REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000707
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA TOVAR YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.462.201 y V-3.965.090 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.586.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JAIKER JOSE URRIETA Y HENGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.868.757 y V-18.432.201, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada copias certificadas de las actuaciones, relativas al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el abogado en ejercicio WILMER ALEXANDER OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.586, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA TOVAR YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.462.201 y V-3.965.090 respectivamente, en contra de los ciudadanos JAIKER JOSE URRIETA Y HENGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.868.757 y V-18.432.201 respectivamente, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 34), por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de diciembre de 2024 (fs. 33), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y negó la admisión de la prueba de informes e inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 14 de febrero de 2025, se le dio entrada. Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2025 (f. 39), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Los informes fueron presentados por la parte demandante recurrente, y obra inserta al folio 40.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado WILMER ALEXANDER OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.586, contra auto de admisión de las pruebas de fecha 06 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y negó la admisión de la prueba de informes e inspección judicial promovida por la parte demandante, en el asunto principal KP02-V-2023-0002311, juicio por Acción de Reivindicación.
En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada, alegando:
Que “… Me niega el valor probatorio de la planilla sucesoral por considerar que no aporta nada al proceso que se está llevando por esa instancia judicial, cuando el espíritu y propósito de la planilla en cuestión es determinar la condición de herederas de mis mandantes…””.
Que “…Me niega el valor probatorio a la inspección judicial solicitada en el lapso de promoción de pruebas, por considerar que no aporta nada al proceso, cuando en dicho escrito de promoción señalo, cual es la finalidad que perseguimos…”.
Que “… que con esta decisión se violenta flagrantemente el principio de libertad de la prueba sabiamente plasmado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que “… el Tribunal Aquo, no fundamentó la negativa de inadmitirme las pruebas solicitadas, limitándose solo a decir según su libre arbitrio que no aportan nada al proceso, con esta decisión se contravinieron los artículos: 12, 15, 19 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, la parte actora representada por abogado, en su escrito de informes promueve la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que se reponga la causa al estado de que se admitan las pruebas y sean evacuadas.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de apelación formulado en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado en ejercicio WILMER OVIEDO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 52.586, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 10 de diciembre 2024, por el abogado en ejercicio WILMER ALEXANDER OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.586, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA TOVAR YEPEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, y negó la admisión de la prueba de informes y de inspección judicial promovidas por la parte actora.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia solo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito, y la otra que es el caso que nos ocupa, la establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. ”
De seguidas, aprecia esta juzgadora que la parte demandante recurrente en su escrito de informes alega que el juzgado a quo le niega el valor probatorio de la planilla suceral promovida por no aportar nada al proceso, siendo que a través de la misma se determina la condición de herederas de la parte actora; al respecto se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación solo con respecto al auto de admisión de las pruebas de fecha 06 de diciembre de 2024, mas no sobre el auto referente a la oposición a las pruebas, tal como consta de copia certificada cursante al folio 34 del presente asunto; por lo que al negarse la admisión de la prueba documental en referencia, es como consecuencia que en el auto de oposición a las pruebas fue declara procedente la oposición a la admisión a la prueba documental de declaración sucesoral; por lo que este juzgado superior no tiene nada sobre que proveer al respecto. Así se decide.
Aunado a ello, el recurrente en su escrito de informes solicitó “… de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que se determine con precisión la identidad de los documentos presentados con el inmueble que pretendemos reivindicar, SOLICITO se acuerde una experticia sobre los puntos de hecho que se sirva acordar este alto Tribunal…”.
Al respecto, establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio…”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que en segunda instancia solo es posible promover y evacuar determinadas pruebas como lo son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, siendo que en primera instancia ya ha tenido lugar la fase probatoria donde las partes promueven los medios probatorios permisibles en el juicio; en consecuencia, se niega los solicitado por la parte actora recurrente, y así se decide.
Ahora bien, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos actuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, y la idoneidad de cada medio probatorio, de allí que sea importante precisar el concepto de idoneidad de la prueba, el jurista Humberto Bello Tabares, en la obra “Tratado de Derecho Probatorio”, consideró lo siguiente:
“…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrado a través de determinados medios de prueba. Página 182 tomo I…”
En efecto, las pruebas para ser admitidas deben además de no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no ser ilícitas, ni inconducentes; y sobre ello, se destaca el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia N° 01172 de fecha 4 de julio del año 2007, en la que consideró lo siguiente:
“…Delimitada la litis en los términos expuestos, la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil…”
En cuanto a la pertinencia de la prueba, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
En relación a la pertinencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en el expediente N° 02-564, dicto sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, donde expuso que:
“…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Por cuanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan a juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, o la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia...”
Establecido lo anterior, pasa a resolver esta Jurisdicente Superior el recurso de apelación ejercido sobre el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y luego de una revisión exhaustiva evidencia esta superioridad que entre las pruebas promovidas en su escrito por la parte actora recurrente se desprende la prueba exhibición de documento fundamentada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado a quo en el lapso correspondiente a la admisión, errando este al negar la admisión de una prueba de informes que no fue promovida por la parte recurrente, constituyendo de esta manera una omisión de forma sustancial que menoscaba el derecho a la defensa de la parte, por lo que, esta Superioridad ordena el pronunciamiento del a quo con respecto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida tempestivamente y se fije lapso para su evacuación. Así se establece
En cuanto a la prueba de inspección judicial, el juzgado recurrido negó la admisión “… por ser manifiestamente ilegal e impertinente su promoción de conformidad con el artículo 398 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente no señaló con precisión cuál es el objeto a verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la presente causa...”.
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones en las partes lo que conlleva que las mismas sean necesariamente pertinentes esto es que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso; ahora bien el legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad del juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes; entiéndase por manifiestamente ilegales las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinente aquellas que no tienen relación lógica con el hecho aprobar y la cuestión discutida en el juicio.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba de inspección judicial promovida, esta Superioridad determina que la misma no está prohibida por la Ley, ya que se encuentra regulada en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por el contrario si existe la impertinencia de la prueba ya que la manera en cómo fue promovida no tiene relación con los hechos controvertidos; y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado superior considera que la apelación a que se contra el presente asunto resulta PROCEDENTE PARCIALMENTE, y que el auto de admisión dictado en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual niega la admisión las pruebas promovidas, de informe y de inspección judicial por la parte actora, debe ser MODIFICADO, por lo cual se ordena la admisión de la prueba de exhibición de documentos por ser este, el medio probatorio promovido y consecuencialmente se fije lapso para su correspondiente evacuación, y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado en ejercicio WILMER ALEXANDER OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.586, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA TOVAR YEPEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2023-002311, juicio de Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2023-002311, juicio de Acción Reivindicatoria.
TERCERO: Se ordena la admisión de la Prueba de Exhibición de Documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se fije lapso para su evacuación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (12/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIECISIETE HORAS DE LA TARDE ( 12:17 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000707.
MMO/AJCA/jep.
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