REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO:KP02-R-2025-000039.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA CONSUELO ALVAREZ BRANDT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 1.276.926 y 3.315.565, respectivamente y la Sociedad MercantilINVERSIONES LA 8 C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 25 de mayo del año 2004, bajo el Nº 11, Tomo 29-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, debidamente Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.285.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AIDA MACIAS LISCANO y RAFAEL JOSE RAMIREZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.555.834 y V-2.852.189, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, KARIM ABOUCHANAB y WILMER RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 32.781, 316.176 y 99.066.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 86, pieza 3) consignado el día 20 de enero del año 2025, por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAdictada el día 15 de enero del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto el escrito de apelación se admitió el mismo para ser oído en un solo efecto, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda, debido a escrito (folios 01 al 10, pieza 1), presentado por ante la URDD Civil en fecha del 20 de marzo del 2024, por el abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, escrito mediante el cual señala como punto previo que se demandan a un grupo de gerentes de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A., cuya composición accionaria se encuentra repartida en 4 grupos, cada uno con un 25% de las acciones que conforman el Capital Social de la empresa, con una junta directiva conformada por 4 Directores Principales, con un Primer y Segundo Suplente cada uno y un Gerente General, señala que en el Documento Constitutivo/Estatutario, se establece que las decisiones se toman con el 75% de los votos en Asamblea de Accionistas, a lo que señala que existe un grupo que representa el 50% de los votos se niega a rendir cuentas por lo que el otro 50% de los votos se encuentra desprotegido frente a la negativa del otro grupo que trabajan en conjunto con los gerentes demandado, a lo que señala que la Sentencia Nº 585 del 12 de mayo del 2015 de la Sala Constitucional, concede la legitimación activa necesaria a los accionistas minoritarios, los cuales solo deben acreditar el carácter con el que proceden. Por lo que solicita que los demandados cumplan con la obligación de informar de los negocios llevados a cabo desde enero del año 2014, hasta marzo del año 2024, en los siguientes términos:
1. Libro de inventarios mensuales;
2. Conciliaciones bancarias mensuales, de los bancos Banesco USA, Banesco Venezuela, Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco del Tesoro, Banco Nacional de Crédito, entre otros;
3. Relación de cobranzas, ventas y despachos de productos terminados;
4. Relación de pagos a proveedores;
5. Relación de pagos de nómina al personal de planta y oficina;
6. Relación de declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado (I\VA), Licencia Actividades Económicas (LAE), e Impuesto sobre la Renta (ISLR);
7. Relación de declaraciones y pagos de las contribuciones parafiscales, como IVSS, INCES, BANAVIH, entre otras;
8. Relaciones del libro de compra y venta mensuales, conciliados con las declaraciones de impuestos respectiva, bien sea IVA o LAE;
9. Relación de los egresos por compra de materia prima, cantidades y proveedores;
10. Relación del proceso de transformación de la materia prima, para la producción deproductos terminados, por tipo de producto y cantidad;
11. Relación de los precios de venta de los productos terminados por producto, cliente,de forma individual y separada, mes a mes, desde el 2014 hasta el 2024;
12. Balance general, estado de resultados, estados del flujo de caja;
13. Relación de la aplicación, destino y uso de los préstamos privados
14. Relación y lista de trabajadores con la indicación de los pasivos laborales de formaindividual;
15. Relación del servicio de transporte y la lista de los trabajadores que utilizaron elservicio por ruta.
De igual forma en su petitorio solicita que se intime a la parte demandada para que en un plazo de 20 días rinda las cuentas de acuerdo a lo siguiente:
“PRIMERO. Que la presente pretensión sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO. Que se INTIME para presentar cuentas en los términos de esta demanda con la obligación de presentar balances de su gestión, en el tiempo y con ocasión de le los negocios aquí determinados, a los ciudadanos Lic. AIDA MACÍAS antes identificada, en su carácter de Gerente General y Factor Mercantil de Industrial Sisalara C.A., y RAFAEL RAMIREZ CHACÍN, antes identificado, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, Comercio Exterior y Seguros de Industrial Sisalara, C.A., o,en su defecto, que sean condenados al saldo de las cuentas, las cuales se estiman en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$3.465.000,00), que conforme a la fecha valor para el Tipo de Cambio Referencial establecido por el Banco Central de Venezuela equivale -o es mayor al momento de interposición de la demanda- a la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta Cuatro Bolívares(Bs. 125.659,264,00), fecha valor del 20 de marzo de 2024 tasa Bs USD 36,2653.
TERCERO. Juro la urgencia del caso para la tramitación de la presente demanda y en consecuencia habilito todo el tiempo que sea necesario”.
El día 08 de octubre del 2024, la parte demandada presenta su escrito (folio 02 al 22, pieza 2) formal oposición a la intimación, donde impugna los poderes Apud Acta otorgados por su contraparte, señalando que la secretaria del Tribunal, no confirmo la identidad del otorgante, ya que no consta la firma del secretario ni la certificación que el mismo secretario debía realizar, señala como cuestiones perentorias de fondo la falta de legitimidad de las demandante, puesto que las mismas demandan a título personal y se evidencia en el documento Constitutivo/Estatutario que los accionistas son personas jurídicas, por lo que solicita se excluyan del litisconsorcio activo a las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA CONSUELO ALVAREZ BRANDT; señala que el ciudadano RAFAEL JOSE RAMIREZ CHACIN, no posee la cualidad pasiva para ser demandado, por cuanto el mismo solo tiene la función de GERENTE GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, por lo que el mismo solo posee la obligación de representar a la empresa en situaciones laborales; sobre la rendición de cuenta alega que las mismas ya han sido rendidas y aprobadas durante los periodos del 2014 hasta agosto del 2021, alegando que es obligación de la parte actora señalar minuciosa y detalladamente su petición y no hacerlo de forma genérica.
Posteriormente la parte demandada consigna escrito de oposición, donde alega que a comparación de otros procedimientos, en la rendición de cuentas no se requiere que el instrumento pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, pues el punto de partida es conocer la cuenta que se pide rendir; de la legitimación activa, señala que la administración de la empresa INDUSTRIALSILARA C.A., está conformada por 04 Directores Principales, de las cuales son integrantes las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA CONSUELO ALVAREZ BRANDT, estableciendo que las mismas en ningún momento actúan a título personal sino en su carácter de Directoras Principales de la junta directiva; sobre el caso del señor RAFAEL JOSE RAMIREZ CHACIN, señala que el mismo es el GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES, COMERCIO EXTERIOR Y SEGUROS y además posee un poder laboral debidamente autenticado, por lo que tiene a su cargo los pagos de sueldos y demás conceptos laborales, por lo que tiene las firmas para movilizar las cuentas bancarias de la empresa, además señalando como confesiones espontaneas algunos de los alegatos contenidos en el escrito de oposición; por lo que nuevamente solicita se ordene la rendición de cuentas.
Posteriormente, el día 15 de enero del año 2025, se pronuncia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara para dictar Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, la cual dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de rendición de cuentas intentada por las ciudadanas MARITZA ÁLVAREZ BRANDT, LESVIA CONSUELO ÁLVAREZ BRANDT y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 8 C.A. contra los ciudadanos AIDA MACÍAS LISCANO y RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ CHACÍN (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al presentar disconformidad con dicha sentencia el día 20 de enero del año 2021, la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna escrito (folio 86, pieza 3) mediante el cual anuncia recurso de apelación, visto el escrito de apelación, el mismo fue admitido para ser oído en amos efectos y se remitió el asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este juzgado, al cual se le dio entrada el día 03 de febrero del presente año.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero del año 2025 (folio 86, pieza 3), por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandantecontraSENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en fecha 15 de enero del año 2025 (folio 76 al 82, pieza 3), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 24 de enero de 2025 (f. 91) la parte recurrente demandante presentó escrito de informes (fs,123 al 141) alegando: (…) la inadmisión sobrevenida declarada se encuentra basada en la aplicación del artículo 310 del Código de Comercio (…) en la sentencia de inadmisión sobrevenida omite pronunciamiento alguno sobre las defensas y argumentos de la parte demandante (…) realiza una serie de determinaciones contra legen. (…) pido que declare la apelación intentada con lugar y anule la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de inadmisión sobrevenida (…)
De igual manera la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada esgrimió: (…) pido sea ratificada la decisión decretada que declaro Inadmisibilidad de forma sobrevenida en el juicio de rendición de cuentas por cuanto la parte actora no acompaño un instrumento autentico que demostrara la obligación de los demandados (…)
Ahora bien, el presente asunto inició en fecha 20 de marzo de 2024, con demanda RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por las ciudadanas MARITZA ÁLVAREZ BRANDT y LESVIA CONSUELO ÁLVAREZ BRANDT, contra SOCIEDAD MERCATIL INDUSTRIAL SISALARA C.A, acción que fue declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE mediante sentencia definitivamente interlocutoria con fuerza definitiva firme (fs. 76 al 82 pieza 3).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 21 de enero del año 2025 (f. 86); contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2025, en el asunto principal N° KP02-M-2024-000651.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura lo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Luego del estudio generalizado de los argumentos expuestos por la demandante recurrente y el demandado de autos,en sus escritos de informes, y visto el alegato de falta de cualidad delatado por ambos, para ejercer y sustentar la pretensión de rendición de cuentas, en atención al principio de exhaustividad, quien aquí decide pasa a analizarlo previo al siguiente pronunciamiento:
En este particular la Sala de Casación Civil en sentencia 217 de fecha 04 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, esgrime:
(omisis)
Es decir, que cuando se trate de alegatos de corte esencial y determinante; como por ejemplo, los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso, el juez está en el deber de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, con la finalidad de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia.
En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establecer lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia Nº 377, de fecha 20 de junio, Nº Exp: 17-075,
“En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que setrata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa unaformalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, ysentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárragay otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala).
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.
En el caso objeto de estudio trata de un procedimiento de Rendición de Cuentas, la cual es tramitada de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue admitido por auto de fecha 04 de julio del 2024, el escrito de la demanda (f. 1 al 10), donde procede el apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT, contra los ciudadanos AIDA MACÍAS LISCANO y RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ CHACÍN, en su carácter de Gerente General y Factor Mercantil y Gerente de Relaciones Industriales, Comercio Exterior y Seguros de Industrial SISALARA C.A, en este sentido es propicio dilucidar si en efecto las partes antes mencionadas tienen cualidad tanto pasiva como activa para ser parte de este proceso por Rendición de Cuentas, con respecto a esto:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2015, expediente 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, señala al particular:
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”
En este sentido, es oportuno señalar que con la instauración del juicio de rendición de cuentas el accionante pretende, por vía jurisdiccional, que se haga cumplir al accionado con su obligación de rendir cuentas, indiferentemente del origen de dicha imposición siendo este un procedimiento ejecutivo. Partiendo de ello, se hallan algunas características inherentes a esta institución que bien complementan lo expuesto.
Principalmente, que como ya se concluyó en el apartado anterior se trata de un procedimiento de carácter ejecutivo, por lo que, en principio, no es controvertido el objeto de este, entendido como la obligación de producir las cuentas no rendidas, sino que salvo oposición pertinente del accionado en el juicio se ejecutará jurisdiccionalmente la imposición contenida en un título que por sus características inherentes se tendrá por cierto Por lo que, en segundo lugar, se ha de considerar que el juicio de cuentas contempla una segunda fase, donde, una vez rendidas las cuentas, y solo en el caso de dimanar de ellas algún crédito disponible como resultado, puede el accionante reclamar el pago de dicho monto o la entrega de determinados bienes, según sea el caso en específico; siendo esta una consecuencia secundaria y eventual de esta institución.
Es oportuno establecer el criterios de la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria…
Ahora bien, en contexto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para esta juzgadora es determinante la revisión del procedimiento realizado en el caso de marras en virtud que el mismo es dirimido bajo la modalidad de procedimiento ejecutivo, por lo que se deberá admitir la correspondiente petición, y posteriormente se ordenara la intimación del demandado para el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, por lo que dentro de este plazo establecido el demandado puede oponerse a la demanda y dicha oposiciónsuspende el juicio de cuentas, y se transforma el procedimiento especial en un procedimiento ordinario, ello puede ocurrir, que el Juez desestime la demanda, de la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, en cuyo caso, el actor tiene derecho a apelar de esa decisión, la cual se le oirá en el efecto devolutivo.
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo al establecimiento normativo del ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, aunado a que la consecución de cada uno de los actos procesales en los términos previstos en la ley garantiza el derecho constitucional al debido proceso, en especial el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil en fecha 6 de octubre de 2008 (expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ MicheleMarcaccioBagaglia).
En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, el ad quo actuó ajustado a derecho, al determinar la inadmisbilidad sobrevenida, por cuanto que si bien es cierto que Sentencia Nº 585 del 12 de mayo del 2015 de la Sala Constitucional, concede la legitimación activa necesaria a los accionistas minoritarios, no es menos cierto que las accionantes en su carácter de miembros de la junta directiva y accionistas carecen de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por quien pretende ser considerado como socio o accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que el jurisdicente no incurrió en la errónea interpretación delatada. Así de decide.
De igual manera, los accionados de autos no tienen la cualidad para ser llamados al proceso por rendición de cuentas, por cuanto contrarían las disposiciones contempladas en al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio lo que representa una inminenteviolación el orden público constitucional, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo. Así de decide.
Ahora bien, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. Así de decide.
Finalmente, considerando que quedo demostrado en autos la existencia de la falta de cualidad para la solicitud de rendición de cuenta por la parte del demandante, y siendo que no existe prueba que demuestre en auto la cualidad del demandado para tal rendición contrario ante la falta de documento fundamental de la acción, esta alzada evidencia indeterminación en lo delatado por la parte apelante, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación a que se contrae este expediente, y consecuencialmente confirmar la sentencia dictada por el a quo que declaró Inadmisible, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 20 de enero de 2025, por el abogado EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTASa la parte accionante por resultar vencida en el presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de mayo de dos mil veinticinco (07/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTIOCHO HORAS DE LA TARDE (12:28 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000039.
MMdO/AJCA/ ag
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