REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000114
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO JOSE CRESPO y REINALDO JOSE SUAREZ MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.193.092, y V-9.633.775 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.015 y 245.379 respectivamente, actuando en representación de sus propios intereses.
DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN AGUSTIN PEREIRA OROPEZA y LISELIA DEL CARMEN PEREIRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.767.292 y V-13.777.683 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

I
PREÁMBULO

En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, asunto N° KP02-R-2025-000114, (KP12-V-2021-0000019) contentivo de juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CRESPO, en su carácter de demandante en el presente asunto, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.(Extensión Carora).

En fecha 27 de febrero de 2025, se deja constancia que la presente causa fue recibida en este Juzgado Superior en lo Civil, y por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se fijó el lapso de diez (10º) día de despacho para presentar informes, el lapso de observaciones y para dictar sentencia. Luego, en fecha 9 de abril del 2025 (f. 99), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, y siendo que el recurrente no hizo uso de su derecho, se inició el lapso para dictar sentencia.

II
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio PEDRO JOSE CRESPO y REINALDO JOSE SUAREZ MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.193.092, y V-9.633.775 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN AGUSTIN PEREIRA OROPEZA y LISELIA DEL CARMEN PEREIRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.767.292 y V-13.777.683 respectivamente; demanda que recayó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, (extensión Carora) quien lo admite en fecha 07/07/2021.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando:

“…LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO…”

En fecha 29 de noviembre de 2024 el abogado Pedro José Crespo, en su carácter de accionante, apela de la anterior decisión, oyéndose la apelación en ambos efecto por auto de fecha 05 de diciembre de 2024.
Para el 17 de marzo de 2025 se dictó auto mediante el cual la Juez de esta alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de los diez (10) días de despacho para la presentación de informes; y presentados los mismos, podrán las partes consignar observaciones dentro de los ocho (08) días de Despacho sucesivos, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 ejusdem.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CRESPO, actuando en su carácter de autos contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.

Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:

“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer el presente recurso; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2024 (f. 89), por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.015, actuando en nombre propio, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declara la perención de la instancia y extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda realiza una relación de los hechos por los cuales demanda, indicando:

Que “… en el mes de marzo del año 2016, la ciudadana LILA MARINA OROPEZA DE PEREIRA titular de la C.I N° V-1.276.844, hoy difunta, según acta de defunción número: 74, de fecha 09 de julio del 2020 (ANEXO MARCADO CON LETRA “A”), solicitó nuestros servicios a como profesionales del derecho a fin de realizar las respectivas diligencias, con el propósito de resolver los conflictos que se le suscitaron a raíz del fallecimiento de su esposo JUAN BAUTISTA DEL CARMEN PEREIRA…”.
Que “… convenimos con la prenombrada ciudadana, sufragar por nuestra cuenta todos los gastos que se ocasionasen en todo lo pertinente a las diligencias, asesoramiento legal y representación ante los tribunales competentes, entes Públicos y Privados relacionados con los activos de la prenombrada sucesión…”.

De lo anteriormente transcrito, observa esta superioridad que la acción versa sobre cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pero es el caso que posteriormente se desprende del libelo de la demanda que los actores recurrentes suscribieron con la ciudadana Lila Marina Oropeza un documento privado donde la mencionada ciudadana reconoce la deuda contraída por gastos de representación así como por préstamos personales.
Aunado a lo anterior, alegan en el petitorio que demandan a los herederos de la ciudadana LILA MARINA OROPEZA DE PEREIRA (+), para que cumplan el compromiso de pago suscrito por la mencionada ciudadana y que declaren “… si aceptan o repudian la herencia de la de cújus…”; fundamentando su pretensión en los artículos 1863, 1864, 1866, 1867 y 1870 del Código Civil, por ser acreedores privilegiados.
Posteriormente el juzgado a quo en fecha 17 de mayo de 2021 instó a los accionantes a que aclaren los términos de la demanda, alegando los mismos que la acción trata de cobro de una deuda reconocida por documento privado, y por derogaciones realizadas en gastos funerarios y de entierro de su representada la ciudadana Lila Marina de Pereira, siendo admitida en fecha 07 de julio de 2021 por Intimación De Honorarios Profesionales De Abogados.
Con respecto al pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que realice un órgano jurisdiccional, este se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
Por lo que se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Resaltado de esta superioridad)
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores del proceso, principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad.
En este sentido, del contenido del petitorio de la demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a distintas pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, por lo que el juez como director del proceso, debe verificar de oficio, si el asunto fue tramitado aplicando adecuadamente las normas procesales, y si operó en el presente caso una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual impide la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese tenor, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).

Se desprende claramente de la norma que antecede, que se establecen tres supuestos en los cuales la Ley prohíbe la inepta acumulación de pretensiones: i) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean compatibles entre sí; ii) cuando por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, III) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En relación a la acumulación prohibida, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:

“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:

“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

De acuerdo a las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en la presente causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente en el libelo de la demanda.

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló varias pretensiones como lo fue el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la aceptación o el repudio de la herencia, y el cobro de deuda, fundamentando dichas acciones en los artículos 1863, 1864, 1866, 1877 y 1870 en sus ordinales 2°, 3° y 5° del Código Civil, siendo pretensiones excluyentes entre sí, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular más de dos pretensiones, derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta alzada arribar a la reflexión que, la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE CRESPO y REINALDO JOSE SUAREZ MASCAREÑO resulta INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales. Así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar nula la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, ya que la jueza de instancia no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no se percataron que los demandantes recurrentes acumularon la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial, aceptación o repudio de la herencia, así como el cobro de bolívares, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos. Así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil quedan nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2021, incluyendo la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, extensión Carora; y, SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2024, por el ciudadano PEDRO JOSE CRESPO, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha Veintidós de Noviembre del año 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (Extensión Carora). Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.015, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha Veintidós de Noviembre del año 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (Extensión Carora), en el asunto N° KP12-V-2021-000019.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (Extensión Carora) en fecha 22 de noviembre de 2024, así como sin ningún efecto jurídico las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2021, en el asunto distinguido con el N° KP12-V-2021-000019.
TERCERO: INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE CRESPO y REINALDO JOSE SUAREZ MASCAREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.193.092, y V-9.633.775 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN AGUSTIN PEREIRA OROPEZA y LISLIA DEL CARMEN PEREIRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.767.292 y V-13.777.683 respectivamente
CUARTO: NO HAY CONDENATORÍA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (12/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las DOCE Y CATORCE HORAS DE LA TARDE (12:14 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000114.
MMDO/AJCA/jep