REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce 14 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000055.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha del 18 de noviembre del año 2020, BAJO EL Nº 178, TOMO 18-A RM365, EXPEDIENTE Nº 365-59370.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº108.807.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha del día 16 de septiembre del año 2021, BAJO EL Nº 56, TOMO 12-A RM365, EXPEDIENTE Nº 365-62280, representada por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.786.794.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de APELACIÓN (folio 136) interpuesto por el Abogado CESAR BRITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del día 22 de enero del año 2024 (folios 130 al 135), la cual fue admitida para ser OÍDA EN AMBOS EFECTOS, siendo remitido dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole ENTRADA al asunto mediante auto (folio 141), en fecha del día 16 de febrero del año 2024.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2024, en el asunto principal N° KP02-M-2023-000011, sentencia interlocutoria que textualmente declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la abogada en ejercicio DAFNE MARIA PENA MEDINA, en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, contra la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, representada por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITOALVAREZ, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A a CANCELAR a la parte actora:

PRIMERO: Pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.408,00), por concepto del pago adeudado por las facturas identificado plenamente en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara improcedente el pago de los intereses moratorios, debido a lo expresado en la motivación del fallo.

TERCERO: las costas procesales que se derivan de esta acción incluyendo los honorarios profesiones, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.

CUARTO: Se ordena que el pago de la suma condenada se realice con la respectiva indexación monetaria calculada desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo a través de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión definitiva en el Juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A en contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, representada en la persona de su Presidente, la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, dictada por El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2024, en el asunto principal N° KP02-M-2023-000011.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero del año 2024 (folio 136), interpuesto por el abogado CESAR BRITO, inscrito debidamente en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.874, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha del día 16 de septiembre del año 2021, BAJO EL Nº 56, TOMO 12-A RM365, EXPEDIENTE Nº 365-62280, representada por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.786.794,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero del año 2024 (folios 130 al 135), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 3 en materia Mercantil: a)Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia proferida en fecha 22 de enero del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.
V
RELACION DE LA CAUSA

Ahora bien, el presente asunto inicia con demanda por Cobro de Bolívares, debido a escrito (folios 01 al 06) introducido por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, mediante el cual establece que su representada, en fecha del miércoles, 27 de abril del año 2022, celebró un contrato de LÍNEA DE CRÉDITO ROTATIVO DE MERCANCÍA, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00 USD), con la demandada, la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, representada en la persona de su Presidente, la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, agrega que a esta le corresponde cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (244,00 USD), dentro de los primeros 5 días de cada mes vencido, lo cual cumplió hasta el día 10 de octubre del año 2022, agrega que hasta la fecha de la introducción de la demanda la demandada no ha cumplido con el pago correspondiente a las cuotas restantes y pese a los convenios de pago propuestos y las innumerables gestiones de cobro, no se ha obtenido una respuesta satisfactoria, presentando al momento de la introducción del libelo, 4 cuotas vencidas, siendo que en el contrato como condición para el vencimiento anticipado, establece el retraso de la cancelación de 2 cuotas consecutivas, según lo establecido en la Cláusula Tercera, literal A, del referido contrato de Línea de Crédito Rotativo de Mercancía, el cual dispone: "TERCERA: VENCIMIENTO ANTICIPADO: "LA EMPRESA" no podrá dar por vencido el plazo concedido para el pago de las cantidades de dinero que arroje la conversión según la cantidad de mercancía adjudicada y retirada por "EL DEUDOR", según la facturación. "LA EMPRESA", también podrá ejercer las demás acciones legales que le asistan y generen derechos, en cualquiera de los siguientes casos: 'a) Por falta de pago oportuno de "EL DEUDOR" de dos cuotas consecutivas de cualquier factura a su favor y que provenga de éste contrato legalmente suscrito y pactado con la "LA EMPRESA".

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, comparece el abogado CESAR AUGUSTO BRITO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.874, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, a los fines de dar CONTESTACIÓN a la demanda incoada (folios 109 al 111), escrito mediante el cual solicita sea declarada la inepta acumulación, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la parte demandante está acumulando el cobro de Bolívares vía intimatoria y paralelamente está cobrando las costas procesales y aparte los honorarios profesionales, agrega además que en su libelo la parte actora estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (3.662.92 USD), a lo que en el mismo escrito establece que la demandada adeuda la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (1.408,00 USD) a lo que no señala que factor matemático establecido en la ley le permite que se duplique con creces el valor de la demanda; a lo que también niega rechaza y contradice tener que pagar la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (1.408,00 USD), por cuanto alega no debe esa cantidad de dinero, así mismo rechaza niega y contradice tener que pagar lo solicitado por la parte actora en su libelo, impugna y desconoce el original y copia de las facturas Nos. 000018, 000019, 000020 y 000021, además de reconocer el escrito relacionado con el cálculo de los intereses, por cuanto no está firmado por persona alguna que se haga responsable, a lo que solicita sea declarada con lugar la oposición de cuestiones previas y declarada inadmisible la demanda incoada en su contra.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 30 de enero del 2024, por el abogado CESAR BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A en contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2024, sentencia definitiva que textualmente declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 08 de febrero de 2024, (f. 141) esta alzada fija fecha para presentación de los informes, dejando constancia que venció dicha oportunidad ninguna de las partes presento informes ni observaciones de los informes.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, y promoción de pruebas.
 DE LAS COPIAS CONTENTIVAS DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAde la demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 07 al 31). esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así los datos constitutivos de la parte demandada.INVERSIONES AGUTI C.A. Así se establece.
 PODER NOTARIADO otorgado por la Ciudadana SUJHEI NATALY CONTRERAS PAREDES, actuando en su carácter de Presidente de la demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, otorgado a la Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA (folios 32 al 37). esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la representación judicial de la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA. Así se establece.
 COPIAS ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil demandada, FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 38 al 48). esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la los datos constitutivos de la parte demandada. Así se establece.
 COPIAS FOTOSTÁTICAS del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil demandada (folio 50), Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad de la Representante Legal demandada, ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ (folios 51 y 52); esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así el Registro ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) de la parte demandada. Así se dispone.
 CONTRATO DE LINEA DE CREDITO ROTATIVA DE MERCANCIA (folios 53 y 54). El mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la relación contractual establecida entre las firmas mercantiles INVERSIONES AGUTI, C.A, y FARMACIA SAN DIEGO PLUS, C.A. Así se dispone.
 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL CONTRATO DE LINEA DE CREDITO ROTATIVA DE MERCANCIA (folios 55 y 56). El mismo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal (contestación de la demanda), al indicar que la firma que aparece en el mismo, no es de la socia de la demandada, dicha copia fotostática simple fue cotejada con el contrato original que cursa a los folios 53 y 54, esta juzgadora observa que dicho instrumento en efecto, es copia fiel y exacta de su original por lo cual esta alzada la da por ya valorada y se da por reproducida. Así se decide.
 Original FACTURANro. 000019, marcada con la letra “G”de fecha: 03-05-2022 (Folio 57), promovida igualmente en copia simple (Folio 61) suscrita por INVERSIONES AGUTI C.A. y FARMACIA SAN DIEGO PLUS C.A, por un monto deMIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (1.862,98 BOLÍVARES), de la misma se desprende la deuda contraída por la parte demandada. esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 124 del Código de Comercio.Así se decide.
 Original FACTURA Nº 000020marcada con la letra “H”de fecha: 03-05-2022, (Folio 58) promovida igualmente en copia simple (folio 62) suscrita por INVERSIONES AGUTI C.A. y FARMACIA SAN DIEGO PLUS C.Apor un monto deSEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.857,99 BOLÍVARES),de la misma se desprende la deuda contraída por la parte demandada. esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 124 del Código de Comercio. Así se decide.
 Original FACTURA Nº 000021 marcada con la letra “I”de fecha: 03-05-2022, (Folio 59) promovida igualmente en copia simple (folio 63) suscrita por INVERSIONES AGUTI C.A. y FARMACIA SAN DIEGO PLUS C.A por un monto de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.620,00 BOLÍVARES), de la misma se desprende la deuda contraída por la parte demandada. esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 124 del Código de Comercio. Así se decide.
 Original FACTURA Nº 000051marcada con la letra “J de fecha”14-07-2022, (Folio 60) promovida igualmente en copia simple (folio 64) suscrita por INVERSIONES AGUTI C.A. y FARMACIA SAN DIEGO PLUS C.A por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (948,95 BOLÍVARES). esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así se decide.
 DOCUMENTO DONDE CALCULA LOS INTERESES ANUALESmarcado con la letra “J”en base a los montos adeudados según las facturas Nº 000018, Nº 000019, Nº 000020 y Nº000049 (folio 65), el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal, así mismo observa esta alzada que de dicho documento no presenta firma quien lo suscribe, no aportando ningún elemento de convicción alguno, es por lo que esta Juzgadora lo desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; por ser impertinente y así se decide.


Una vez evaluados los diversos instrumentos probatorios constantes en autos y analizados los mismos conforme al principio de exhaustividad, esta juzgadora observa que el accionante fundamenta su pretensión en unas facturas arriba suficientemente descritas las cuales hizo valer junto a su demanda en original y copias simples, las mismas cumplen con el requisito de aceptación expresa(folio 57 al 59) por parte de FARMACIA SAN DIEGO PLUS C.A, Rif. J-50146012-4 y por ultimo aceptación tácita de la factura constante en el folio 60, considerando esta alzada que constituyen la prueba fehaciente de la obligación mercantil contraída por las partes en este proceso.
En este sentido, la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.
En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Establecido lo anterior, procede esta alzada a decidir sobre el mérito del asunto, para lo cual se observa, en primer lugar que la vía empleada por el accionante en el presente asuntoha sido la del procedimiento especial intimatorio o monitorio, en tal sentido tenemos que el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera partes (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Exp. 2009-000232, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández señala:
Dentro de este orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia N° 00046, del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, estableció:
‘…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...’.

Bajo este mismo orden, se observa que la parte actora solicitó la indexación de los montos reclamados.Al respecto, se determina que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte demandante en su escrito de libelo sobre las sumas demandadas que pretende la accionante así como la indexación correspondiente, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:
“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Reconocimiento que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante. Así, concretamente en la sentencia Núm. 438 de fecha 28 de abril de 2009 el referido órgano jurisdiccional señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:
“(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.
Dicho criterio, además, fue reconocido y acogido expresamente por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Núm. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante la decisión Núm. 305 del 6 de abril de 2017) en la cual se precisó lo que sigue:
“(…) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(…) años después del vencimiento (…) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…)’.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo (…)”.
En tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- resulta procedente dicha indexación sobre el capital adeudado en bolívares, puesto que es pertinente restablecer el equilibrio económico soportado por la empresa accionante. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0317 del 12 de junio de 2019).

En este contexto, y en acatamiento al criterio jurisdiccional antes descrito, al haber solicitado la parte demandante los intereses legales del capital adeudado y la indexación, este Juzgado Superior declara procedente acordar intereses e indexación, calculados a partir del día tres (03) de marzo del año 2023, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo, ordenando al Juez A quo la práctica de la Experticia Complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor; así como lo ha establecido la sentencia Nro. 0017, expediente 2010-0947, de fecha 04 de marzo del 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
Con relación a las costas procesales que deriven de esta acción y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, siendo opuesta como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal la tuvo como no opuesta de conformidad con sentencia Nro. 553 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2000, este Juzgado considera menester citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 50, de fecha dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023),Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, el cual dispuso lo siguiente:
(omisis)
(…) En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.
(…) Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A
Conforme al criterio antes citado, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, el cual las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso y honorarios profesionales, no planteándose una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, siendo que el abogado actúa como representante de INVERSIONES AGUTI, C.A, y pretende el cobro de bolívares por vía de intimación, por facturas vencidas así como las costas procesales que derive la acción más honorarios profesiones calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%), es por lo que esta juzgadora determina que no existe inepta acumulación de pretensiones y procedente la solicitud de cancelación de pago por las cosas procesales y honorarios profesionales.
En consecuencia, esta Superioridad conforme al Principio IuraNovit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada FARMACIA SAN DIEGO PLUS C.A., representada por la socia ELIZABETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintidós (22) de enero del 2024, se MODIFICA la decisión recurrida tal y como se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y consecuencialmente se declara con lugar la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, y así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado Judicial dela demandada FARMACIA SAN DIEGO PLUS C.A., representada por la socia ELIZABETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintidós (22) de enero del 2024.
SEGUNDO:SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintidós (22) de enero del 2024.
TERCERO:CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A, contra la firma mercantil FARMACIA SAN DIEGO PLUS C.A.representada por la socia ELIZABETH ALEXANDRA BRITO ALVAREZ.
CUARTO:SE ACUERDAel pago de MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.408,00), por concepto de lo adeudado por las facturas identificadas plenamente.
QUINTO:SE ACUERDA el pago de los intereses moratorios del capital adeudado y la indexación, calculados a partir del día tres (03) de marzo del año 2023, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo, debido a lo expresado en la presente decisión, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° KP02-M-2023-000011.
SEXTO:SE CONDENA en costas del Procedimiento y del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA. La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Mayo del año de dos mil veinticinco (14/05//2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.MarvisMaluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000055.
MMdO/AJCA/ycd