REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-X-2025-000004.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESÚS RAMON ROMERO RAMOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.822.284
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.947.787
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KH11-X-2024-000014, relativa al juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO RAMOS contra la ciudadana MARIA DE LOURDES FERNANDEZ VIVAS, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 05 de mayo del año 2025 (folio 39).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae la presente incidencia, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Dolores María Malavé Blanco, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse, a su criterio, en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando los motivos en acta de fecha 02 de octubre del año de año 2024, en la que expresa lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocerla presente asunto signado con el N°KP12-V-2023-000035, causa por motivo PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS contra la ciudadana MARIA DE LOURDES FERNANDEZ VIVAS. Por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho esto, vale acotar que por cuanto en 27 de noviembre 2023, dicte sentencia Definitiva en la presente causa en la que declare con lugar las demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO RAMOS, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES FERNADEZ VIVAS, siendo que de dicha sentencia definitiva se oyó apelación en un ambos efectos y que en fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaro, y ordeno la reposición de la causa, al estado que el Tribunal al que corresponda conocer la causa, ahora bien este tribunal, observa que aunque se emitió pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio por, PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en la sentencia definitiva, por lo que resulta forzoso e impertinente emitir nuevo pronunciamiento sobre dicha incidencia, en virtud de haberme adelantado a emitir opinión sobre la causa, razón por la cual procedo a inhibirme de conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y remitir mediante oficio, todos los anexos, Acta de inhibición, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre del 2023 y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Es por lo que solicitó al Juzgado Superior que a bien tenga conocer de la presente Inhibición, se sirva de declararla Admisible…”.
Como corolario de lo antes expuesto, el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón a la inhibición, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso pag. 409) expreso:
“… el acto del Juez de separarse del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes como el objeto de ella, prevista la ley como causa de recusación…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, expediente N° 08-0166, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona ex iste una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen, es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente,
en especial de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre del año 2023, en el asunto KP12-V-2023-000035 (fs 06 al 24), donde se evidencia el pronunciamiento de la juez inhibida, así como la sentencia de fecha 11 de junio del año 2024 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs 25 al 34); quien ordenó reponer la causa al estado que el Tribunal al que le corresponda conocer se pronuncie si la contestación a la demanda se ha de considerar de acuerdo al artículo 780 del Código Adjetivo civil; por tal motivo, considera esta Superioridad que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia, quien juzga declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KH11-X-2024-000014
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KH11-X-2024-000014.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (14//05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las DOCE Y VEINTE DE LA TARDE (12:30 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-X-2025-000004
MMdO/AJCA/ljls
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