REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2023-000762.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIOENAY ELIASIB TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.343.236.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y CESAR BRITO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 40.085, 153.013 y 158.874, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIBET CAROLINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.816.335.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados YURBI FLORES, CARLOS MARTINEZ, JOSE MARIN y JAVIER ANZOLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 305.999, 313.916, 199.617 y 72.540.-


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación (folio 210) interpuesto por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del día 15 de noviembre del año 2023 (folios 201 al 207), al presentar disconformidad con dicha sentencia, presento el referido escrito de apelación, el cual fue admitido para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto, mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024.



II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión definitiva en el juicio con motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del día 15 de noviembre del año 2023 (folios 201 al 207), en el asunto principal N° KP02-V-2021-001314, sentencia definitiva que textualmente declara:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION intentada por el ciudadano ELIOENAY ELIASIB TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.343.236; en contra de la ciudadana LILIBET CAROLINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.816.335.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se advierte a las partes que una vez conste en auto la consignación del alguacil de haberse practicado la notificación comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de recursos.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre del año 2023 (folio 210) por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de noviembre del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 201 al 207) se ordenó oír apelación en ambos efectos y fue remitido ante la URDD Civil para su debida distribución, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto mediante auto (folio 219), en fecha 17 de diciembre del año 2024.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida en fecha 15 de noviembre del año 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre del año 2023 (folio210), por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2023 (fs. 201 al 207), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró “SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA intentada por el ciudadano ELIONAY ELIASIB TORRES MARTÍNEZ.
Inicia el presente juicio con motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION, debido a escrito suscrito por ELIOENAY ELIASIB TORRES MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ (folios 02 y 03), escrito donde establece que es legítimo propietario y poseedor de un inmueble, constituido por una vivienda, ubicado en la avenida 15, entre calles 10 y 11, sector San Rafael de Quíbor, Estado Lara, del cual es propietario según consta en sentencia de reconocimiento de contenido y firma, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara el día 11 de octubre del año 2019, mediante este mismo escrito, alega que el día 06 de julio del año 2021, su vecina, la señora LILIBET CAROLINA GARRIDO, irrumpe en su casa desde el lado este, rompiendo la pared para poder entrar a su solar, incluso agrediéndolos a él, a su esposa y a su hija, a lo que usan su solar como basurero, de tendedero cuando lava su ropa, entrando y saliendo de su propiedad sin su consentimiento, por lo que solicita que la querellada reconozca ser la perturbadora y artificie de los hechos narrados, que cesen dichos hechos y repare el boquete en la pared o por el contrario sea condenada a ello.
Luego de una serie de incidencias, se practicó la citación correspondiente, dando lugar al lapso correspondiente para la contestación de la demanda, donde la ciudadana LILIBET CAROLINA GARRIDO, debidamente asistida por los abogados JAVIER ANZOLA y YURBI FLORES, en su escrito la demandada niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el demandante en su escrito, además alegando que: 1) niega que el demandante sea propietario y poseedor del referido inmueble, por cuanto alega que el mismo fue edificado hace más de 40 años por su tío, el ciudadano LUCAS MARTINEZ, quien falleció en fecha del día 21 de febrero del año 2012, a lo que el referido inmueble fue habitado hace más de 12 años por la ciudadana CERAFINA DELGADO, la cual no tiene cualidad de propietaria del inmueble; 2) niega rechaza y contradice que una sentencia de reconocimiento de firma sea suficiente para que se acredite la propiedad, estableciendo que la misma solo surte efecto entre las partes; 3) niega rechaza y contradice que entra al inmueble cada vez que quiere, haber usado el mismo como tendedero y como vertedero, alegando que el lugar donde habita, también es habitado por otros núcleos familiares, conformando una especie de vecindad, siendo así desde hace más de 60 años; 4) niega rechaza y contradice que rompió la pared, establece que la misma fue construida hace más de 30 años, la cual no ha tenido mantenimiento alguno, alega que la misma presentaba filtraciones, por lo que se produjo la apertura de la misma y sin embargo la misma no es usada como acceso de ninguna naturaleza; 5) niega rechaza y contradice haber agredido físicamente al demandante, a su esposa y a su hija; 6) niega rechaza y contradice que usa el agua de la tubería propiedad del demandante; 7) niega rechaza y contradice que en fecha del 06 de julio del año 2021 o en alguna otra haya botado desperdicios; 8) niega rechaza y contradice en general lo contenido en el escrito libelar.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha en fecha del 17 de noviembre del año 2024 (folio 219), en la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada, (folio 224) fijándose el lapso para dictar sentencia. Por lo que concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantíza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Esta juzgadora, antes de pronunciarse en relación al objeto de la apelación, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Sentencia Nº RC.000548 Exp. 2017-000236 Fecha: 08 de agosto de 2017, el cual señala lo siguiente¨
(omisis)
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).

De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Lo anteriormente señalado, constituye el espíritu y la finalidad de los procedimientos
En el caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 699,700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 782 del Código Civil Venezolano, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 700 del Código de Procedimiento Civil, observamos que en este último se establece los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación. ¿Qué es un amparo interdicto por perturbación?
Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.
Ahora bien, para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
Esta acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO”.(Lo destacado corresponde al Tribunal).
Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Así las cosas, en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, tal y como lo realizo el juzgado a quo en el cuaderno separado aperturado para tal fin, bajo la nomenclatura KH03-X-2021-000037.
En tal sentido, resulta impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:
1. Debe ser ejercido por el poseedor.
2. Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3. La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4. Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5. Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.
6. El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7. Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.
8. No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal Superior Civil que, la parte accionante acompañó a su querella la prueba de la posesión y para la ocurrencia de la perturbación trajo justificativo de testigos emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 16 al 27). Y de 7 testigos que se analizan a continuación: José Antonio Brito Jiménez, Glady María Mendoza de Rivero, Reidy José Pérez, Roni Javier Sequera Duran, Nemencio Antonio Espinoza Daza, Jhonatan Alirio Freitez y Emma Rivero.
Se analizan solo las testimoniales de los ciudadanos Jhonatan Alirio Freitez, Emma Rivero. Reidy José Pérez .Roni Javier Sequera Duran, por cuanto los otros testigos promovidos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de ley fijada. Ahora bien, se puede evidenciar que de la deposición de los testigos evacuadas en fecha 24, 25 y 26 de mayo de 2023 (folios 160 al 165), resultan contradictorias por no ser concordantes entre sí, por lo tanto se desechan de su valoración por no ofrecer elementos de convicción suficientes para determinar que efectivamente se hayan materializado o se hayan realizados actos materiales de perturbación porque como se dijo anteriormente que las perturbaciones se exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia en el presente caso, por tanto no son prueba suficientes para demostrar las supuestas perturbaciones y tampoco indicaron con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente acción y así decide.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación.
Ahora bien, examinados los recaudos acompañados a la demanda se observa, que ciertamente no existen pruebas que acrediten la ocurrencia de la perturbación; como son el hecho de que haya sido desalojada o le hayan derribado las paredes por parte de la querellada y así a perturbar su posesión legitima y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar Inadmisible la presente demanda como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.
No obstante, esta alzada mal puede ignorar que en el caso de autos, riela escrito de fecha 5 de mayo de 2023 donde la parte demandada denomino “contestación a la demanda”. A efectos pedagógicos se advierte, que tal acto procesal constituye un error de procedimiento, pues no está previsto en el especial procedimiento interdictal tal acto, en igual modo llama la atención que tal error no fue advertido por los abogados que representaron a la parte actora, y menos fue considerado o advertido por el tribunal a quo, lo que condujo a que se continuara con el proceso en esos términos.
Ahora bien, ante tal circunstancia en el asunto que nos ocupa, considera quien aquí decide que con el mencionado error, no se ocasionó daño alguno que violentara o menoscabara el derecho a la defensa, pues no se violentó ningún lapso procesal en el cual alguna de las partes hubiere perdido la oportunidad procesal de ejercer alguna defensa.
Finalmente no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior Civil el hecho de que el a-quo declaró en la parte dispositiva de su sentencia Sin lugar la querella Interdictal por perturbación, fundamentándose en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil siendo esto errado, ya que lo ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal por no encontrar el juez prueba suficiente demostrativo de las perturbaciones alegadas y no probadas por lo que debe esta jueza superior civil modificar el dispositivo de la sentencia apelada como se hará en la dispositiva y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante contra SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del día 15 de noviembre del año 2023.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente descrito SE MODIFICA la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del día 15 de noviembre del año 2023.
TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal por perturbación interpuesta por el ciudadano ELIOENAY ELIASIB TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.343.236.
CUARTO: Se condena en costas del Recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (19/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISIETE HORAS DE LA TARDE (03:17 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000549.
MMdO/AJCA/ jep