REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN01-X-2025-000028.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:


REPRESENTANTE
LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ILEANE DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-7.396.565 y V-21.298.080.

Ciudadano RONIELL TORRES CASTRO, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.154
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.264.456

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2025-000629, relativa al juicio por NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL, incoado por los ciudadanos ILIANE DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de abril del año 2025 (folio 29).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta por la abogadaDiocelis Janeth Pérez Barreto, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse, a su criterio, en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando los motivos en acta de fecha 31 de marzo del año de año 2025, en la que expresa lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocerla presente asunto signado con el N°KP02-V-2025-000699, causa por motivo deNULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL intentado por los ciudadano ILIANE DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA contra la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, el cual guarda relación con el asunto KP02-R-2023-000133 de la nomenclatura particular de este Juzgado relacionado al juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), en la cual procedí en fecha 07 de agosto del 2023 a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes en el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, y ejercido recurso de apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada la decisión dictada por este Tribunal, siendo que en el presente asunto se pretende la nulidad de la referida transacción; y en virtud de haber emitido pronunciamiento es por estas razones que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82° ordinal 15 de Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior.”
El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón a la inhibición, el Tratadista AristidesRengelRomberg, (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso pag. 409) expreso:

“el acto del Juez de separarse del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes como el objeto de ella, prevista la ley como causa de recusación”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona ex iste una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen, es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el acta de inhibición inserta al folio 2, y de las copias certificadas asentadas en el presente asunto, en especial de la copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de agosto del año 2023, en el asunto KP02-M-2023-000133 (fs 16 al 19), donde se evidencia el pronunciamiento de la juez inhibida, así como la sentencia de fecha 11 de enero del año 2024 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs 19 al 24); quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia, quien juzga declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2025-000629.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-V-2025-000629.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (02/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2025-000028
MMdO/AJCA/ljls