REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos(02) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000011
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.608.166, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578.
DEMANDADOS: Ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.328.183 y V- 10.773.614, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N104.078.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada cuaderno separado de medida innominada en el juicio departición de comunidad concubinaria, por recurso de apelación interpuesto por elabogado en ejercicioFreddy José Valera Sosa,inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 59.578, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yamileth del Carmen Suescun Castillo,contra la sentenciainterlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2025 (fs. 32 y 33), mediante el cual NIEGA lasmedidas cautelar es nominada e innominadas solicitadaspor elup supra abogado.
En fecha 22 de enero de 2025 se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 28 de enero de 2025, se procedió a darle entrada, y por auto de fecha 11 de febrero de 2025 (f. 41), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La apelación a que se contrae el presente cuaderno separado tiene como objeto la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de cognición en la incidencia cautelar que declaró:
…Omissis…
“…De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí juzga que la accionante de autos solicita el decreto de las medidas innominadas consistente en la incorporación de la ciudadana YAMILETH SUESCUN, a la ADMINISTRACIÓN DEL BIEN COMUN, constituido por el fondo de comercio PANADERÍA ORO PAN C.A., y sobre el Fondo de Comercio FRIGORIFRICO LA GABANA C.A, empresa mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22/04/2010, anotado bajo el No. 35, Tomo 29-A, RM 365, bajo el No. 12, expediente 365-6812.
Al respecto, considera quien aquí juzga que la cautelar innominada solicitada se encontraría recayendo sobre el fondo de la Litis principal, mal pudiendo esta jurisdicente emitir pronunciamiento; de igual manera considera quien aquí juzga que existen medios alternativos con relación a los conflictos de administración de los bienes pertenecientes a una comunidad.
Asimismo, solicita el decreto de la medida preventiva nominada consistente en Secuestro de los siguientes bienes muebles:
1. Un vehículo marca CHEVROLET, tipo pick up, modelo Silverado, color Rojo, Placa: A36BT7V, año 2002, Serial de Carrocería: 8ZCEK14TX2V330638, serial de motor: X2V336638, amparado bajo el Número de registro de vehículo 150101352301 de fecha 08/05/2015.
2. Un vehículo marca TOYOTA, placas SBC09Z, año 2006, serial de carrocería 8XA11UJ8069023879, serial de motor 1FZ0702559, Registro de Vehículo: 24342071 del 21/05/2014.
3. Un vehículo marca CHEVROLET, tipo Jaula Ganadera, modelo NPR, placas A63AS3J, Año 2002, Serial de Carrocería 9GDNPR71L28555906, Serial Motor 865917, amparado en el Registro de vehículo 140100825193, de fecha 01/12/2014.
Todos ellos, a nombre del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.328.183. con relación a esta petición cautelar, evidencia quien aquí juzga que el solicitante de autos no consigno en la presente incidencia título de propiedad de los referidos vehículos, por lo cual mal podría proceder el decreto cautelar, ello en virtud de no poderse corroborar que el accionado de autos sea propietario de los bienes muebles identificados ut supra. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar presentada por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, I.P.S.A., No. 59.578 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante…”.
En fecha 12 de noviembre de 2024, (fs. 2 al 4) el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita ante el juzgado a quo se decrete medida preventiva innominada de incorporación de su representa a la administración del bien común, como lo es la firma mercantil PANADERIA ORO PAN C.A..
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2024 amplia el requerimiento de la medida, por lo que solicita que el juzgado recurrido se pronuncie respecto a medida preventiva de secuestro sobre tres vehículos, que a su decir son propiedad del ciudadano Nelson Sánchez, parte demandada.
Finalmente en fecha 29 de noviembre de 2024, el apoderado up supra identificado ratifica las anteriores medidas, y asimismo solicita que el juzgado a quo decrete medida preventiva innominada de incorporación de su representa a la administración del bien común, como lo es la firma mercantil FRIGORIFICO LA GABANA, C.A..
En fecha 24 de febrero de 2025, (fs. 42 al 50) el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.578, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, presentan escrito de informe ante esta alzadaen donde alegó que el a quo vulneró los derechos de su representada al negar las medidas solicitadas, por lo que solicitase revoque la sentencia interlocutoria dictada por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se declare la procedencia de las medidas cautelares preventivas solicitadas.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde arecurso de apelación formulado en fecha 10 de enero de 2025, por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.578, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08de enero de 2025por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia defiitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia dictada por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2025 (f. 35), por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que niega la solicitud de las cautelares nominada de secuestro e innominada de incorporación de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLOen la administración delos bienes comunes, en el juicio de Partición de comunidad.
Las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumusbonis iuris y periculum in mora…”.
En el juicio especial de partición como el de autos, la solicitud de medidas cautelares encuentran su principal norma reguladora en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar las medidas cautelaressolicitadas, ya quela tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumusboni iuris). Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En relación a la medida cautelar nominada de secuestro, no se evidencia de autos, que la parte actora probara el fumusbonis iuris, y el periculum in mora, ya que solo se limitó a indicar los bienes sobre el cual recaería la medida de secuestro, mas no consta en el cuaderno separado objeto de estudio, documento que haga suponer a esta superioridad, la presunción del buen derecho, por cuanto no rielan en autos los certificados de registro de vehículos que demostrase la propiedad o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medida; por lo que corresponde a la parte actora traer los elemento de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Con respecto a la medida innominada de incorporar a la ciudadana YAMILETH SUESCUN en la administración de las firmas MercantilesPANADERÍA ORO PAN C.A.,y FRIGORIFICO LA GABANA C.A., este juzgado superior observa:
Para la procedencia de la medida cautelar innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En tal sentido, a los fines del pronunciamiento le corresponde a esta alzada valorar si adicionalmente la recurrente demostró el peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”; por lo que se evidencia de autos, que la parte actora recurrenteconsigna copia simple del acta constitutiva de la firma mercantilPANADERÍA ORO PAN C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el N° 35, tomo 39-A, y acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de agosto del 2008 (fs. 13 al 20), probando con tal documental el fumusboni iuris, o presunción del buen derecho; en cuanto el periculum in mora resultan insuficientes para verificar prima facie que la conducta del demandado NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ pusiera en evidente riesgo manifiesto la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que ventila la demandante recurrente, cuya pretensión está circunscrita a la partición de bienes concubinarios, ni cumplió con la obligación de demostrar el peligro futuro o eventual, siendo que el actor tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo. Así se establece.
Asimismo,en relación a la de incorporar a la ciudadana YAMILETH SUESCUN en la administración de la firma Mercantil FRIGORIFICO LA GABANA C.A.; la parte actora no aportó a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir la existencia de la mencionada firma mercantil, y que las partes tengan algún derecho de propiedad sobre la misma, por lo que es imperioso para esta superioridad rechazar el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
En consecuencia, para que proceda el decreto de las medidas no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2025 por la representación judicialde la parte actora, y en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria que niegalas medidasinnominadas deincorporación de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO a la administración de los bienes, tales como las firmas mercantiles PANADERÍA ORO PAN C.A., y FRIGORIFICO LA GABANA C.A.; y la medida de secuestro sobre tres vehículos, debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 10 de enero de 2025, por el por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2024-000075.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de mayo de dos mil veinticinco (02/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTICINCO HORAS DE LA MAÑANA (11:25A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000011
MMdO/AJCA/jep.
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