REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000027
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.644.685.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTINEZ Y HECTOR ENRIQUE GIMENEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.736.846 y V-23.488.712, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2024-000454, relativa al juicio por QUERELLA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, instaurado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO contra los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTINEZ Y HECTOR ENRIQUE GIMENEZ PADRON, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha doce (12) de mayo del año 2025 (folio 39).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse, a su criterio, en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando los motivos en acta de fecha veinte (20) de marzo del año de año 2025, en la que expresa lo siguiente:
…Se INHIBE de seguir conociendo la presente causa por las siguientes consideraciones, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dicté sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente asunto, en el cual declare inadmisible la demanda bajo los siguientes fundamentos Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer una perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atacado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, anteriormente transcritos, los cuales ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se pone en evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre el querellante y el querellado. En consecuencia, la acción propuesta se declara inadmisible. Así se Decide. "la anterior sentencia fue recurrida mediante apelación signada bajo el N° KP02-R-2024-000522, por la parte accionante, y que dicho recurso luego de la sustanciación respectiva el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16/01/2025 declaró CON LUGAR el recurso de apelación y revocó mi decisión, en la cual bajo las consideraciones parcialmente citadas emití o adelante opinión al fondo, lo que me imposibilita seguir conociendo del presente asunto. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea e Juez de la causa...”
Como corolario de lo antes expuesto, el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que el auto de apertura del cuaderno separado de inhibición es de fecha 20 de marzo de 2025, misma fecha que la jueza inhibida levanta su respectiva acta de inhibición, tal como se evidencia en el folio dos (02); en consecuencia, la juez aquí inhibida al aperturar el cuaderno separado sin dejar transcurrir los días para el allanamiento, tal como lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una violación al principio de legalidad de los actos procesales pues con dicho acto subvirtió el debido proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 7 ejusdem, que indica: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”;
Finalmente, es por lo que en virtud de los hechos precedentemente expuestos, en resguardo del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligatorio para esta superioridad anular el auto de apertura del cuaderno separado de inhibición de fecha 20 de marzo de 2025, así como las actuaciones subsiguientes, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”.
En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado a que se apertura y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles, Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por la ciudadana abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO:Se ANULA el auto de fecha 20 de marzo del año 2025 y todas las actuaciones subsiguientes de la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: En virtud de lo precedentemente decidido se repone la causa al estado que se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción judicial.
CUARTO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (20/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2025-000027
MMdO/AJCA/oipb.
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