REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2023-000831
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.719.665.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 45.954 y 108.822.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.866.055.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.661.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de diciembre del año 2023 por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, (folio 214, pieza 2), actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, manifestando inconformidad contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 202 al 213, pieza 2), de fecha 04 de diciembre del año 2023, fue admitido dicho recurso para ser oído en ambos efectos, con lo que se ordena la debida remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado y luego de una serie de incidencias, se le dio entrada al asunto, en fecha del 13 de agosto del 2024 (folio 87, pieza 3).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión definitiva en el juicio con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del día 04 de diciembre del año 2023 (folios 201 al 207), en el asunto principal N° KP02-V-2021-000578, sentencia definitiva que textualmente declara:
“En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 3.866.055, de este domicilio, en consecuencia, PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: CON LUGAR la PRETENSION que por ACCION REINVIDICACION, intentado por la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.719.665, de este domicilio contra el Ciudadano el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 3.866.055, de este domicilio.- TERCERO: Como consecuencia del particular segundo, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE constituido por un apartamento N°. 103-B, ubicado en el décimo piso de la torre "B" del conjunto "RESIDENCIAS LAGUNA REAL", constituido sobre dos(02) lotes de terreno contiguos debidamente integrados, situados al este de la ciudad de Barquisimeto, en el sector nominado "TRIANGULO DEL ESTE" de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; dicha integración efectuada conforme a la declaración contenida en la cláusula tercera (3ra) del documento de condominio del conjunto "RESIDENCIAL LAGUNA REAL", protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito del registro público del municipio Iribarren del Estado Lara, el 04 de Marzo del año 2002, Bajo el N.08, Folios 90 al 141, Protocolo 1°, Tomo octavo; donde determinó que ambos lotes constituyen ahora un solo lote con una superficie aproximada de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (5.640Mts2), A enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de Noventa y cuatro metros (94,00 Mts). Con Parcela de Carlos Azuaje, Juan Antonio Azuaje y terreno perteneciente al consejo Municipal. SUR: en línea de noventa y cuatro metros (94,00Mts), Con parcela de Ricardo Azuaje. ESTE: en linera de sesenta metros (60.00 Mts). Con avenida Argimiro Bracamonte, OESTE: en línea de sesenta metros (60.00Mts). Con terrenos pertenecientes al Consejo Municipal. EI referido apartamento 103-B, tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2), consta de /os siguientes ambientes, sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación y baño de servicio, espacio para ubicación de acondicionador de aire, una habitación principal con sala de baño y vestier, dos (02) habitaciones con closet y un baño auxiliar, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste de la torre; SURESTE: Núcleo de circulación de la torre. SUROESTE: Fachada Suroeste de la torre y NOROESTE: Fachada Noroeste de la torre. AI deslindado apartamento N°. 103-B le corresponde para su uso privativo los siguientes bienes comunes: A) dos (02) puestos de estacionamiento para vehículo ubicados en la planta nivel terreno e identificado y alinderado así: PUESTO DEESTACIONAMIENTO N' 37: NORTE: Área de Circulación Vehicular; SUR: Área de Circulación Peatonal; ESTE: Puesto de Estacionamiento No 38 y OESTE: Puesto de Estacionamiento No, 36. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 38: NORTE: Área de Circulación Vehicular; SUR: Área de Circulación Peatonal; ESTE: Puesto de estacionamiento No. 39 y OESTE: Puesto de Estacionamiento No 37 y B) UN MALETERO. Ubicado en planta nivel semi-sotano distinguido con el No 14 y alinderado así: NORTE: Maletero No27; SUR; Área de Circulación Peatonal; ESTE: Maletero N'15 y OESTE: Maletero N'13. Que al apartamento N°: 103-B le corresponden los siguientes porcentajes sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, así: 19) con relación a los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso general para todas las porciones del Conjunto "RESIDENCIAL LAGUNA REAL'", le corresponde un porcentaje de: Un entero con un mil novecientas cuatro diez milésimas por ciento (1.1904 %) y 2) con relación a los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular de la torre "B" le corresponde un porcentaje de: dos enteros con tres mil ochocientas nueve diez milésimas por ciento (2.3809%), todo según se evidencia de documento debidamente registrado el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No 2013.2013, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 362.11.2.1.4227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELÁSQUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.719.665, de este domicilio en su condición de propietaria del bien inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 08 de diciembre del año 2023 (folio 214 pieza 2) por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 203 al 213, pieza 2) se ordenó oír apelación en ambos efectos y fue remitido ante la URDD Civil para su debida distribución, la cual correspondió a este Juzgado, donde se le dio entrada al asunto mediante auto (folio 226, pieza 2), en fecha 07 de febrero del año 2024.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia proferida en fecha 04 de diciembre del año 2023, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 08 de diciembre del año 2023 (folio 214 pieza 2) por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 203 al 213, pieza 2).
Inicia el presente juicio con motivo de Reivindicación de Propiedad, (folios 02 al 06, pieza 1) mediante escrito introducido por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, a lo que alega mediante dicho escrito que la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento Nº 103-B, ubicado en el décimo piso de la torre “B” del conjunto “RESIDENCIAS LAGUNA REAL”, constituido sobre 2 lotes de terreno debidamente integrados, situados al este de Barquisimeto, en el sector denominado “TRIANGULO DEL ESTE” de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, a lo que establece que desde hace aproximadamente 6 años el demandado, LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, viene ocupando el mismo sin ningún tipo derecho, por lo que solicita se restituya la propiedad y entregue la misma sin plazo alguno, estableciendo además que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentara separada y posteriormente.
En fecha del 26 de abril del año 2023 comparece el demandado, LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, alegando las cuestiones previas (folios 82 al 86, pieza 1) contempladas en los artículos 364, numeral 4 y 348, numeral 5, a lo que alega la ilegitimidad del apoderado por cuanto es el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, según consta en poder expedido por ante la sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en fecha 10 de octubre del año 2018, inserto bajo el Nº 18, Tomo I, quien confiere poder a los abogados, los cuales actúan con tal carácter en la presente demanda; en el CAPÍTULO II, procede a dar contestación al fondo de la demanda, donde establece 1) niega rechaza y contradice los hechos y en consecuencia el derecho que alega la parte actora; 2) señala temeridad de la acción reivindicatoria, por cuanto el demandante alega que ocupa el inmueble desde hace 6 años, a lo que alega ocupa desde los años 2007-2008; 3) impugna el documento administrativo de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL consignado como prueba por la parte actora, a lo que alega el contenido de dicho documento es falso debido a que para la fecha de su emisión 26/04/2013 y hasta la presente no existe otra persona diferente a el que haya hecho posesión del referido inmueble, por lo que en su petitorio solicita que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora y que la misma sea condenada en costas.
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna debidamente su escrito de promoción de pruebas (folios 121 al 132 pieza 1), en el cual además de consignar y ratificar pruebas, señala como punto previo la ilegitimidad de la parte demandante, por cuanto consta en el expediente que es el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, quien confiere facultades a los abogados que con tal carácter actúan en la presente demanda, facultades que el mismo no podría conferir debido a que el mismo no las podría obtener sin ser abogado, violentando lo establecido en los artículos 4 y 5 de la ley de abogados.
De igual forma, la parte demandante consigna escrito (folios 258 al 263, pieza 1) donde ratifica pruebas consignadas con el libelo y solicita la experticia, a los fines de que los expertos designados, verifiquen si el inmueble objeto de la demanda, debidamente identificado en el libelo, coincide con el que físicamente detenta y posee la parte demandada y si a su vez, el mismo coincide con el que se encuentra identificado en el documento de registro, emitido por el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2013.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.4227, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Posteriormente consignando escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante (folios 02 al 07, pieza 2), donde señala que se opone formalmente con base a: 1) alega la extemporaneidad de la impugnación del poder, ya que según lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades deben solicitarse en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; 2) alega que se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto esta procedió a promover pruebas suscritas por terceros, como lo serían FRANCISCO MIR MIR y AMADEO JAVIER MIR GASTON, quienes no forman parte del iter procesal.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha en fecha del 31 de enero del año 2024 (f. 226), en la oportunidad procesal correspondiente, Consecuentemente la parte demandada, misma que apela consigna escrito de informes (folios 228 al 234, pieza 2), donde señala: 1) FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE (FALTA DE CUALIDAD EN LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN), sobre este punto, señala nuevamente que el poder de representación, otorgado al abogado, fue otorgado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, a lo que señala que cualquier delegación o sustitución realizada por cualquier persona que no sea abogado es nula; 2) INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA), sobre este punto señala que de los autos se desprende que el lapso de emplazamiento comenzó a partir del día 22 de marzo del año 2023, el día hábil siguiente de ser juramentado el defensor ad-litem, con lo cual la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil al declarar que la contestación es extemporánea, sobre el defensor ad-litem señala que dicho profesional del derecho no cumplió con sus deberes inherentes al cargo con especial relación a la ubicación y citación del demandado; 3) DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (CONFESIÓN FICTA) alega que los medios de prueba que se incorporan a este procedimiento constituyen un quebrantamiento a la concurrencia de los requisitos de ley para que opere la confesión ficta; 4) DEL DERECHO A LA DEFENSA (MOTIVACIÓN, VALORACIÓN E INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA), establece que el argumento de que posee el inmueble desde hace 6 años es falso, puesto que quedó demostrado que el mismo efectivamente venía siendo poseído por su representado desde el año 2009 en calidad de inquilino y que cuando la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ adquirió el inmueble, el mismo ya estaba ocupado por su representado, alega el silencio de la prueba ya que el Ad Quo valora como valido el poder otorgado al abogado demandante sin haber valorado que el demandado solicito prueba de exhibición de poder y la evacuación de la misma depende de la actuación judicial, misma que no se llevó a cabo, de la inconducencia de la experticia, señala nuevamente que su contraparte solicita experticia y que la misma no es pertinente, puesto que profesionales de la Ingeniera Civil deben salir de su esfera para cumplir con el abstracto objeto de la prueba.
La parte demandante en su informe, sobre el poder, señala que su representación es realizada debidamente puesto que en el poder otorgado al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, otorga las facultades suficientes para designar apoderados judiciales en su nombre, para su debida representación ante asuntos legales y que dicho ciudadano no realizo actuaciones judiciales, lo que no infringe los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, nuevamente alega que la confesión ficta opera según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, consigna debidamente su escrito de observaciones a los informes, donde nuevamente señala que la contraparte erróneamente alega la falta de cualidad en la capacidad de postulación, confundiendo de manera inexacta actuaciones judiciales dentro del proceso de personas naturales no abogados en nombre de un tercero con el otorgamiento de documento de un mandatario a través de una Notaria Publica; sobre el defensor ad-litem, alega que cuando el demandado otorgo el poder apud acta, quedo sin efectos alguno el nombramiento recaído en el defensor ad-litem, no teniendo en consecuencia ninguna obligación ni deber; sobre las pruebas otorgadas por la parte demandada, alega que no hay prueba alguna que desvirtué la confesión en que incurrió al no contestar la demanda; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió Original de Poder Judicial Amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 4.374.612, en su carácter de apoderado de la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad V- 4.374.612, a los Abogados Ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 45.954 y 108.822,respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, de fecha 10 de septiembre del año 2020, consta a los folios 07 al 10. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
Promovió Original del Documento de Compra–Venta de fecha 05 de noviembre del 2013, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Número 2013.2013, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, entre los ciudadanos FRANCISCO MIR MIR actuando en nombre y representación de su cónyuge CARMEN GASTON TORNE DE MIR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.323.143, y de este domicilio, y la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 19.719.665, el cual señaló marcado con la letra "B, acompañada asimismo con recaudos como Certificados de Solvencias emitida por CORPOELEC a favor del usuario No 0504178 a nombre del ciudadano MIR FRANCISCO titular de la cedula de identidad No 970.396 de inmueble ubicado en RESC LAGUNA REAL TRR B PISO 10 APTO 103-B al folio19, del cual se evidencia la solvencia que posee dicho ciudadano con respecto al servicio eléctrico del mes de octubre de 2013, Solvencia Municipal No 008437, expedida en fecha 08/08/2013 a nombre del contribuyente ciudadana CARMEN GASTON TORNE DE MIR Y OTRO, del referido inmueble anteriormente señalado, en la cual se evidencia la tradición de la propiedad donde la señalada ciudadana para esa fecha era propietaria del inmueble y se encontraba solvente, de igual manera, Carta y Copia de Cheque contra Banco Bicentenario de fecha 20/09/2013 emitida por el Presidente de la Junta de Condominio en fecha 24/10/2013 dejando constancia de la solvencia con el condominio del referido apartamento, Original de Vivienda Principal No Tramite 2020307003131736 de fecha 18/11/2002, Acta de Recepción de Solicitud de Registro de Vivienda Principal de fecha 26/04/2013, Original de Fé de Vida de la ciudadana Carmen Gastón de Mir, Copia Fotostática de Rif de la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ y de CARMEN MIR, demostrativos para el trámite respectivo de inmueble in comento y como requisitos para ello, ratificada en el lapso probatorio, de un inmueble constituido por un apartamento N°. 103-B, ubicado en el décimo piso de la torre “B” del conjunto “RESIDENCIAS LAGUNA REAL”, constituido sobre dos(02) lotes de terreno contiguos debidamente integrados, situados al este de la ciudad de Barquisimeto, en el sector nominado “TRIANGULO DEL ESTE” de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; dicha integración efectuada conforme a la declaración contenida en la cláusula tercera (3ra) del documento de condominio del conjunto “RESIDENCIAL LAGUNA REAL”, protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito del registro público del municipio Iribarren del Estado Lara, el 04 de Marzo del año 2002, Bajo el N°.08, Folios 90 al 141, Protocolo 1°, Tomo octavo; donde determinó que ambos lotes constituyen ahora un solo lote con una superficie aproximada de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (5.640Mts2), y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de Noventa y cuatro metros (94,00 Mts). Con Parcela de Carlos Azuaje, Juan Antonio Azuaje y terreno perteneciente al consejo Municipal. SUR: en línea de noventa y cuatro metros(94,00Mts). Con parcela de Ricardo Azuaje. ESTE: en linera de sesenta metros (60.00 Mts). Con avenida Argimiro Bracamonte. OESTE: en línea de sesenta metros (60.00Mts). Con terrenos pertenecientes al Consejo Municipal. El referido apartamento 103-B, tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2), consta de los siguientes ambientes, sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación y baño de servicio, espacio para ubicación de acondicionador de aire, una habitación principal con sala de baño y vestier, dos (02) habitaciones con closet y un baño auxiliar, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste de la torre; SURESTE: Núcleo de circulación de la torre. SUROESTE: Fachada Suroeste de la torre y NOROESTE: Fachada Noroeste de la torre. Al deslindado apartamento N°. 103-B le corresponde para su uso privativo los siguientes bienes comunes: A) dos (02) puestos de estacionamiento para vehículo ubicados en la planta nivel terreno e identificado y alinderado así: PUESTO DEESTACIONAMIENTO N° 37: NORTE: Área de Circulación Vehicular; SUR: Área de Circulación Peatonal; ESTE: Puesto de Estacionamiento N° 38 y OESTE: Puesto de Estacionamiento N°. 36. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 38: NORTE: Área de Circulación Vehicular; SUR: Área de Circulación Peatonal; ESTE: Puesto de estacionamiento N°. 39 y OESTE: Puesto de Estacionamiento N° 37 y B) UN MALETERO. Ubicado en planta nivel semi-sotano distinguido con el N°. 14 y alinderado así: NORTE: Maletero N°27; SUR; Área de Circulación Peatonal; ESTE: Maletero N°15 y OESTE: Maletero N°13. Que al apartamento N°: 103-B le corresponden los siguientes porcentajes sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, así: 1°) con relación a los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso general para todas las porciones del Conjunto “RESIDENCIAL LAGUNA REAL”, le corresponde un porcentaje de: Un entero con un mil novecientas cuatro diez milésimas por ciento (1.1904 %) y 2) con relación a los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular de la torre “B” le corresponde un porcentaje de: dos enteros con tres mil ochocientas nueve diez milésimas por ciento (2.3809%), el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nº 2013.2013, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.4227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; letra "B", la cual riela a los folios 11 al 18. Por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad en el lapso establecido para ello, por cuanto la referida documental fue consignada con el escrito libelar, no existiendo contestación alguna, y siendo un documento público que goza de certeza y fé pública esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la propiedad ostentada por la parte actora, y por cuanto no fue impugnado ni tachado, se analiza en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por ende evidenciándose que el ciudadano FRANCISCO MIR MIR actuando en nombre y representación de su cónyuge CARMEN GASTON TORNE DE MIR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.323.143, y de este domicilio, le vendió el referido inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 19.719.665, siendo la misma la legítima propietaria del inmueble in comento. Así se establece.-
Promovió Copia Certificada de Tradición legal del referido inmueble emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de marzo del 2021, a los folios 28 al 31, marcada con la letra C, ratificada en el lapso probatorio. Se evidencia de la referida documental que la misma es una Certificación de Gravamen y/o Tradición Legal, al inmueble cuya denominación es un apartamento N°. 103-B, ubicado en el décimo piso de la torre “B” del conjunto “RESIDENCIAS LAGUNA REAL”, situado al este de la ciudad de Barquisimeto, en el sector nominado “TRIANGULO DEL ESTE” de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; tiene una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) y Código catastral No 130301U011120000402700B10103,y alinderado así: NORESTE: Fachada Noreste de la torre; SURESTE: Núcleo de circulación de la torre. SUROESTE: Fachada Suroeste de la torre y NOROESTE: Fachada Noroeste de la torre. Le corresponde para dos (02) puestos de estacionamiento signados con los No. 37 y No.38 y un maletero signado con el N°. 14, y su número de matrícula 362.11.2.1.4227 en los últimos 20 años, donde consta que el referido inmueble no posee ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo que pese sobre este inmueble, asimismo consta la tradición legal siendo la ultima propietaria y adquiriente de dicho inmueble in comento la Ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.719.665, de este domicilio, el cual se valora como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad del actor de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Promovió la prueba de experticia (f. 61 al 68), se valora de acuerdo a las reglas de la sana critica de conformidad con las reglas del 451 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
Denuncio la Falta de Cualidad Ilegitimidad del apoderado. Capacidad de postulación.
Solicitó prueba de exhibición de documento de poder expedido ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte. De la revisión al expediente no se evidenció evacuación alguna de la referida prueba, por lo tanto no existe prueba que valorar. Así se aprecia.-
De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito favorable de los medios de pruebas acompañados en el libelo de la demanda en especial el documento público tradición legal del inmueble objeto del presente litigio. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Copia Fotostática del Acta de Defunción Nro. 25 del ciudadano Francisco Mir Mir. Por cuanto se asemejan documentos públicos y gozan de veracidad hasta tanto no sean desvirtuados, es valorada como tal.
Copias Fotostáticas del Canon de Arrendamiento emitidos por el ciudadano Francisco Mir Mir (f. 134 al 247). Se considera irrelevante para la resolución del conflicto, por cuanto no cumplió con las solemnidades esenciales para hacerse valer en juicio, para la eficacia de referido medio probatorio por considerarse que son emitidos por terceros.
Original de la Constancia de Residencia de fecha 30/09/2022 emitida por el Consejo Comunal Urbanización del este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Venezuela LA 010249, Código Nro. 1303010010039 (f. 248). Se asemejan a los documentos públicos y gozan de veracidad hasta tanto no sean desvirtuados.
Promovió la prueba de informes a las siguientes instituciones bancarias
-Oficio Nro. 2023/386 de fecha 31/05/2023 dirigido a la presidencia de la superintendencia del Sector Bancario Sudeban (f. 121 al 128). Se desecha su valoración por cuanto no demuestran que de referido instrumento se pueda resolver el hecho litigioso como lo es la acción reivindicatoria.
-Oficio Nro. 2023/387 de fecha 31/05/2023 dirigido a la empresa Corporación TELEMIC C.A (INTER). Es valorado como indicio de que el referido ciudadano se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia Se desecha su valoración por cuanto no demuestran que de referido instrumento se pueda resolver el hecho litigioso como lo es la acción reivindicatoria.
-Oficio Nro. 2023-388 dirijo a la empresa CANTV de fecha 31 de mayo del 2023 (f. 57 al 63), se cumplió con la entrega en dicha empresa pero no hay elementos que sustenten la valoración del mismo.
Promovió Prueba de Testigos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUTÍERREZ, HELEN VERONICA MIR VENTURA, KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, AMADEO MIR GASTÓN, MARIELA DEL CARMEN YEPEZ (F. 39 al 40 y 22 al 25). Evidenciándose a las actas procesales fue quien compareció (f. 39 al 40), los demás testigos fueron declarados desierto el acto de evacuación de los mismos. La referida testimonial se valora de conformidad con los artículos 507, 508. 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por resultar suficientes para demostrar que el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, ocupa el apartamento 103, que habita en el mismo, por cuanto lo conoce desde el año 2004, que comenzó a trabajar en la residencia Laguna Real, tiene más d e20 años laborando en la referida residencia y por cuanto testimonio no fue impugnado hace prueba de que el demandado es poseedor del inmueble objeto de la presente reivindicación.
Copia Fotostática de factura emitida por CORPOELEC de fecha junio 2014 a nombre del ciudadano FRANCISCO MIR MIR (f. 251). De desecha de su valoración por no aportar elementos a este proceso.
Copia fotostática de Declaración Jurada autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara en fecha 06 de diciembre de 2018, inserta bajo el nro 54, tomo 166, folio 182 al 186, (f. 252 al 257). Se valora de conformidad al articulo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Esta juzgadora, antes de pronunciarse en relación al objeto de la apelación, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que en razón a lo alegado por la parte recurrente en su punto previo, pasa de seguidas esta juzgadora a particularizar en cuanto a la falta de aplicación de una norma vigente (falta de cualidad en la capacidad de postulación), lo siguiente:
En materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
No obstante, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1)Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado , la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, que como quiera que, la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 000313 deFecha: 29 de junio de 2018, Expediente Exp. 2017-000728 señalo lo siguiente:
(omisis)
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En este sentido, esta juzgadora esgrime que la Falta de Cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso, es así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, cuestión que en el presente caso no ocurre por cuanto la parte interesada acude a solicitar le sea reivindicado su inmueble con un título de propiedad debidamente registrado tal como lo exige la legislación venezolana, que corre inserto a los folios 11 al 27, demostrando un interés jurídico intrínseco, asimismo ha otorgado un poder el cual fue notariado en el ente competente para ello, cumpliendo de esta manera con las gestiones pertinentes para su validez, el cual debió ser impugnado de manera eficaz en la oportunidad que el legislador previó, ya que fue consignado con el libelo de demanda, siendo la oportunidad en la contestación a la demanda por parte del demandado de autos, y por cuanto la misma quedó desechada por extemporaneidad tardía, aunado a la ratificación e insistencia de hacer valer tanto el poder otorgado en fecha 10/09/2020 como la sustitución de fecha 31/05/2023 que hiciere la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello, no queda más que declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo delatado en relación a Infracción de una norma jurídica (emplazamiento para la contestación de la demanda), a este particular considerando la oportunidad en que debió darse contestación a la misma no compareciendo el demandado a efectuar efectivamente la misma, esta juzgadora esgrime:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
En este sentido de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 00011 del año 2017Exp. 2016-000291, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, reitera lo señalado al particular en la sentencia decisión N° 292, proferida el 3 de mayo de 2016, expediente N° 15-831, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Molina, C.A.
“…El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Con relación a este primer supuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término legal correspondiente, se colige que el escrito presentado por la representación judicial demandada, lo fue de manera extemporánea por tardía como bien lo reseñó en el fallo recurrido del tribunal de cognición. Lo expuesto anteriormente, conlleva a este ad quem a declarar extemporáneo el escrito de contestación consignado, dándose de ésta forma cumplimiento al primer requisito objeto de análisis para que opere la confesión ficta.
En segundo lugar corresponde a esta alzada verificar que la acción ejercida este tutelada por el ordenamiento jurídico y no sea contraria a derecho.
Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que la acción reivindicatoria ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento, vale decir, aquella garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador.
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil .
En cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …” (Resaltado de esta superioridad)
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
En este orden de ideas debe al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 29, 30, 28, 40, 42 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito relativo a la procedibilidad en el caso de marras de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito para la procedibilidad de la confesión ficta en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso bajo su responsabilidad la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala de Casacion Civil en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).
Observando está juzgadora, que la parte demandada en las pruebas traídas al proceso demostró la posesión que ejerce en el inmueble objeto de la pretensión de Acción Reivindicatoria, sin embargo; no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, como un mejor título que determinara la propiedad del inmueble, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Superioridad conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, declara IMPROCEDENTE la apelación efectuada por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, y ajustada a derecho la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 203 al 213, pieza 2). ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juicio por Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juicio por Acción Reivindicatoria, en fecha 04 de diciembre del año 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año de dos mil veinticinco (21/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000831.
MMO/AJCA
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