REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KP02-R-2025-000039
ASUNTO: KP02-R-2025-000039.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANT Y LESVIA CONSUELO ALVAREZ BRANT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.276.926 y V-3.315.565 respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA 8 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 11, tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.285, 33.957 y 90.047 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AIDA MACIAS LISCANO Y RAFAEL JOSE RAMIREZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.555.834 y V-2.852.189 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, KARIM ABOUCHANAB Y WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.781, 316.716 y 99.066 respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: ACLARATORIA ARTICULO 252 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, el abogado en ejercicio Karim Abouchanab Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de mayo de 2025, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Eva Esperanza González Silva, en su carácter de autos, y confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Adujo el solicitante que se aclare y amplíe el párrafo tercero de la página 10 de la sentencia definitiva, así como se aclare dos puntos fundamentales en la sentencia: “… En primer lugar, se requiere precise la naturaleza y alcance del derecho subjetivo al que se refiere la sentencia, a fin de evitar cualquier duda interpretativa sobre su determinación.
En segundo lugar, se solicita se aclare si la sentencia comparte el criterio del Tribunal A quo, expresado en su decisión de fecha 15 de enero de 2025, respecto a la falta de presentación de documento auténtico por la parte demandante en su libelo, conforme el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y si esta omisión fue considerada como un atentado al orden público en la presente decisión…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan plantearse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma invocada dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el caso de marras, se aprecia con meridiana claridad, el cumplimiento de la tempestividad en la solicitud, pues, la sentencia cuya aclaración se solicita fue publicada el 07 de mayo de 2025, y la petición objeto del presente fallo fue realizada en fecha 12 de mayo de 2025; es decir, el día de Despacho siguiente, en consecuencia la solicitud de aclaratoria debe tenerse como presentada dentro del lapso legal; ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y Otra contra Banco del Orinoco N.V., se pronunció de la siguiente manera:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la Sala).
En el caso de autos, esta alzada observa que en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2025, párrafo tercero del folio 218 vuelto (página 10), al que hace referencia el solicitante de aclaratoria, se estableció lo siguiente:
“De igual manera, los accionados de autos no tiene cualidad para ser llamados al proceso por rendición de cuentas, por cuanto contrarían las disposiciones contempladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio lo que representa una inminente violación al orden público constitucional, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo. Así se decide...”.
En tal sentido, de una simple lectura de la sentencia se puede determinar que el párrafo sobre el cual se pide o aclaratoria es consecuencia del párrafo anterior, como bien se observa el párrafo comienza estableciendo “de igual manera”.
A efectos dogmáticos se procede a reseñar el párrafo anterior al que se solicita la aclaratoria ( página 10 párrafo segundo).

“En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, el ad quo actuó ajustado a derecho, al determinar la inadmisbilidad sobrevenida, por cuanto que si bien es cierto que Sentencia Nº 585 del 12 de mayo del 2015 de la Sala Constitucional, concede la legitimación activa necesaria a los accionistas minoritarios, no es menos cierto que las accionantes en su carácter de miembros de la junta directiva y accionistas carecen de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por quien pretende ser considerado como socio o accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que el jurisdicente no incurrió en la errónea interpretación delatada. Así de decide.
De igual manera, los accionados de autos no tienen la cualidad para ser llamados al proceso por rendición de cuentas, por cuanto contrarían las disposiciones contempladas en al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio lo que representa una inminente violación el orden público constitucional, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo. Así de decide.”

Por derecho subjetivo, se entiende que este representa el poder o la facultad que el ordenamiento jurídico concede a una persona para satisfacer sus propios intereses. Es decir, es la capacidad que tiene un individuo para exigir de otros una determinada conducta, acción u omisión o para actuar directamente por sí mismo dentro los límites que marca la ley.De manera tal que, considera quien aquí decide que no existe tal aclaratoria por cuanto está suficientemente explícito que el derecho subjetivo se refiere a la falta de cualidad para ejercer y sustentar la pretensión de rendición de cuentas.
En cuanto a que se aclare si esta superioridad comparte el criterio del juzgado a quo respecto a la falta de presentación de documento autentico, al establecerse en la motiva de la decisión que “En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, el ad quo actuó ajustado a derecho, al determinar la inadmisbilidad sobrevenid…) y que queda confirmada la sentencia dictada por el aquo, y al no haberse modificado la sentencia recurrida no resulta procedente la aclaratoria solicitada por este punto, y así se determina
Finamente, con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia original es suficientemente clara y no requiere aclaración alguna, en tal sentido declara IMPROCEDENTE, la aclaratoria efectuada en fecha 21 de marzo de 2025, por el KARIM ABOUCHANAB ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 027 de mayo de 2025, presentada por el abogado en ejercicio KARIM ABOUCHANAB ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos AIDA MACIAS LISCANO Y RAFAEL JOSE RAMIREZ CHACIN
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.).

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000039.
MCMO/AJCA/jep