REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000045.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.986.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ Y RUTH YOHANA RON NAVARRETE, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 102.2279 y 127.554, respectivamente. -
DEMANDADOS: ciudadanos GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, MEY-LING ARAUJO Y MANUEL DE OLIVERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-12-99-983, V-11.040.155 y V-16.088.429.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de enero de 2025 (f. 50), por la abogada en ejercicio Sileny Alejandra Brito Meléndez, en condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2025 (fs. 48 al 49), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Abogada antes identificada.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2025 (f. 51) es admitido y oído en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción Judicial, y una vez distribuido en fecha seis (06) de marzo de 2025, se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.55); siendo su última actuación en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 (f.57), donde se dejo constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación oportuna de los informes, y en virtud que ninguna de las partes del proceso presento los mismos, el presente asunto entro a fase para dictar sentencia de conformidad al artículo 521 de la Norma Adjetiva.-
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de enero de 2025 (f. 50), por el abogada en ejercicio Sileny Alejandra Brito Meléndez, en condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2025 (fs. 48 al 49), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada que la solicitud de desistimiento recae sobre el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior, congruente con la norma citada se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.



III
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), Área Civil, diligencia presentada por la Abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el Instituto de Impreabogado bajo el N° 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.986, la cual suscribe:

“…Vistas como han sido las actuaciones en el presente asunto, y que fue negada el desistimiento… consigno en este acto copia del poder autentico para evidenciar la facultad para desistir y ratifico el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación…”

Llegado el momento para decidir esta superioridad, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el referido escrito, procediendo hacerlo en los términos siguientes:
El desistimiento es una acción unilateral, presentada por la parte demandante del proceso, que implica la renuncia a una pretensión judicial, sin que se haya dictado una sentencia previa, donde él o la Juez procederá o no por consumado el acto, en sentencia absoluta; siendo el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Ahora bien, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha veinte (20) de enero del presente año (f.50) por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, ya antes identificados, contra los ciudadanos Genoveffa Liliana Coletta Ponticelli, Mey-Ling Araujo y Manuel De Olivera, contra la sentencia interlocutoria (Medida Cautelares) emanada en fecha diecisiete (17) de enero de 2025 (f.48 y 49) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez.

Dicho recurso de apelación fue admitido y oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución; una vez distribuido en fecha veintiseis (26) de febrero de 2025, le correspondió a esta alzada conocer, y en fecha seis (06) de marzo de 2025 se le da entrada (f.55); donde la última actuación dictada fue en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 (f. 57), dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes, y por cuanto ninguna de las partes del proceso presentaron informe, paso a entrar en termino para dictar sentencia.
En cuanto a lo solicitado por la apoderada judicial antes identificada, mediante la cual desistió formalmente del recurso de apelación formulado por esta, en fecha 20/01/2025 (f.50), contra la sentencia interlocutoria (Medida Cautelares) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de enero de 2025 (f.48 y 49), este juzgado le corresponde determinar si dicho recurso cumple con lo establecido por la norma Adjetiva Civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal.
En criterios reiterados la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia de la acción o recurso que se hubiere interpuesto. Además, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 263, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, donde el juez como director del proceso debe analizar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter de representación o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para luego proceder a dictar el fallo correspondiente.
En este orden argumentativo, aprecia esta juzgadora que la parte que pretende desistir del recurso de apelación, es la parte apelante del proceso Abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Antonio Coletta Ponticelli. Constatando así que la abogada antes mencionada, actúa en carácter de representación y posee la facultad para desistir del presente proceso civil, puesto que el ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, le otorgo Poder Notarial amplio y suficiente a la misma, mismo que fue debidamente protocolizado ante la Notaria Pública de Miami - Florida, de Estados Unidos de América, en fecha veinte (20) de agosto de 2024, y consignado ante este órgano jurisdiccional para dar prueba fehaciente.
En este sentido, establecido lo anterior se constata que el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante antes señalado, no afecta el orden público ni las buenas costumbres por cuanto no es contrario a derecho; y considerando que este juzgado es competente para conocer la presente solicitud, en conformidad a lo establecido en Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil, esta superioridad no determina óbice para homologar el desistimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, esta operadora de justicia considera procedente, impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha treinta (30) de abril de 2024 (f.58), mismo que fue ratificado en fecha veinte (20) de mayo de 2025, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el Instituto de Impreabogado bajo el N° 102.227, en fecha veinte (20) de enero de 2025 (f.50), de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, en fecha veinte (20) de mayo de 2025, del recurso de apelación interpuesto el veinte (20) de enero del año 2025, por la profesional del derecho SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro° 102.227, en su condición de carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.986, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, dictada por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por FRAUDE PROCESAL.

SEGUNDO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (26/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osório.-
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000045.-
MMdO/AJCA/GY