REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000506.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.550.143.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.585.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 2.523.955, 9.609.855, 16.794.023 y 18.105.682, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº173.649.-
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (fs. 184 y 186), interpuesto por la parte demandada abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, haciendo valer la representación sin poder de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, y por la parte demandante Abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MÉNDEZ, contra Sentencia Interlocutoria (folios 182 y 183), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 10 de octubre del año 2024, mediante la cual NIEGA la solicitud de los abogados FERNANDO LOBOS AVELLO y KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, de que se declarase la perención breve, por lo que vista dicha Sentencia, el día 16 de octubre del año 2024, la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, presenta dicho escrito de apelación, la cual se ordenó oír en un solo efecto, y la Abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MÉNDEZ, donde apela solo en referencia a la falta de pronunciamiento sobre la impugnación de la representación sin poder; siendo ordenada la acumulación mediante auto de fecha 31 de octubre del 2024 para que un mismo superior le correspondiera decidir, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual, luego de una serie de incidencias, correspondió a este Juzgado en fecha 13 de enero de 2025 recibirlo y darle entrada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto y oído en un solo efecto devolutivo, en fecha 18 de octubre del año 2024, por la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, actuando como representante sin poder de la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ y de la apelación interpuesta por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, ambas el auto dictado en fecha diez (10) de octubre del año 2024 (folio 182 y 183), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 16 de octubre del año 2024 (f. 184); contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2024, en el asunto principal N° KP02-V-2016-000097, el cual dispone:
(omisis)
De lo antes expuesto, mal pudiera esta juzgadora, acordar la perención breve en la presente causa, por cuanto uno de los codemandados al presentar diligencia un dia después de la admisión de la demanda, queda citado de forma tácita, es decir, que si bien es cierto el demandante no promovió la citación de los codemandados en tiempo hábil, no es menos cierto que uno de los codemandados se encuentra en derecho , por lo antes expuesto esta Juzgado NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados Luis Daniel Mendoza Rodríguez actuando en Su propio nombre Y como codemandado, y los abogados FERNANDO LOBOS 'AVELLO Y KENNY LOHELYS COLEMAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez…”
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO, debido a escrito introducido por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado del demandante ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, donde alega que el día 23 de agosto del año 2015, falleció ab intestato el padre del demandante, el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien en vida fuese español, Titular de la Cedula de Identidad E-700.200, motivo de su fallecimiento INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA, DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPENSADA, EBPOC, señala que el ciudadano estuvo casado con la ciudadana AIDE PASTORA PEREZ hasta el 22 de abril de 1999 y que al momento de su fallecimiento, este mantenía una relación concubinaria con la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, desde hacía aproximadamente 28 años, de la cual procrearon 2 hijos RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, siendo que su fallecido progenitor mantenía aun estando en matrimonio, una relación con la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, por lo que su relación toma carácter de concubinato en mayo de 1999.
Mediante el mismo escrito, señala que su padre en vida fue un hombre trabajador que atendía totalmente sus propiedades y que al verse enfermo, cambio totalmente su carácter, por lo que comenzó a desprenderse de forma irregular e inesperada de sus bienes, en favor de tres de sus seis hijos y a favor de su concubina, la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, alega que estos coaccionaron a su padre, valiéndose de su estado de salud para que el mismo suscribiera múltiples negocios jurídicos a su favor, por lo que además señala que su concubina, la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, no podía suscribir contrato de cesión o venta con su concubino por prohibición expresa de la ley, por lo que en su petitorio establece que demanda para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal en que los contratos de arrendamiento, cesión, compra venta, son simulados y en consecuente nulos.
El día 21 de junio del año 2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , dicta sentencia en la cual ordena se reponga la causa al estado en que se admita la reforma de la demanda, por lo que consecuentemente el día 01 de febrero del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Admite la Reforma de la Demanda.
El día 27 de marzo del 2023, se pronuncia nuevamente el A Quo revocando por contrario imperio el auto del día 23 de marzo, puesto que opera la citación tacita del Ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, por lo tanto se ordena citar a OLGA MIREYA RODRIGUEZ,MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZy RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO.
El día 10 de julio del año 2024, los abogados FERNANDO LOBOS AVELLO y KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, introducen escrito donde solicitan la perención breve haciendo valer la representación sin poder, a favor de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ.
Por lo que vista dicha Sentencia, al presentar disconformidad con la misma debido a la NEGATIVA DE DECLARAR LA PERENCION BREVE, en el Juicio por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, contra los Ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ,MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ,RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO,la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, consigna escrito de apelación contra la misma, el día 16 de octubre del año 2024, la cual fue admitida para ser oída en un solo efecto y se ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores el día 18 de octubre del año 2024.
El día 17 de octubre del 2024, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, consigna su escrito de apelación, donde señala que apela solo en referencia a la falta de pronunciamiento acerca de la impugnación a la representación sin poder, ejercida por los abogados KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO y FERNANDO LOBOS AVELLO.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21 de enero de 2025, la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, presenta escrito (f. 101) donde consigna anexo instrumento Poder en Original (fs. 102 al 111) otorgado por la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.609.855, su mandante quien actualmente está domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América el 17 de Abril del 2024, ante el Notario Público de la Florida Michel Nicolas, el cual fue debidamente apostillado en Tallahassee, Estado de La Florida, el 18 de Abril del 2024, siendo que su escritura redactada en idioma ingles, fue posteriormente traducida al español por interprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de mayo de 2024. Asimismo en el referido escrito ratifica y reitera toda y cada una de las actuaciones donde fue alegada la representación sin poder, asimismo solicita la ordenación del proceso para la presentación de informes.
En fecha 20 de enero de 2025, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes (fs. 102 al 114) solicitando se declare con lugar la impugnación a la representación sin poder ejercida por los abogados KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 173.649 y FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.603, se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por los abogados LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO y FERNANDO LOBOS AVELLO en donde se adjudicaron la representación sin poder de la demandada DOLORES MENDOZA PÉREZ, y se ordene al juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara que no acepte la representación sin poder a favor alguno de los demandados que tengan apoderados judiciales en la causa por esta ser contraria a derecho.
En fecha 21 de enero de 2025, la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, actuando en representación de la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ codemandada en el asunto principal, consigna sustitución de poder en la abogada ESTEFANI ESCALONA M, IPSA 92.186.
El fecha 24 de marzo del año 2025, ratifica escrito de informes (168 al 170) y los consigna nuevamente, escritos mediante los cuales señala que el en fecha 17 de octubre del año 2024, también apeló de la sentencia ut supra transcrita, únicamente en lo referente a la falta de pronunciamiento acerca de la impugnación a la representación sin poder ejercida por los abogados KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO y FERNANDO LOBOS AVELLO, sobre la perención breve, señala que la misma fue interrumpida por las citaciones ya practicadas.
En fecha día 28 de enero del año 2025, la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, actuando ahora como apoderada judicial de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, consigna escrito de informes (fs. 158 al 160), mediante el cual ratifica toda y cada una de las actuaciones alegadas con la representación sin poder, asimismo solicita nuevamente que sea declarada la perención, alegando que han transcurrido dos (02) años desde que se admitió la reforma de la demanda sin que el demandante haya impulsado y gestionado la citación de los codemandados. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y que en consecuencia se sirva revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la solicitud de declaratoria de la Perención Breve.
En fecha 02 de febrero del año 2025, la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, consigna escrito de observaciones a los informes, donde señala que es innecesario que esta Juzgadora se pronuncie acerca de un asunto que no tiene mayor implicancia ni resuelve el asunto, por lo que nuevamente solicita se declare la perención breve.
En fecha 27 de febrero del año 2025, esta alzada emite auto (f. 164) haciendo del conocimiento que la presente causa se encuentra paralizada, en virtud de que en fecha 20 de enero del año en curso, este juzgado solicito al juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, computo secretarial de los días de despacho transcurridos para la presentación oportuna para los informes y por cuanto no consta en actas la información requerida, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva hace constar que el presente asunto está paralizado y una vez recibido el requerimiento se reanudará la causa en la fase en que se encuentra.
En fecha 18 de marzo de 2025, esta alzada emite auto (f. 167) donde procede a darle continuidad a la presente causa, reanudar al día siguiente del presente auto en el QUINTO 5) día del lapso de informes.
En fecha 24 de marzo del año 2025, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, consigna escrito (fs. 168 al 170) ratificando los informes que fueron presentados en fecha 20 de enero de2025.
En fecha 28 de marzo de 2024, la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, consigna escrito de informes solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y que en consecuencia se sirva revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la solicitud de declaratoria de la perención breve de la instancia.
En fecha 23 de abril del 2025, la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, consigna escrito de observaciones a los informes alegando intespectividad de la presentación de los informes de la parte actora, finalidad no útil de resolver la supuesta incongruencia negativa denunciada por el demandante y que la perención breve debe prosperar.
En fecha 25 de abril del 2025, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, consigna su escrito de observaciones a los informes, donde señala que a su contraparte se le acordó en fecha 31 de octubre del año 2024 la suspensión de la causa hasta que el demandante solicitare nuevamente la citación de los codemandados por lo que señala que no se configuro de ninguna forma la perención breve y nuevamente solicita se declare con lugar la impugnación a la representación sin poder ejercida por los abogados KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO y FERNANDO LOBOS AVELLO.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante y demandada en el caso de marras; contra el auto dictado, en fecha 16 de octubre del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2025, en el asunto principal N° KP02-V-2016-000097.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si en auto se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
A estos particulares, es relevante resaltar la majestuosidad del proceso como instrumento para la obtención justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Vistos los recursos donde la parte recurrente demandante y recurrente demandada delatan perención y representación sin poder, esta superioridad pasa a señalar:
Así son las cosas es propicio evaluar el contenido del auto de fecha 31 de octubre del 2024 (f. 87), en el cual el ad quo dejo sentado lo siguiente. ¨se desprende autos que los codemandados ciudadanos Olga Rodríguez y Rafael David Mendoza no se les ha librado compulsa de citación, observándose que han transcurrido 60 días desde la primera citación, razón por la cual, la citación efectuada queda sin efecto. En consecuencia, se suspende la presente causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, ello de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil¨.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Observa esta juzgadora que el juez ad quo yerra previamente al emitir un acto resolutorio de fecha 10 de octubre del 2024, en el cual hace un consideración sobre un alegato que le correspondia pronunciarse una vez instaurado el debate, a lo cual evidencia esta alzada que si bien es cierto que el peticionante se adelantó en su formulación por cuanto no se había establecido el lapso procesal de la contestación para alegar dicha defensa, y aun con su actuación hizo que prosperara la citación tácita, no es menos cierto que el juez de instancia erro en pronunciarse sobre la perención, por cuanto no estaban citados la totalidad de demandados que conforman en si un litis consorcio pasivo, y no se había configurado la oportunidad para el lapso procesal correspondiente en el caso de marras.
En el sentido de dejar claro que la citación se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Si bien es cierto, que en el caso de autos se aprecia con claridad que el acto de la citación no se llevó a cabo y que el mismo no logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que en este sentido, y en franco cumplimiento del principio pro actione, en garantía de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, esta juzgadora aclara que mal pudo el juez de instancia efectuar un pronunciamiento adelantado de las formulaciones efectuadas por los peticionantes por cuanto este se corresponde dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso, el cual para el momento procesal no se correspondía. . Así de establece.
En relación señalado por el recurrente demandante, al particular que el juez ad quo no se pronunció sobre el pedimento relacionado a la impugnación de la representación sin poder ejercido por la parte demandada.
Por lo que de una revisión exhaustiva del auto recurrido, esta alzada evidencia que si bien es cierto que en efecto el juez ad quo no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho particular, no es menos cierto que igualmente le era vedado efectuar pronunciamiento alguno, por cuanto dicha petición corresponde ser resuelta en la decisión de fondo de la controversia judicial, que como se evidencia no había sido instaurada por cuanto no estaban citados dos (2) de los (4) sujetos que conforman el litis consorcio pasivo de la pretensión. Así se establece.
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
De conformidad con lo expuesto y verificada la evidente distracción en el pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la partes recurrentes y anular el auto resolutorio apelado, emanado del mencionado Tribunal. Así se declara.
En consecuencia, son IMPROCEDENTES las apelaciones a que se contrae este expediente, y CONTRARIO A DERECHO el auto resolutorio dictado en fecha 10 de octubre del 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado en fecha dieciséis (10) de octubre de 2024 por la abogado KENNY LOHELIS COLMENAREZ TAMAYO, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre del 2024, (f. 82) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado en fecha 17 de octubre del 2024 por la abogado SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre del 2024, (f. 82) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: por ser contrario a derecho SE ANULA el auto dictado en fecha 10 de octubre del 2024, (f. 82) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinticinco (27/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECINUEV HORAS DE LA TARDE (03:19 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000506.
MMdO/AJCA/ AG
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