REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000096.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YUSMARY GISELA GUEDEZ YEPEZ y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.246.846 Y V-14.877.817

APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WIFREDO GARCIA y JUAN NELO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 315.014 y 307.606 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:


Ciudadana YAMILEX GLORIA GUEDEZ DE MORENO, LUIS ERNESTO GUEDEZ ESCOBAR y GLORIA JOSEFINA ESCOBAR DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas Nros V-9.555.091, V-9.601.762 y V-3.082.745 respectivamente.-

MOTIVO:
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE SUCESIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado WIFREDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.014, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YUSMARY GISELA GUEDEZ YÉPEZ, y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, de fecha 11 de febrero del año 2025 (folios 33 al 36); contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de febrero del año 2025 (folios 28 al 31), en el cual fue declarada INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la parte demandante en el presente asunto.

Visto el escrito de apelación (folios 33 al 36) se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 24 de febrero del año 2025 (folio 42).

En fecha 07 de marzo del 2025, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).

En fecha 02 de abril del 2025, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (folio 49).

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Se introdujo escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por parte del ciudadano WIFREDO GARCIA, abogado y apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, mediante el cual se pretende impugnar la decisión de fecha 04 de febrero del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 28 al 31), el cual se declaró:

(…) INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por los ciudadanos YUSMARY GISELA GUEDEZ YEPEZ y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ contra los ciudadanos YAMILEX GLORIA GUEDEZ DE MORENO, LUIS ERNESTO YEPEZ y GLORIA JOEFINA ESCOBAR DE GUEDEZ…

Por lo que, el día 11 de febrero del 2025 el abogado WIFREDO GARCIA apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación, fundamentándose que apela de la “…DECISIÓN DE FECHA 04 DE FEBRERO DEL 2025, en virtud que en una primera oportunidad se intentó particionar los bienes que se describen en el presente libelo, llevado en esa oportunidad con el expediente asunto KP02-F-MANUAL-2024-001205…”.

Asimismo, en el lapso correspondiente a informes en esta alzada la parte recurrente representada por el abogado WIFREDO GARCIA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 315.014, presenta escrito donde alega lo siguiente:
Que“…Por medio del presente escrito de informe, procedo a dar cumplimiento, como en efecto lo hago; en relación a lo ordenado por este Juzgado en fecha siete de marzo del año 2025. En visto de la presente demanda interpuesta por mi poderdante por DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA SUCESION DE ERNESTO ANTONIO GUEDEZ…”
Que “…Se consignó con el escrito libelar, copias certificadas de las partidas de nacimientos, de mis representados YUSMARY GISELA GUEDEZ YEPEZ y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, asimismo se consigna copias certificada de la Declaración de Sucesión de Ernesto Antonio Guedez Colmenares, de fecha ocho (08) de octubre del año 2021…”
Que “…El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud que una primera oportunidad se intentó participar los bienes que se describen en el presente libelo, llevado en esa oportunidad con el expediente. ASUNTO: KP02-F-MANUAL-2024-001205, en el cual mediante sentencia de fecha 1ero del mes de julio del año dos veinticuatro (2024), este honorable tribunal no admitió…”
Que “…Sin Embargo; aun cuando seguimos el criterio establecido por el honorable Juzgado Primero de Primera Instancia, la presente demanda fue inadmitida violentando de esta manera el Estado de Derecho, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia…”
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025 (folios 32 al 36), por el abogado WIFREDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 315.014, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YUSMARY GISELA GUEDEZ YÉPEZ y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero del 2025 (folios 28 al 31) por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la decisión proferida en fecha 04 de Febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 11 de febrero 2025, por el abogado WIFREDO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.014, en su condición de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2025 (folios 28 al 31), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró “INADMISIBLE, la presente demanda”.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 28 de marzo del 2025 (folios 44 al 48), la parte actora recurrente a través de apoderado judicial, alegó que en el escrito libelar solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de remita al a quo copia certificada de los documentos de los bienes muebles e inmuebles a partir, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se acredita la cualidad jurídica de los actores de la presente demanda.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Para resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
El caso bajo análisis, trata de una PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que deviene de una sucesión ab intestato, procedimiento que se rige por lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese tenor, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta Juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la parte demandante recurrente no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos que originan la comunidad, de los cuales hace alusión de forma muy leve en su libelo, al mencionar que los mismos se encuentra en original ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que “… mediante informe remita a este tribunal los documentos en copias Certificadas de sus Originales de los bienes Muebles e Inmuebles a particionar en la presente Demanda, De conformidad con el artículo 434 del código procedimiento civil venezolano…”.
En consecuencia, quien juzga atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, considera que lo procedente en el caso de autos, es confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025, por el abogado WIFREDO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha cuatro (4) de febrero del año 2025. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WIFREDO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 315.014, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos YUSMARY GISELA GUEDEZ YEPEZ y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha cuatro (04) de febrero del 2025.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción interpuesta por los Abogados en ejercicio WIFREDO GARCIA y JUAN NELO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 315.014 y 307.606 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YUSMARY GISELA GUEDEZ YEPEZ y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.246.846 y V-14.877.817, en contra de los ciudadanos YAMILEX GLORIA GUEDEZ DE MORENO, LUIS ERNESTO GUEDEZ ESCOBAR y GLORIA JOSEFINA ESCOBAR DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas Nros V-9.555.091, V-9.601.762 y V-3.082.745 respectivamente, asunto KP02-V-2024-002216.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: NO HAY CONDENATORÍA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (27/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000096
MMDO/AJCA/jep