REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000749
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, Venezolano, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.449.660, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA:
Servicios Empresariales y Financieros LD&M Construcciones Centro C.A., fondo de comercio debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 1999 e inscrita bajo el N° 53, Tomo 24-A, representada por el ciudadano GUILLERMO ARMADO MOSTAFFA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.818.365,
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre de 2024 (f. 22), por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2024 (fs. 18 al 21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual NEGO la Medida Cautelar de Embargo de Créditos.
En fecha Diez (10) de Enero de 2025 (f. 23) es admitido y oído en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción Judicial, y una vez distribuido en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 26).
En fecha Cinco (05) de Febrero del 2025, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.27)
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2025, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 41)
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente se delimita en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta a los folios 16 al 21, mediante el cual argumenta: “… que en el caso de marras, se observa de la revisión efectuada a las actas y a los alegatos realizados que la parte actora no aporta nada a los fines de demostrar el periculum in damni, siendo ésta una carga procesal de la parte y no puede subrogarse dicha carga al tribunal, por lo que esta operadora de justicia concluye que no se cumple con dicho requisito para el decreto de la cautelar y así se decide. “…Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que la parte actora no llenó uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la demostración concurrente de los dos, hace imperativo para este tribunal negar la medida cautelar nominada, y así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2024 (f. 22), por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2024 (fs. 18 al 21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual NEGO la Medida Cautelar de Embargo de Créditos.
En este orden, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece, cito: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece, cito: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se declara.
IV
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2025 (fs 29 al 31), la parte actora, alegó:
“Que… CAPITULO PRIMERO: LIBELO Y JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUETAR: que en el escrito de demanda por el cual se pretende la resolución del contrato y daños y perjuicios fue debidamente admitida en fecha 27 de Noviembre del 2024 contra LD&M CONSTRUCCIONES CENTRO C.A; siendo sustanciada la causa por medio del procedimiento ordinario.”
“Que…En ese orden se le solicitó al tribunal “ad quo” que decrete medida cautelar de EMBARGO SOBRE CREDITO de conformidad con los artículos 585, 588, 591, 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil vigente, acompañando los recaudos como probanzas constantes de copias certificadas del libelo de demanda, copia del contrato de servicios profesionales, copias del auto de admisión y la respectiva alegación de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no solo con los requisitos formales de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva, por cuanto la intención de quien recurre persigue con el decreto de la cautelar los interés inclusive de la República..”
“Que …Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, establece la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son simples alegatos genéricos, sino que en este acto argumentación fáctico-jurídica consistente del infrascrito como demandante quien invoca la ponderación de intereses previa verificación de los requisitos, para su procedencia a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la ejecución…”
“Que…CAPITULO SEGUNDO: ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA: En este sentido, es pertinente insistir que la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta y adminicularlos con los otros elementos de prueba para llegar a la verdad y producir una sentencia debidamente motivada..”
“Que…Ahora bien, es de hacer del conocimiento a ésta superioridad que a consecuencia de la tergiversación de la solicitud de la medida cautelar, una vez analizada su fundamentación jurídica y análisis del contrato; nos encontramos que el tribunal de la causa deliberadamente cambio la naturaleza de la cautela, por cuanto el embargo del crédito NO CONSTITUYE UNA CAUTELA INNOMINADA ella está prevista en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, inobservando la naturaleza de la cautela solicitada, por ello trae como consecuencia una errónea apreciación de los hechos y por ello una errada interpretación del derecho al no ser objeto de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos…lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 en sus ordinales 4 y 5 todos del Código de Procedimiento Civil…”
“Que… el presente caso encuadra en el presupuesto general que nos prevé el artículo 1167 del Código Civil; precepto que fue violentado a los fines contrastar las obligaciones reciprocas de las partes y da causa para garantizar los efectos del proceso por medio de la invocación de medidas cautelares..”
“Que…Solicitamos deje sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre del 2024 en el asunto KH01-X-2024-118 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y ACUERDE el embargo de crédito solicitado y declare con lugar nuestra apelación. Conforme corresponde, subsanando los vicios hoy delatados todo de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación (folio 237), interpuesto por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en nombre propio, contra Sentencia interlocutoria (folios 16 al 21) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha del día 18 de diciembre del año 2024, en el asunto N° KP02-R-2024-000749, mediante el cual NEGO la Medida Cautelar de Embargo de Créditos, formalmente de la recurrida decisión.
En consecuencia, habiendo manifestado el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, su voluntad de interponer recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente en derecho el referido recurso de apelación. Así se establece.
Así las cosas, por su parte los Artículos 585, 588, 591, 593 y 594 ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen cito:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. PARAGRAFO PRIMERO. Ademas de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
“Artículo 591: A pedido de parte, el juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargar, para ejecutar la medida…”.
“Artículo 593: El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste…” Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.
A tenor de las normas citadas, se debe examinar en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En relación al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por consiguiente, esta alzada, al revisar exhaustivamente la presente causa, observa que en el caso de marras el juzgado a quo, en la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2024 (fs. 18 al 21), NEGO la Medida Cautelar de Embargo de Créditos, por considerar que la parte actora no llenó uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la demostración concurrente de los dos, es decir, el periculum in mora, y el periculum in damni, lo que hizo imperativo que el tribunal negara la medida cautelar nominada.
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas “ cuando propenden a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil, en el Artículo 585 eiusdem citado up supra.
De la norma en comento, se evidencia que las medidas cautelares, aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, previsto y sancionado en el artículo 26 de nuestra carta magna, evidenciándose la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a preparar el resultado en el juicio, existiendo dos requisitos para su aplicabilidad, como lo es la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Por consiguiente, la Medida Cautelar, es la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas, es decir, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.
Ahora bien, el embargo de crédito como medida cautelar, busca es asegurar el pago de una deuda, bloqueando los fondos en cuentas bancarias o restringiendo el uso de bienes del deudor; y éste embargo procede cuando existe un riesgo de que el deudor pueda frustrar el cumplimiento de una obligación, cuando existe una deuda en mora, un riesgo de insolvencia, y un riesgo de que se modifiquen los bienes, tal y como se contrae el artículo 594 del código de procedimiento civil
Al analizar los elementos presentados por la parte demandante recurrente, quien alegó que el derecho que se reclama es la obligación contractual y por tanto legal que tiene la demandada de cumplir con sus obligaciones en caso de incumplimiento; esta alzada encuentra que fue acompañado al libelo de demanda, contrato de servicios profesionales (f. 11 al 13) el cual se evidencia el vinculo entre las partes, empresa LD&M CONSTRUCCIONES CENTRO C.A., y la parte recurrente, quedando evidenciado así el primer requisito, y así se establece.
En cuanto al segundo requisito el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el accionante nada probó con pruebas ni argumentos de hechos en cuanto a éste requisito, es decir, no se desprende el peligro de mora, ya que el artículo 585 del texto adjetivo exige la prueba fehaciente que constituya la presunción grave la cual debe ser concurrente; y así se decide.
En cuanto al tercer requisito el periculum in damni, entendiéndose en el caso de marras, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se observa de las actas, que el accionante no aportó ningún elemento para demostrar el periculum in damni, la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es patente o inminente; siendo ésta carga procesal de la parte recurrente, no pudiendo sustituir el Tribunal dicha carga, es por ello que no se cumple dicho requisito para el decreto de la medida; y así se decide.
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, al hacer un eexhaustivo estudio y revisión de la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, observa que el interesado en que se decrete la Medida Cautelar, ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO tenía la carga de demostrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho, con las pruebas que la sustentaban, no pudiendo sustituirle al Tribunal dicha carga de la parte recurrente, es por ello que no se cumple dicho requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada, por ausencia de los exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario negar la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 114.811, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha Dieciocho (18) de diciembre del 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha Dieciocho (18) de diciembre del 2024, en el expediente Nro. KH01-X-2024-000118.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año de dos mil veinticinco (12/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000749.
MMdO/AJCA/ycd
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