REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiún (21) de mayo de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, RIF: J-40116972-4.
APODERADO JUDICIAL de la parte demandante:, ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 305.085, de este domicilio.
DEMANDADOS: JESUS RAFAEL RON ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.501.247, LILIANA DEL CARMEN ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.755.671, ELIANA TRUJILLO TORREROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.793.971, YENNY CAROLINA PIÑA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.850.805, MARIA ANTONIETA BORGES HOUTMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.067.398, ROSA VIRGINIA BASTIDAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.290.322, DOUGLAS RAMON DIAZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.013.655 y MANUEL DE JESUS BOLIVAR LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.308.670.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
EXP: 59.247.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de abril de 2.025, interpone procedimiento formulado por la abogada ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.337.006 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 305.085, actuando en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio y administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, con número de RIF: J-40116972-4, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 04 de julio del año 2012, bajo el N° 25, folio 144, Protocolo de Transcripción del año 2012, tomo 23; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada en fecha 21 de abril del presente año bajo el Nro. 59.247, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar, aduce que su pretensión es perseguir por cobro de bolívares (vía ejecutiva), por incumplimiento de los pagos de las cuotas de condominios, por parte de los demandados.
En este orden de ideas tenemos que: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que se presentan la abogada ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, actuando en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio y administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, antes identificada, y aduce que es legítima acreedora de los gastos comunes del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, con los hoy demandados ciudadanos JESUS RAFAEL RON ZAVALA, LILIANA DEL CARMEN ROJAS ACOSTA, ELIANA TRUJILLO TORREROS, YENNY CAROLINA PIÑA NAVARRO, MARIA ANTONIETA BORGES HOUTMAN, ROSA VIRGINIA BASTIDAS VELASQUEZ, DOUGLAS RAMON DIAZ PEÑA y MANUEL DE JESUS BOLIVAR LEDEZMA, antes identificados, y que los mismos han incompleto los pagos de condomínio, segun sus dichos.
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con res-pecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obliga-ción que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Por su parte el artículo 52 ejusdem estatuye:
Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En el caso que nos ocupa, se observa que las ocho personas que concurren a demandar en la presente causa no cumplen con los requisitos que establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 52 ejusdem, anteriormente transcritos, ya que si bien es cierto que los demandados son propietarios de los siguientes inmuebles: constituidos por apartamentos identificados con los Nros: B6-7, UBICADA EN EL PISO 6, DE LA TORRE 6 (SEGUNDA ETAPA) DEL”CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA”, A5-2, UBICADO EN EL PISO 5, DE LA TORRE “A” (PRIMERA ETAPA), DEL ”CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA”, OFICINA DISTINGUIDA N° 10, UBICADA EN LA PLANTA BAJA DE LA TORRE “C” DEL MODULO COMERCIAL DEL ”CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA”, A8-8, UBICADO EN EL PISO 8, DE LA TORRE “A” (PRIMERA ETAPA) DEL ”CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA”, B7-5, UBICADA EN EL 7, DE LA TORRE “B”, (SEGUNDA ETAPA) DEL ”CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA”, C3-7, UBICADO EN EL PISO 3, TIPO 7, TORRE “C” (TERCERA ETAPA) DEL ”CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA”, B1-3 UBICADO EN EL PISO 1, TIPO 3, TORRE “B” (SEGUNDA ETAPA), OFICINA DISTINGUIDA CON EL N° 2, UBICADA EN LA PLANTA BAJA (PH) DE LA TORRE “C” DEL MODULO COMERCIAL DEL ”CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA”.
Asimismo, observa esta Juzgadora que no existe en la presente causa identidad de Titulo, ya que la acción que detenta cada una de las actoras deriva de NOTIFICACIÓNES DE GASTOS distintos, correspondiente a cada apartamento, antes señalado que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, tal como se evidencia de los folios cuarenta y tres (43) hasta cincuenta y nueve (59), sesenta y dos (62) hasta setenta (70), setenta y tres (73) hasta la noventa y dos (92), noventa y seis (96) hasta la ciento catorce (114), ciento diecisiete (117) hasta la ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y ocho (138) hasta la ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y nueve (159) hasta el ciento setenta y tres (173), desde la ciento setenta y seis (176) hasta el ciento noventa y cinco (195), asimismo se evidencia en copia simple que el objeto de dichos contratos tampoco son idénticos, ya que según se desprende de los mismos contratos, a cada parte le fue asignada una parcela distinta, por lo tanto en la presente causa no existe identidad de Título, ni identidad de Objeto, ni identidad de Personas; Lo cual hace inadmisible la acción propuesta por Inepta Acumulación, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, en la persona de su apoderada judicial ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL RON ZAVALA, LILIANA DEL CARMEN ROJAS ACOSTA, ELIANA TRUJILLO TORREROS, YENNY CAROLINA PIÑA NAVARRO, MARIA ANTONIETA BORGES HOUTMAN, ROSA VIRGINIA BASTIDAS VELASQUEZ, DOUGLAS RAMON DIAZ PEÑA, y MANUEL DE JESUS BOLIVAR LEDEZMA, todos supra identificados.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (21) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 59.247.
JS/ac/ra
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