REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario del ciudadano FLOREANDO RAMON PEDRE FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, en Procuración de cuatro (04) Letra de Cambio.
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO LAFERRARI PIZZABISTRO, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente N° 315-100715, el veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2.022) bajo el N° 23, tomo 192-A, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, representada por los ciudadanos JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.936.294, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V.-17936294-1, en su carácter de presidente y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.267.503, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V-10267503-3, en su carácter de vicepresidente y Solidariamente los mencionados ciudadanos JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, ya identificados, en su carácter de AVALISTAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59238.
Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en la presente causa en el escrito libelar, en el capítulo III denominado solicitud de tutela cautelar que cursa al vuelto del folio 2 y folio 3 y su Vto.; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario del ciudadano FLOREANDO RAMON PEDRE FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, en Procuración de cuatro (04) Letra de Cambio en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LAFERRARI PIZZABISTRO, CA, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): J-502165436, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente N° 315-100715, el veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2.022) bajo el N° 23, tomo 192-A, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de LIBRA ACEPTANTE de cuatro (04) Letra de Cambio, siendo suscrito por los ciudadanos JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.936.294, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V.-17936294-1, en su carácter de presidente y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.267.503, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V-10267503-3, en su carácter de vicepresidente. Solidariamente con los ciudadanos JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, ya identificados, en su carácter de AVALISTAS, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SEGUNDO: En fecha 02 de mayo del presente año, el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMAN, actuando en su carácter de Endosatario del ciudadano FLOREANDO RAMON PEDRE FOJAN,, plenamente identificados, presentó diligencia solicitando que se le nombre correo especial a los fines de consignar el oficio de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada en el escrito libelar.
TERCERO: En fecha 05 de mayo del presente año, el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMAN, actuando en su carácter de Endosatario del ciudadano FLOREANDO RAMON PEDRE FOJAN, plenamente identificados, presentó diligencia consignando copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 20 de junio del 2011, inserto bajo el N° 2011.1486, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2254 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011 y solicitando y ratificando que se le nombre correo especial a los fines de consignar el oficio de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada en el escrito libelar.
CUARTO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en la presente causa en el escrito libelar, en el capítulo III denominado solicitud de tutela cautelar que cursa al vuelto del folio 2 y folio 3 y su Vto, en el cual solicita específicamente en el punto 8 y 8.2 lo siguiente:
“(Sic)…8. De conformidad los artículos 585, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde:
8.2. Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de LA AVALISTA NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.267.503, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V-10267503-3, con domicilio en Valencia , estado Carabobo, constituido por un (01) lote de terreno y las bienhechurías existentes sobre él, específicamente así: Una (01) casa de dos plantas signada con el N° 15, distinguida de la siguiente manera: Planta Alta: consta de tres (03) habitaciones, Una (01) sala-star, un (01) balcón, dos (02) salas de baño, piso de cerámica, tacho machimbrado de madera, una (01) escalera con dispensador, puertas de madera entamboradas, ventanas de aluminio, paredes de bloques debimante frisadas y la Planta Baja: consta de una (01) sala comedor, Una (01) sala cocina, un (01) tanque de agua potable de 3300 Lts con su hidroneumático, estacionamiento para dos vehículos con techo machimbrado de madera, paredes frisadas de bloques de arcilla, piso de cerámica, con tuberías para aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas para toda la casa. Dicho lote de terreno y bienhechurías se encuentran ubicadas en residencias “MARINA NAPOLI” Avenida Silva de la población de Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (112,50 Mts2) el cual forma parte de una mayor extensión de terreno que mide: SEIS MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (6113,08 Mts2). Dicho inmueble tiene las siguientes medidas: SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (6,25 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18,00 Mts) de fondo y Sus linderos son: NORTE: Casa N° 14; SUR: Casa N° 16; ESTE: Áreas recreativas y OESTE: carretera Morón-Coro.
Dicho inmuebles le pertenece a la codemandada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 20 de junio del 2011, inserto bajo el N° 2011.1486, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2254 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011. El cual se acompaña en copia fotostática simple marcada con la letra “F”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)(Cursiva del tribunal)
QUINTO: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 20 de junio del 2011, inserto bajo el N° 2011.1486, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2254 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011. El cual se acompaña en copia fotostática simple marcada con la letra “F”, observando esta jurisdicente que el documento público demuestra la cualidad de propietaria que ostenta la ciudadana NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO plenamente identificada parte Co-demandada- avalista, mediante título de propiedad debidamente registrado, respecto a un (01) lote de terreno y las bienhechurías existentes sobre él, específicamente así: Una (01) casa de dos plantas signada con el N° 15, ubicadas en residencias “MARINA NAPOLI” Avenida Silva de la población de Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (112,50 Mts2) el cual forma parte de una mayor extensión de terreno que mide: SEIS MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (6113,08 Mts2). Dicho inmueble tiene las siguientes medidas: SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (6,25 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18,00 Mts) de fondo y Sus linderos son: NORTE: Casa N° 14; SUR: Casa N° 16; ESTE: Áreas recreativas y OESTE: carretera Morón-Coro y en cuatro (04) letras de cambio en originales, libradas con fecha 15 de mayo del año 2022, adeudadas por la parte demandada de autos, el cual la librada aceptante y los avalistas han dejado de cumplir con su obligación de pago hasta la presente fecha a pesar de los innumerables requerimientos efectuados, y acompaña los instrumentos fundamentales como lo son cuatro (04) letras de cambio en originales, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” que cursan del folio 13 al folio 16, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMAN, actuando en su carácter de Endosatario del ciudadano FLOREANDO RAMON PEDRE FOJAN, plenamente identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° del 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic) (…) Un (01) lote de terreno y las bienhechurías existentes sobre él, específicamente así: Una (01) casa de dos plantas signada con el N° 15, … Dicho lote de terreno y bienhechurías se encuentran ubicadas en residencias “MARINA NAPOLI” Avenida Silva de la población de Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (112,50 Mts2) el cual forma parte de una mayor extensión de terreno que mide: SEIS MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (6113,08 Mts2). Dicho inmueble tiene las siguientes medidas: SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (6,25 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18,00 Mts) de fondo y Sus linderos son: NORTE: Casa N° 14; SUR: Casa N° 16; ESTE: Áreas recreativas y OESTE: carretera Morón-Coro (…)”(Cursiva y negrilla del tribunal)
El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte Codemandada ciudadana NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO plenamente identificada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 20 de junio del 2011, inserto bajo el N° 2011.1486, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2254 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Se designa correo especial al abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMAN, actuando en su carácter de Endosatario del ciudadano FLOREANDO RAMON PEDRE FOJAN, plenamente identificado y al ciudadano FLOREANDO RAMON PEDRE FOJAN, plenamente identificado, parte actora, para procedan juntos o separadamente al traslado del oficio N° 107/2025 al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; a los fines de realizar los trámites necesarios para que se estampe la debida nota marginal.CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nros. 107/2025.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp. Nro. 59238
JS/AC/RJ
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