REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.579, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WINSTON TALAVERA, DEYRA PEREZ y YARWIN R. TALAVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 860207, 279.364 y 279.365, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, FARUK RICHANI GUTIERREZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.038.558, V-11.150.526, V-7.088.751, V-7.088.673 y V- 7.088.674, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE No. 557.029
SENTENCIA: Interlocutoria
Por cuanto se evidencia de las actas procesales, en fecha 09 de abril del presente año, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes, se desprende que dicha reposición está fundamentada en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2011-000437 de fecha 8 de febrero de 2012, la cual establece que es aplicable en las causas de estado y capacidad de las personas únicamente la publicación de edicto conforme los artículos 507 del Código Civil, mas no aplica la disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora determina, que la participación de un Defensor Judicial en la presente causa, no es justificable; en virtud de los cual, REVOCA la designación de la Defensor Judicial designada en la presente causa, Abg. MIRTA NAVAS, IPSA No. 94.806 , quien representa a los herederos desconocidos en la presente causa. En consecuencia, téngase a partir de la presente fecha REVOCADA dicha designación y la causa continuará en el estado en que se encuentra, valga decir, en el lapso de promoción de pruebas. Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril del 2025. Así se decide.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves,
Jueza Provisorio
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. No.57.029
LO/cc