REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.042
DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.150.526 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.49.193 y de este domicilio.
DEMANDADA: JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.883.579 y domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el auto de fecha 31 de marzo de 2025, mediante el cual este Tribunal acordó la continuación de la ejecución y la remisión de la comisión de secuestro interdictal al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observa esta juzgadora que se cometió un error dado que no se pronunció el Tribunal, acerca del escrito que fue consignado por la ciudadana demandada JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.883.579 y domicilio, en fecha 27 de febrero de 2025, ante el Tribunal comisionado, en el que solicita que el Tribunal comisionado se abstenga de practicar el secuestro interdictal ordenado por este Tribunal.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal en vista de las razones antes señaladas debe reponer la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa de las partes, es decir al estado en que se encontraba antes del auto de este Tribunal de fecha 31 de marzo de 2025, y revocar el mismo, para proceder a pronunciarse acerca de lo solicitado por la demandada en el escrito de fecha 27 de febrero de 2025. Así se decide.
II
El secuestro interdictal decretado es sobre el bien inmueble objeto del presente proceso de interdicto restitutorio por despojo, es el siguiente: constituido por una (1) casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (448,43 M2), que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector, situado en Jurisdicción del Municipio San José, Estado Carabobo, distinguida con el nro.742, en el Plano General de la mencionada urbanización, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela número 753, midiendo por este lado DIEZ Y OCHO METROS (18,00 mts); SUR: Con avenida número 16, midiendo por este lado DIEZ Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (18,02 mts) ESTE: Con parcela número 741, midiendo por este lado VEINTICINCO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (25,27 mts); OESTE: Con parcela número 743, midiendo por este lado VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 mts), cuyo documento de Urbanización está registrado bajo el Nro.1, Pto.1°, Tomo 17, del Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta y seis (1976). El inmueble anteriormente deslindado, tiene una superficie aproximada de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (387,85 M2), constituido por los siguientes ambientes: Cinco (5) habitaciones, seis (6) baños, una (1) cocina; sala-comedor en un solo ambiente, un (1) porche con jardín, patio lavadero, un (1) garaje para cuatro (4) automotores, instalaciones eléctricas empotradas, construida en paredes de bloques frisados, ventanas de panorámicas con sus protectores, puertas de madera con sus protectores; tuberías para aguas blancas y servidas, fachada con paredes forradas en piedra; cuenta con todos los servicios públicos.
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2015, inscrito bajo el Nº 2015-119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.19132 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015.
La acción propuesta por el demandante ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, es de naturaleza posesoria, interdicto de restitución por despojo, y tiende a proteger al poseedor contra la desposesión que le afecte. Siendo su finalidad, en esencia restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 783 del Código Civil.
De las pruebas acompañadas al libelo, se evidenció que el demandante tenía la posesión del inmueble objeto de la querella y la ocurrencia del despojo, por lo que al encontrarse cumplidos los extremos de ley se acordó el secuestro interdictal de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La demandada JUANA PASCUALA FERNANDEZ, antes identificada presentó escrito en el que alegó ante el Tribunal comisionado, la ocurrencia de fraude procesal, indicando que el demandante mantiene un acoso judicial en fraude procesal contra su persona, intentando acciones manifiestamente infundadas, temerarias y de mala fe. Porque este juicio lo intentó el 25 de septiembre de 2024 y el 18 de octubre de 2024 y que en menos de un mes denuncia por invasión en su contra ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y posteriormente la participó a la Fiscalía del Ministerio Público y que ambas acciones se refieren al mismo inmueble.
Luego hace una comparación entre las distintas acciones y resalta que existe contradicciones entre los hechos narrados en una y otra.
Por último solicita a la jueza comisionada que se abstenga de practicar el secuestro hasta tanto se dilucide la causa penal pendiente entre el ciudadano GANDI RICHANI GUTIERREZ y su persona.
Considera quien aquí decide que, lo planteado por la demandado, no constituye causa para suspender la ejecución del decreto interdictal; y la oportunidad procesal para que ella pueda presentar argumentos en contra del demandante, nace una vez ejecutado el secuestro interdictal, y no antes tal como lo prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
En cuanto al alegato de que no se ejecute el secuestro interdictal hasta tanto se dilucide la causa penal. Es necesario expresar que la demandada no demostró de los recaudos acompañados, que exista un proceso penal pendiente ante un Tribunal de la jurisdicción penal entre las partes de esta causa. En consecuencia, no existe causal de paralización, ni medida cautelar que suspenda la ejecución del secuestro interdictal y se ordena proseguir con la ejecución acordada en fecha 20 de noviembre de 2024 y remitir la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que continúe la ejecución del secuestro interdictal. Se ordena librar oficio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se publicó, siendo las siendo las siendo las 2.10 de la tarde. Se libró oficio .
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 57.042
LOV/cc
|