REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVONNE NOHEMI BUSTILLO RODRIGUEZ y INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.231.281 y V-14.251.342, en su orden.

ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.791.

PARTE DEMANDADA: JANETH YORAIMA MARTÍNEZ HERRERA, NOHEMI DANIELA BUSTILLO MARTÍNEZ Y GABRIEL ALFONZO BUSTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.110.019, V-29.911.991 y V-30.572.430, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: Nº. 25.268

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR )
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de la demanda de fecha quince (15) de enero de 2025 (folio 55 y vto de la I Pieza Principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada (folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, comparece el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.791 y presenta escrito de ratificación de solicitud de medida inserto a los folios (02) y su vtos, junto con anexos inserto a los folios (03 y 04) del presente cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, ut supra identificado y presenta diligencia, (folio 5 junto con anexos del folio 6 al 16 del presente cuaderno de medida).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 17) del presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el libelo de demanda solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“…Solicito de acuerdo al mismo Código de Procedimiento Civil, en sus artículos Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble y se oficie al Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador Estado Carabobo, el inmueble constituido por un lote de terreno que formo parte de mayor extensión y la casa sobre él, construida, distinguida con el No. 02 de la vereda 02 del sector 04 de la Urbanización "LA ISABELICA" código Catastral 08-14-5-U-10, en la jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (132,46 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Particulares: NORTE: con acera que lo separa de la vereda 02, que es su frente, con una distancia de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); SUR: con la casa No. 20 de la vereda 10, con una distancia de siete metros con cuarenta centímetros (7, 40 mts); ESTE: con una casa No. 04 de la vereda 02, con una distancia de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts); OESTE: con acera que los separa de la vereda 10, con una distancia de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts). Este lote de terreno a los fines del control del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) está asignada con el No. 2, asiento de la casa No. 2, todo de conformidad con el plano de levantamiento topográfico, agregado al cuaderno de comprobante especial del INAVI, llevado por la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, el 22 de septiembre del 2003, bajo el N° 1065, folio 1065, del tercer trimestre del año 2003. La casa tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS DIEZ, METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (210,05 mts 2) según consta en certificado de empadronamiento el cual se anexa para ser agregada con destino al cuaderno de comprobante. El inmueble antes identificado perteneciente al De Cujus ROMAN ALFONZO BUSTILLO RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.296 según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2007, inscrito bajo el Número 36, tomo: 70, protocolo 1, folios 1 al 8., con la finalidad garantizar el ejercicio de un derecho y evitar que se genere una disminución o una lesión a una de las partes contendientes, por esta razón nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, exige de acuerdo con el artículo 585, el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia, todo ello en virtud que las medidas cautelares son un instrumento diseñado por la Ley Procesal para proteger la Justicia, en el sentido, que todo fallo sea ejecutable y eficaz, para que redunde como una expresión de una efectiva tutela judicial... omissis...En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se evidencia que existe garantía de que mi hermana y yo no podamos recibir la tradición y pago respectivo del bien inmueble antes descrito, una vez que se exijamos su cumplimiento, en virtud del derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. En atención al peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado que el transcurso del tiempo que deba esperar la parte actora para que se satisfaga el derecho que se reclama o pueda hacer que se frustre su satisfacción, y básicamente porque en la actualidad los herederos se encuentran vendiendo el respectivo bien inmueble y haciendo publicaciones en internet para que quede ilusorio el cumplimiento de la obligación adquirida con nosotras como herederas de nuestra señora madre además todo lo anteriormente expuesto se aprecia que necesitamos se cumpla con el pago de la respectiva hipoteca que cancelamos así como se haga la respectiva tradición a nosotras como herederas. Lo cual constituye razón suficiente para que se encuentre satisfecho los requisitos para su procedencia, es decir, peligro en la mora o periculum in mora. Por las razones antes expuestas solicito se acuerden las medidas de embargo solicitadas sobre los bienes propiedad del demandado…”
Señala la parte actora en el escrito de ratificación de solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 02 y vto ) del presente cuaderno de medidas lo siguiente:
“…omissis... de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medidas preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble y se oficie al Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador Estado Carabobo, el inmueble constituido por un lote de terreno que formo parte de mayor extensión y la casa sobre él, construida, distinguida con el No. 02 de la vereda 02 del sector 04 de la Urbanización "LA ISABELICA" código Catastral 08-14-5-U-10, en la jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (132,46 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Particulares: NORTE: con acera que lo separa de la vereda 02, que es su frente, con una distancia de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); SUR: con la casa No. 20 de la vereda 10, con una distancia de siete metros con cuarenta centímetros (7, 40 mts); ESTE: con una casa No. 04 de la vereda 02, con una distancia de diecisiete metros con noventa centímetros (17, 90 mts); OESTE: con acera que los separa de la vereda 10, con una distancia de diecisiete metros con noventa centímetros (17, 90 mts)… omissis…El inmueble antes identificado perteneciente al De Cujus ROMAN ALFONZO BUSTILLO RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-12.750.296 según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2007, inscrito bajo el Número 36, tomo: 70, protocolo 1, folios 1 al 8., con la finalidad garantizar el ejercicio de un derecho y evitar que se genere una disminución o una lesión a una de las partes contendientes, por esta razón nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, exige de acuerdo con el artículo 585, el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia, todo ello en virtud que las medidas cautelares son un instrumento diseñado por la Ley Procesal para proteger la Justicia, en el sentido, que todo fallo sea ejecutable y eficaz, para que redunde como una expresión de una efectiva tutela judicial. El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los "valores" y "principios" del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva. Solicito ciudadana juez debido a que las partes continúan promocionando el respectivo inmueble en las redes sociales a continuación consigno anexo marcado con letra "A" publicación el día de ayer 18/02/2025, en donde el bien inmueble está siendo dado en venta, y en aras de no quedar ilusoria una posible ejecución del fallo solicito ciudadana Juez la Urgencia del caso y sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el respectivo bien inmueble debido a que la parte accionada en autos se encuentra intentando vender el respectivo bien inmueble incluso lo bajo de precio para hacer la venta más rápido…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no consigna prueba alguna que sustente la petición de Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2025, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia no quedó demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.791 actuando con el carcater de apoderdao judicial de las ciudadanas IVONNE NOHEMI BUSTILLO RODRIGUEZ y INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.231.281 y V-14.251.342, en su orden.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO