En fecha 20 de noviembre de 2024, fue presentado el escrito libelar por el abogado Marcos Antonio Rojas Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 297.546, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTO LEONARDO FABRIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.937, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.186.841. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2024, se declaró incompetente por el territorio y declinó el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente, previo recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2025, declaró que el Tribunal competente para el conocer y decir la presente causa era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de oficio No. 060-25 de fecha 14 de febrero de 2025, remitió el presente expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, por lo que en fecha 25 de febrero de 2025, le dio entrada bajo el número de expediente 27.312, y en fecha 28 de febrero de 2025, mediante sentencia interlocutoria contenida en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente pieza, se declaró competente para continuar conociendo la misma.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 7 de marzo de 2025, el abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (ver folio 30), presentó escrito de reforma de la demanda, contenido desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el cuarenta y uno (41) de la presente pieza principal.
Verificada la reforma de la demanda, este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2025, admitió la demanda y libró compulsa a la parte demandada, según consta en el folio cincuenta (50) de la referida pieza.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual desistió de la acción y solicitó la revocación de las medidas cautelares nominadas e innominadas que fueron decretadas en el presente proceso, como se evidencia en el folio cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza principal.
II
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante a través de la diligencia de fecha 7 de mayo de 2025, manifestó lo siguiente:
(...) En virtud de lo establecido en el [a]rtículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y tenido la capacidad jurídica para tal actuación procesal, DESISTO DE LA ACCIÓN de cobro de bolívares intentada en contra del ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN (…) por lo que a todo evento, solicito que sea homologado y surta los efectos jurídicos procesales y se declare la cosa Juzgada, y consecuencialmente se revoquen las medidas cautela[re]s nominadas e innominadas que fueron decretadas por este Honorable Tribunal, Asimismo, se me designe correo especial a los fines de consignar los respectivos oficios de revocatoria de las medidas a los registros mercantiles correspondientes (…)
III
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio y cuantía, este Tribunal en el reverso del folio treinta y dos (32) y anverso del folio treinta y tres (33) resolvió estos puntos, declarándose competente en ambos casos. En tal sentido, por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 7 de mayo de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia que riela en el folio cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza principal, manifestó su voluntad de desistir de la acción en el juicio signado con el número de expediente 27.312. En tal sentido, visto que en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda; que el desistimiento planteado es en materia disponible y que no se encuentra involucrado algún derecho de estricto orden público. Como corolario, verificado el cumplimiento de todos los extremos de ley para que prospere lo solicitado por dicha representación, procede este Juzgador a homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante en la diligencia descrita en el parágrafo, también solicitó la revocación de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretas en el presente caso. De esta manera, se procedió a una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, constándose que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, que riela del folio veintiséis (26) al treinta (30) del cuaderno de medidas, decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre: 1) Novecientas (900) acciones nominativas de la sociedad mercantil 4Pro International Baseball Academy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el No. 64, Tomo 229-A y 2) Sobre el ochenta y cinco (85) acciones nominativas de la sociedad mercantil Tu Pollo Express 2024, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2024, bajo el No. 6, Tomo 23-A.
Asimismo, medida cautelar innominada de: 1) Prohibición de innovar la situación registral de la sociedad mercantil 4Pro International Baseball Academy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el No. 64, Tomo 229-A y
2) Prohibición de innovar la situación registral de la sociedad mercantil Tu Pollo Express 2024, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2024, bajo el No. 6, Tomo 23-A.
Dicho esto, y en atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador se ve en la necesidad de levantar las referidas medidas y designar como correo especial al abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, plenamente identificado, a los fines que consigne los oficios concernientes al levantamiento de las referidas medidas cautelares decretadas en el presente juicio ante los registros mercantiles correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción presentado por el abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.910, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTO LEONARDO FABRIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.937. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre ochenta y cinco (85) acciones nominativas de la sociedad mercantil Tu Pollo Express 2024, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2024, bajo el No. 6, Tomo 23-A.
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre novecientas (900) acciones nominativas de la sociedad mercantil 4Pro International Baseball Academy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el No. 64, Tomo 229-A.
CUARTO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada de prohibición de innovar la situación registral de la sociedad mercantil 4Pro International Baseball Academy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el No. 64, Tomo 229-A.
QUINTO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada de prohibición de innovar la situación registral de la sociedad mercantil Tu Pollo Express 2024, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2024, bajo el No. 6, Tomo 23-A.
SEXTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Oficina de Registro Mercantil Segundo del referido Estado y a la sede principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines consiguientes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.312-IV
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