REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.041
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.596.824.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA ESPERANZA SALAS MELÉNDEZ, DORIS ACOSTA, WILFREDO MADDIA, ALBERTO MORÍN y LISBETH MORFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.541.844, V-8.588.357 y V-7.095.479, V-3.920.195 y V-8.421.842, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.813, 40.577, 40.466, 16.203 y 56.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.631.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (defensor ad-litem): HINMEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.389.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el abogado HINMEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 67.389, de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado HINMEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HIMNEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.631.
2. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 8.588.357, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 4.577 parte demandante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.596.824, parte demandante, por ante la secretaría de esta Alzada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024.
3. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril de 2024, quedando de la siguiente manera: …”PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por el ciudadano José Luis Salas Meléndez, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 7.596.824, en contra de la ciudadana Ana Castora Guillén Duran, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de cédula de identidad Nro. V-10.232.631. SEGUNDO: SE RECONOCE una unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos José Luis Salas Meléndez, y Ana Castora Guillén Duran, desde el día treinta (30) de abril del año 1.999 hasta el cinco (05) de agosto del año 2019. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
4. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Ahora bien, con objeto de verificar el segundo requerimiento establecido en el numeral 2° articulo 312 eiusdem para la procedencia de admisibilidad, del caso bajo análisis, la presente causa se encuentra enmarcada en la acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria lo cual representa un procedimiento especial sobre el estado y capacidad de las personas. La Sala de Casación Civil en reiterados criterios jurisprudenciales contenidos en los artículos 312 y 39 del Código de Procedimiento Civil que confiere casación de las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales sobre el estado y capacidad de las personas. LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 07, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nº RC 99-607, caso por reivindicación propuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PAZ, contra los ciudadanos GERMÁN ESPINA y JESÚS RAFAEL GUERRERO, estableció:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los litigantes indicar el valor del interés principal del juicio, a los fines de establecer la competencia por la cuantía, que es una regla cuya única excepción se encuentra prevista en el artículo 39 eiusdem, cuando declara, que excepto las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, todas las demás son apreciables en dinero. (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que las causas relacionadas con el estado y capacidad de las personas se encuentran exentas del cumplimiento de estimación de la cuantía, vale decir, que toda decisión capaz de producir un cambio en estado civil o la capacidad de la persona, es recurrible en la sede casacional, de acuerdo al criterio de la sala ut supra citado.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente de la presente acción mero declarativa de unión de estable de hecho, debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento necesario para acceder a la sede casacional, será aquel que dicte en los procedimientos especiales sobre el estado y capacidad de las personas, necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción Así se observa.
En este orden, como último requerimiento es propicio verificar el lapso establecido para la presentación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 314: El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos. (Destacado de esta Alzada).
En esta línea interpretativa, se corrobora que el lapso establecido según la norma adjetiva para invocar el recurso de casación, corresponde dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, si la decisión es publicada oportunamente. En caso de dictar el fallo fuera del lapso, se computarán los días antes referidos para interponer recurso de casación, una vez se verifique el cumplimiento de la última de las notificaciones a las partes, establecidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante auto, este tribunal practicó la notificación por vía telemática a la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, por correo electrónico que riela en folio dos (02) de la pieza principal Nro. 01 anacastoraguillenduran@gmail.com y a su apoderado judicial el abogado HINMEL GONZÁLEZ, por correo electrónico que riela en folio veintisiete (27) de la pieza principal Nro. 02, donde consta correo electrónico hinmel_gonzalez@hotmail.com por solicitud de la abogada MIREYA ESPERANZA SALAS MELÉNDEZ, parte demandante, dejando constancia de fotos captura tomada a la notificación, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 000386, Expediente 2021-213, de fecha 12 de agosto del 2022 y el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha dos (02) de mayo de 2025, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veintidós (22) de mayo de 2025; observándose que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el Abogado HINMEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ANA CASTORA GUILLEN DURAN, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem. En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado HINMEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando con el carácter de apoderado judicial, parte demandada, de la ciudadana ANA CASTORA GUILLEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.631, parte demándate, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintidós (22) de mayo de 2025, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Se remite constituido por dos (02) pieza principal, pieza principal Nro. 01 constantes de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, pieza principal Nro. 02 constantes de noventa y uno (91) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
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