REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.068
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A, en fecha 22 de abril del 2003, en su Directora AMÉRICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.005.436.

ABOGADO (S) ASISTENTE S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAFAEL ROVERSI THOMAS, y LUIS GUILLERMO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 3.392 y 129.785.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A, en fecha 26 de mayo del 2004.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 66.046

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los abogados RAFAEL ROVERSI THOMAS y LUIS GUILLERMO RUÍZ, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., en la persona de su Directora AMÉRICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., todos previamente identificados, admitida en fecha veintidós (22) de marzo del 2023 por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le correspondió conocer previa distribución de ley, seguidamente el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, procediendo en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de origen, mediante acta de fecha once (11) de abril del 2024, se INHIBE de conocer la causa principal por ACCIÓN REIVINDICATORIA, finalmente con ocasión a la inhibición presentada, conoce previa distribución el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada bajo el Nro. 27.130 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, el tribunal a quo repone la causa, al estado que se produzca el abocamiento, siendo ejercido recurso de apelación contra el mencionado auto, en fecha tres (03) de junio de 2024, por el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha trece (13) de junio del 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de agosto del 2024, bajo el Nro. 14.068 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024, el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, ante esta Alzada.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado, ordenó reponer la presente causa al estado que se produzca el abocamiento del Juez.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente que riela en el folio dieciocho (18) de la pieza principal Nro. 01, donde el Tribunal de origen oye la apelación en un solo efecto, se hace ineludible traer a colación lo establecido en el artículo 295 en el Título VII, De Los Recursos Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en un solo efecto se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
Valencia, 27 de mayo de 2024
214° y 165°
Valencia 27 le mayo de 2024 214 y 165
Expediente N° 27.130
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Luis Guillermo Ruiz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129,785, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos mediante la cual solicita se libre oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que remita cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 10 de abril de 2024 hasta el día 16 de abril de 2024, ambas fechas exclusive, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones.
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió de distribución, la presente causa con motivo de reivindicación, proveniente, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de la inhibición presentada por el Juez Provisorio Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez, dándole entrada en esa misma fecha y señalando mediante auto -Téngase para proveer-
En fecha 02 de mayo de 2024 la abogada Nancy Del Carmen Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Medico (Sic) Valle de San Diego, CA presentó escrito de contestación por ante la secretaría de este Tribunal
En ese sentido, es menester traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 168, de tacha 07 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández que dispuso lo siguiente:
En segundo lugar se observa respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para lo recusación, que, a diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, deba citarse sentencia de esta Sala n° 96 dictada el 15 de marzo de 2000 (caso "Petra Laura Lorenzo'), en la cual se ha señalado:
"Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa va iniciada, debe ser notificado a la partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a ésta en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa no obstante considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (Ratificado en decisiones nros 901/2001, 1056/2004, 340/2007 172/2014 y 504/2014, entre otras).
De todo lo anterior se infiere que el Juez de este Tribunal debe abocarse a la presente causa antes de continuar con el proceso, en vista de la suspensión que operó por la inhibición. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso este jurisdicente sanear el presente proceso a partir de la presente fecha, en consecuencia. SE ORDENA REPONER la presente causa al estado que se produzca el abocamiento a fin de generar certeza a las partes y garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASI SE DECIDE
El Juez Provisorio
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
(Subrayado y negrita del texto original).

V
LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal determinada en dicha norma para la presentación de los informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado LUÍS GUILLERMO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024, en el cual arguye lo siguiente:

DEL AUTO DE REPOSICIÓN QUE FUE OBJETO DE APELACION.
Ahora bien, el auto de fecha 27 de mayo del 2024, contiene dos decisiones diferentes:
1.- La primera una orden de "abocamiento" que afecta los derechos de las partes y el debido proceso por violación a la confianza legítima; y,2.- La segunda la orden de reponer a una etapa precluída del proceso, que viola el derecho al debido proceso, a la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva de mi representada, todo en razón a que dicho auto se encuentra viciado por constituir una reposición inútil y prohibida, por lo que este Tribunal, frente a tal violación se encuentra facultado para revocar dicho auto, por violar el orden público procesal y las formas procesales y por ser contrario a Constitución, de conformidad con el artículo 212 del CPC, tal como reiteradamente lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros, sentencia de fecha 19/07/2001 recaída en el expediente N° 02-1702…
…Omissis…
Ciudadano Juez reiteramos que el auto de fecha 27/05/2024 debe ser ANULADO Y REVOCADO, pues retrotrajo la causa a un estado anterior a la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, etapas éstas precluidas que impedían cualquier reposición con el objetivo exclusivo de abocarse porque tal actuación supone que se han violado derechos a las partes, tal como ya se señaló y de seguidas fundamentaremos. (Resaltado del original)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario destacar del recurso que ha sido sometido por la vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los aspectos que cuidadosamente se examinan para pasar esta Alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
De la incidencia que nos ocupa, se aprecia que la causa principal se inicia en el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual en fecha once (11) de abril del 2024, se inhibe, por lo que, pasa a conocer del expediente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según se desprende de auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, que riela en el folio 8 de la primera pieza principal, donde se dejó constancia de recibir el expediente. En este proceder, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, en representación de la parte demandante, peticionó esclarecer los lapsos transcurridos en la causa, solicitando sea librado oficio al Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que se sirviera de enviar el cómputo de días de despacho transcurrido en el referido Tribunal Primero, comprendidos desde el día 10/04/2024 al 16/04/2024, ambas fechas inclusive.
En este orden, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, dictó auto mediante el cual, realiza recuento de las actuaciones presentadas, y concluye que el expediente a consecuencia de la inhibición planteada en el tribunal primigenio, ocasionó una suspensión y deberá operar el abocamiento con reanudación de la causa, en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de dictar auto expreso de abocamiento del juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se hace necesario señalar solo a los fines didácticos que la figura del abocamiento se produce cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, así LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA consecuentemente, dejó en claro en Sentencia Nro. 716 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización del abocamiento y avocamiento bajo los siguientes términos:
Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma. De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.

Ahora bien, teniendo claro que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra suspendida siendo que las partes ya no se encuentran a derecho, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. RC-00507, de fecha 07 de agosto del 2015, expediente N° 15-168, Luz María Calles De Carrasco y otros contra Asociación Civil Iglesia Evangelista "El Mesías", con ocasión al abocamiento de la causa por cambio de juez en el proceso estableció lo siguiente:
...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: (subrayado de esta alzada).
1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo;
2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación. (Énfasis propio).
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos: El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho. Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que constituye una obligación de los jueces al momento de entrar a conocimiento de una causa que ya inició bajo la instrucción de otro Juez, abocarse mediante auto expreso, y que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
Bajo este contexto, se hace menester señalar que ha sido reiterativo y constante el criterio del máximo Tribunal referente a que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa, siendo necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causal de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso, así en sentencia Nro. 1896 de fecha 11 de julio de 2003 , caso: Williams Smith Betancourt García, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalo lo que a continuación se transcribe:
De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

El referido criterio fue ratificado por la referida SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia Nro. 2284 de fecha primero (1ero) de agosto de 2005 caso ADUANERA ELEBE, C.A estableciendo que:
De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma…” (subrayado y negrita de este Juzgado)
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso.( Resaltado de este Tribunal)

El anterior criterio referente a que para que se materialice la violación del derecho a la defensa por falta de notificación del abocamiento debe el Juez estar incurso en alguna causal de recusación fue ratificado en sentencia Nro. 000412 de reciente data específicamente de fecha cuatro (04) de octubre de 2022 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señalando que:
... omissis... De conformidad con las jurisprudencias de este Alto Tribunal antes transcritas, constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en estado de sentencia o su prórroga, notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia que una de las partes considere ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Sala advertir, que, en los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación por la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, este debió de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo; y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en la causa haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra MARIO DONATO CORRENTE RIMBALDI y otros, lo que a continuación se transcribe: que
…omissis…la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, estableció, lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, para una mejor comprensión de lo anteriormente citado en relación a que la notificación del abocamiento de nuevo Juez es necesaria cuando la causa se encuentre paralizada o suspendida se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la cual se estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, en la cual señalo:
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, dicha Sala en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-2046, expresó lo siguiente:
...En este sentido, está en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos teniendo en cuenta que la suspensión de la causa no rompe la estadía en derecho por cuando el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, se evidencia de las actas que, en fecha once (11) de abril de 2024 el Juez que conocía primigeniamente la causa se INHIBIO y remitió pasado el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, el expediente al Tribunal distribuidor a los fines que un Tribunal de la misma categoría continuará con la sustanciación de la referida demanda correspondiéndole conocer al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL quien le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, siendo prudente traer a colación lo señalado por la SALA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respecto a la suspensión y reanudación de la causa por inhibición o recusación, en sentencia Nro. 565, Exp. Nro. 02-244 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2003, con ponencia del magistrado; Antonio Ramírez Jiménez.
...omissis.... Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. La SUSPENSIÓN INTERINA se inicia con el acto de inhibición del Juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez. La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...” (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320). Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente… Omissis… En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. (Destacado propio).
En atención a la sentencia anteriormente transcrita que establece que la inhibición o recusación produce una suspensión interina de la causa mientras transcurre el lapso de allanamiento y las diligencias para el envió del expediente al otro Tribunal, sin embargo la causa se reanudará en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión una vez que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, siendo necesario señalar que la inhibición provoca ipso facto la pérdida de jurisdicción del Juez en la controversia estando impedido de efectuar actos de instrucción de los permitidos en el Código adjetivo Civil.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de auto se constata de las copias certificadas consignadas que:
En fecha diez (10) de abril de 2024, el Tribunal que conocía la causa se Inhibe y remite el expediente al Tribunal distribuidor a los fines que un Tribunal de la misma categoría continuará con la sustanciación de la referida demanda correspondiéndole conocer al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL quien le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024.

Seguidamente en fecha veinte (20) de mayo de 2024 comparece por ante el Tribunal a quo el abogado de la parte accionante abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ y mediante diligencia solicita cita textual:
Para fines del particular interés del proceso de establecer los lapsos y el estadio (sic) real de la causa, solicito oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo a los fines de que, con vista al libro diario, realice cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal entre los días 10 04.2024 hasta el día 16.04.2024.
Por lo que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el Tribunal a quo dicta auto ordenando la reposición de la causa al estado en que se produzca el abocamiento a los fines de generar certeza a las partes y garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciándose que mediante auto separado en la misma fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 el Tribunal a quo se ABOCA al conocimiento de la causa y acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a fin que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 10 de abril de 2024 hasta el 16 de abril de 2024, ambas fechas inclusive.
En este contexto, no estando paralizado el presente asunto y no habiendo alegado la parte accionante ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, no procedería en derecho la reposición de la causa, pues la reposición de la causa bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma, pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; esto en atención a lo establecido por el máximo Tribunal que establece que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Así se verifica.
Sin embargo teniendo esta esta Alzada plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, siendo la facultad del Juez Superior preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva constata de las actas procesales que existió una subversión procesal por cuanto el Juez que entró a conocimiento de la causa que ya había iniciado bajo la instrucción de otro Juez no certifico en qué estado procesal se encontraba la referida causa por cuanto una vez recibido el expediente a los fines de garantizar la certeza jurídica de los actos procesales subsiguientes en la causa como pudiese ser el acto de la contestación de la demanda, promoción de pruebas, circunstancia ésta que debió salvaguardar el Tribunal a quo cuándo entró a conocer en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y en atención a lo alegado por el abogado de la parte accionante abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ en fecha veinte (20) de mayo de 2024, al solicitar mediante diligencia a los fines del particular interés del proceso de establecer los lapsos y el estado real de la causa, el cómputo los días de despacho trascurridos en el Tribunal primigenio entre los días 10/ 04/2024 hasta el día 16/04/2024.
Así las cosas, el Tribunal a quo sí debió reponer la causa pero no al estado que se produjera el abocamiento pues la reposición de la causa por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo, devendría en una reposición inútil, sino al estado de dictar auto de certeza por cuanto al examinar el iter procesal se observa que se había creado un caos procesal ya que se evidencia que el Tribunal inhibido remitió la causa sin el respectivo computo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal, dejando en estado de incertidumbre a las partes en el proceso sobre en cuál estado procesal se encontraban la causa, y sin indicar en qué etapa procesal se encontraba siendo esto alegado por la parte accionante en fecha veinte (20) de mayo de 2024, diligencia en virtud de la cual el Tribunal a quo para ordenar la reposición de la causa. Así se verifica.
En consecuencia, quien aquí decide con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, ratifica el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 objeto de la presente apelación, con diferente motivación ordenando la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo previa solicitud del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal que se inhibió de conocer la causa, desde la fecha de la admisión de la demanda, -veintidós (22) de marzo de 2023 hasta la fecha en la cual se remitió las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, -a los fines que un Tribunal de la misma categoría continuara con la sustanciación de la referida demanda,-dieciséis (16) de abril de 2024- establezca de manera clara y a los fines de generar certeza a las partes, el estado procesal de la causa para el momento en que recibió las actuaciones, ello en atención a lo establecido en los artículos 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la NULIDAD de todas las actuaciones habidas con posterioridad al auto de entrada del expediente en el Tribunal a quo, en observancia a los principios constitucionales que autorizan al juez para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por las motivaciones esgrimidas, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., en su Directora AMÉRICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, tal como será declarado en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A, en fecha veintidós (22) de abril del 2003, en su Directora AMÉRICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.005.436, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A, en fecha 26 de mayo del 2004, contra auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con diferente motivación quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo previa solicitud del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal que se inhibió de conocer la causa, desde la fecha de la admisión de la demanda, -veintidós (22) de marzo de 2023 hasta la fecha en la cual se remitió las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, -a los fines que un Tribunal de la misma categoría continuara con la sustanciación de la referida demanda,-dieciséis (16) de abril de 2024- , establezca de manera clara y a los fines de generar certeza a las partes el estado procesal de la causa para el momento en que recibió las actuaciones ello en atención a lo establecido en los artículos 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando. SEGUNDO:la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores, al auto de entrada del expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello en atención a que los principios constitucionales autorizan al juez para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.,
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.068