REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.128
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.891.785, V-16.364.141, V-19.469.490 y V-7.234.705 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MANUEL SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ALIENDO y ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 316.689 y 224.542 respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 78.687.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
SÍNTESIS
En la acción por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALIENDO, contra las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, ut supra identificados; admitida en fecha doce (12) de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha quince (15) de octubre de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando en su carácter acreditado en autos, apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en su carácter de autos consigna diligencia mediante la cual señala los folios correspondientes para el trámite de la apelación.
Correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha doce (12) de diciembre de 2024, dándosele entrada en fecha siete (07) de enero de 2025, bajo el Nro. 14.128 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2025, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en su carácter de autos, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de esta alzada).
Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida las actuaciones al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, con base a las siguientes consideraciones:
…La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, de igual manera se desprende que la perención breve es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, sin embargo, esta no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, por cuanto es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación…
Bajo este contexto, ha sido recurrente el criterio máximo del Máximo Tribunal al indicar que no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin único de la citación – el llamado del demandado al juicio- se concretó.
Ahora bien aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, que la demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA fue admitida en fecha doce (12) de junio de 2024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024 el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos que recibido emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada.
En este punto es inminentemente necesario señalar, en fecha diez (10) de octubre de 2024, comparecieron personalmente la parte demandada ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V- 2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente y confiaren poder apud acta al abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, evidenciándose que en la misma fecha el abogado referido abogado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las prenombradas ciudadanas, y presenta escrito en la presente causa cumpliéndose de esta forma el fin de la citación, que es el llamamiento de la parte demandada para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con criterios antes señalados, donde más allá de analizar si el demandante cumplió o no con sus cargas procesales, se constata la comparecencia de la parte demandada al juicio, resulta improcedente la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado del demandado al juicio se concretó, lo que deviene en la inutilidad de castigar al demandante ante un eventual falta de impulso de la citación dentro del lapso establecido en la norma ut supra mencionada. Así se declara.
-IV-
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-14.981.785, V-16.364.785, V-7.234.705 respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ (sic) ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.689, contra las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…(Destacado del Aquo).
V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES Y OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes y las observaciones a los escritos de informe ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar los mismos.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad, que en el caso de autos, el Abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, ejerció recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 2024, que declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio procede la Perención Breve de la Instancia.
2. Si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, frente a tal pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, se hace necesario mencionar que la perención de la instancia se refiere a la extinción de un proceso judicial, la cual se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Así, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida ésta, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. RICARDO H. LA ROCHE, ha señalado que la perención de la instancia
…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado propio).
Así las cosas, frente a tal pronunciamiento por parte del tribunal a quo, esta Superioridad considera necesario destacar, que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
Precisado lo anterior, estima menester quien aquí suscribe señalar en esta oportunidad procesal, referirse a la figura de la perención y a la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal preceptuada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla... (Subrayado y Negritas propio).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción que se le impone a las partes involucradas en una causa, y que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Así las cosas, a la luz de las disertaciones precedentemente esbozadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite a este asunto, a los fines de determinar si resulta procedente o no la perención de la instancia, esta Alzada observa:
El caso bajo estudio, versa sobre la acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, en contra de las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, ut supra identificados; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley. Una vez admitida la solicitud mediante auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2024, se ordenó el emplazamiento de las precitadas demandadas, para comparecer ante la sede del tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas, a los fines de dar contestación a la demanda, ordenándose librar copias certificadas del escrito de la demanda con orden de comparecencia al pie. (Folio 07).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, la Abogada ZULEYDA ALIENDO, apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual, deja constancia de la consignación de los emolumentos para la compulsa de la citación de las demandadas de autos. (Folio 08).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparecen ante la sede del tribunal aquo, las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, y confieren Poder Apud Acta, al Abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES. (Folio 09).
En la misma fecha, el Abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito ante el tribunal a quo, solicitando sea declarada la Perención de la Instancia, alegando que transcurrió el tiempo estipulado sin actividad procesal que impulse la citación de sus representadas. (Folio 10). Así se observa.
No obstante, para el análisis de la decisión dictada por el tribunal a quo, considera este sentenciador que es necesario traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, sentencia Nro. 537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
...Omissis…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…(Destacado de esta Alzada).
Con base en la jurisprudencia anteriormente transcrita, la perención breve de la instancia referente a las obligaciones que debe cumplir el demandante en fase de admisión y citación personal, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede en casos puntuales, los cuales ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al especificar o desglosar cuáles son esas “obligaciones” que debe cumplir el demandante para agotar la citación del demandado; 1° Suministrar la dirección del demandado o demandados, 2° consignar los emolumentos a fin de practicar la citación del demandado o demandados, basta que la parte actora ejecute alguna de ellas antes de los treinta (30) días continuos, para interrumpir la perención breve de la instancia. En este orden es importante acotar, que las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala de Casación Civil y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, se hace necesario en este punto traer a colación el criterio sentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha (13) de diciembre de 2022, expediente Nro.408, caso: Distribuciones Y Exquisiteces San Martín C.A. contra Rubén Rodríguez Dávila y otra, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, donde dejó sentado que:
…El ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1 del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones... (Énfasis propio).
Del análisis de la sentencia in comento claramente se colige que tal como ha sido establecido por el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, basta que la parte actora ejecute alguna de las obligaciones que la ley le impone antes de los treinta (30) días continuos, para interrumpir la perención breve de la instancia, resultando esta la única oportunidad para proceder tal figura procesal, la cual una vez interrumpida no volverá a computarse lapso alguno para este tipo de perención. Razón por lo cual, la única excepción en la cual no opera la perención de la instancia, es que el demandante de cabal cumplimiento a alguna de las obligaciones que le impone la Ley.
Ello así, del recorrido procesal anteriormente realizado y de acuerdo a la normativa y criterios jurisprudenciales transcritos, esta Alzada constata que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda impide que la perención se consume y sólo basta el cumplimiento de una sola de ellas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia, de allí que es evidente que en el caso sub examine no operó la perención breve a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, análisis que ha tenido lugar, por cuanto este fue el supuesto invocado por la parte demandada de autos, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte accionante cumplió con una de las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la precitada ley adjetiva, como lo es suministrar la dirección del demandado o demandados de autos, antes de los treinta (30) días continuos, del auto de la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, tal como se desprende del contenido del libelo de la demanda, inserto al folio cinco (05), que es del siguiente tenor:
…Ciudadano Juez (a), al tenor de lo establecido en el Capítulo IV, del Título IV, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente, se ordene LA CITACIÓN de las ciudadanas: MARIA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.033; a la siguiente DIRECCIÓN: Sector Aguas Calientes, Calle México, Casa Nro. 41, Parroquia Aguas Calientes, Municipio (sic) Diego Ibarra, del estado Carabobo. Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.857; a la siguiente DIRECCIÓN: Sector la Haciendita, Calle 23 de Enero (sic), Casa Nro. 1-1, Parroquia Mariara, Municipio (sic) Diego Ibarra, del estado Carabobo. Teléfono 0424-3595988…(Resaltado de esta Alzada).
Del extracto citado anteriormente se constata la indicación de la dirección donde debe practicarse la citación de las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, antes de los treinta (30) días continuos, del auto de la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; quedando evidenciado el cumplimiento a una de las obligaciones que exige la ley al accionante, para agotar la citación del demandado. Así se observa.
Ahora bien, con relación a la obligación de la parte demandante de consignar los emolumentos a fin de practicar la citación del demandado o demandados, antes de los treinta (30) días continuos, para interrumpir la perención breve de la instancia regulada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el caso sub examine, que la demanda por Partición Hereditaria, fue admitida por el tribunal a quo en fecha doce (12) de junio de 2024; y posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de 2024, el alguacil adscrito al referido despacho, deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de citación, evidenciándose de lo anterior, que transcurrieron más de treinta (30) días calendario desde el doce (12) de junio de 2024, hasta el veintidós (22) de julio de 2024, específicamente transcurrieron cuarenta (40) días calendario, razón por lo cual se desecha la actuación por extemporánea. Así se declara.
En este mismo orden y dirección, se evidencia en el folio nueve (09), diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2024, suscrita por las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, en su carácter de autos, parte demandada, debidamente asistidas por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, mediante la cual otorgan poder apud acta al referido abogado. Y en la misma fecha, el antes mencionado abogado, consigna escrito mediante el cual, solicita al tribunal a quo se sirva declarar la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio10). De lo cual se desprende que las ciudadanas antes mencionadas, se hicieron parte en el presente juicio.
Al respecto, considera menester este sentenciador en esta oportunidad procesal, traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cuatro (04) de abril de 2018, expediente Nro. 17-099, sentencia Nro. RC-00077, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, caso: Transporte y Suministros Queniquea C.A y otro contra Valcredi Casa de Bolsa y otro, destacó lo siguiente:
... La perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que efectivamente el codemandado Luis Manuel Baumeister, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A otorgó poder a los abogados Manuel Baumeister, María Alejandra Correa y Juan Correa De León (ff.392 al 394 de la primera pieza del expediente), en función del cual los referidos profesionales del derecho actuaron en el juicio sin mediar citación alguna desde el 6 de junio de 2016, a solo 5 días de despacho posteriores a la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016)…por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría decir el codemandado Luis Manuel Baumeister, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si sus apoderados actuaron en el juicio en nombre y representación de la empresa que preside y en cuyo nombre otorgó un mandato que fue ejercido en el proceso.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de esta Alzada).
En atención a la sentencia que antecede, la cual señala el criterio establecido por el Máximo Tribunal, en cuanto a la procedencia de la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actuaciones procesales se confirme la presencia de la parte demandada en el proceso. Es por ello, que si bien la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, ni que se haya causado indefensión a alguna de las partes, si de las actuaciones procesales se verifica la presencia de la parte demandada en el proceso, pues es evidente que se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el que cual se ha concebido la citación en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, vista las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia y las normas antes mencionadas; observa que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 2024, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, contra la referida sentencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en consecuencia, queda CONFIRMADA con motivación diferente, la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.
Por último, esta Alzada no puede pasar por alto, la conducta desplegada por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, apoderado judicial de la parte demandada, por presentar solicitudes impropias, en virtud, que se evidencia de las actas procesales, que el recurso de apelación presentado carece de todo fundamento, en consecuencia, del mismo se deduce un desconocimiento del derecho y una conducta temeraria por parte del profesional de derecho, contrarios a la probidad, lealtad y ética que debe exhibir los profesionales del derecho que integran el sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 (ordinal 2 y ordinal 1 del parágrafo único), por lo que, se le insta al abogado actuante, a que en futuras oportunidades mantenga una conducta proba y leal, para presentar escritos ante la sede judicial y con el proceso como una herramienta de la justicia. Así se advierte.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha quince (15) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, con motivación diferente la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara: 1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.981.785, V-16.364.785, V-19.469.490 y V-7.234.705 respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.689, contra las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
3. TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y catorce horas de la tarde (02:14 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/mb.
Expediente Nro. 14.128.
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