REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.170

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.641.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.781.

PARTE DEMANDADA: GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.053.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.377.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio tres (03), hasta el folio seis (06) diligencia de recusación de fecha dos (02) de abril de 2025, suscrita por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, parte demandante, identificados en autos, en la cual interpone RECUSACIÓN contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, bajo el Nro. 14.1701 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta (30) de abril del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha dos (02) de abril de 2025, suscrita por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, parte demandante, plenamente identificados en autos, la cual es del siguiente tenor:
… en fecha 25 de Agosto del 2024, consigné escrito de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS a el demandado ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO acogiéndome al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal, fue ADMITIDA la demanda y en fecha 07 de Noviembre del 2024 consigne (sic) CARTELES DE CITACION, (sic) publicados en el Diario LA CALLE y NOTITARDE el 31 de Octubre del 2024 y el 05 de Noviembre del 2024, fue notificado por la Secretaria de este digno Tribunal Dra. Yasneilys Medina Melchor, en fecha 12 de Noviembre del 2024.
En fecha 25 de Febrero del 2025, solicité muy respetuosamente a este Tribunal que se nombrara un Defensor Público o defensor Ad-Litem a la presente causa y solicité medidas cautelares que ya las había solicitado en la demanda de Rendición de Cuentas.
En fecha 10 de Marzo de 2025, el ciudadano Juez de la presente causa nombra y notifica a la abogada en ejercicio MARÍA TERESA BORGES MATUTE, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.986.331, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.756, como Defensor Público o Defensor Ad-Litem al ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, sobre una demanda por Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana MARIA (sic) JESÚS TOSAR LÓPEZ.
UN DIA (sic) DESPUES (sic) DE NOMBRADA LA ABOGADA MARIA (sic) TERESA BORGES MATUTE, como “defensor Ad-Litem”, MEDIANTE AUTO DE NOTIFICACION, (sic) EL 11 DE MARZO DEL 2.025 la parte demandada por intermedio de la apoderada Judicial del ciudadano GERARDO CABRERA VELERIANO, abogada MARIA (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) LOPEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.081.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.377, contesta la demanda e interpone OPOSICION (sic) al juicio de RENDICION (sic) DE CUENTAS por causas de inadmisibilidad, por arte de magia la parte demandada tenía lista dicha oposición.
En fecha 09 de Diciembre del 2022, el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO expediente No. 26.827 en Sentencia definitivamente firme decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara con LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIO.
SEGUNDO: Declara que el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIO es propietario POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA del inmueble de un solo lote de terreno de 2.074,30 metros cuadrados, ubicado en la calle 73No. 92-86 el Barrio del Carmen Sur.
TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente Sentencia, ante el Registro Público, una vez que quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada.
EN FECHA 24 DE ABRIL DEL 2023, EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE No. 16.032, RATIFICA LA SENTENCIA DEL EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…
… En vista que el ciudadano Juez CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO expediente No. 26.827, Sentenció definitivamente firme en fecha 09 de Diciembre de 2.022, y Declaró con LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO y lo declara propietario POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA del inmueble de un lote de terreno de 2.074,30 metros cuadrados, ubicado en calle 73 No. 92-86 el Barrio del Carmen Sur, y ordenó la protocolización de la presente Sentencia, ante el Registro Público, y Se ordenó en Costas a la parte demandada, al ciudadano JESUS (sic) TOSAR LOPEZ (sic), fallecido en fecha 09 de Enero del 2.012, padre de mi representada MARIA (sic) JESUS (sic) TOSAR LOPEZ (sic), en la ciudad de LUGO, LUGO, ESPAÑA, anexé copia certificada del Acta de Defunción y debidamente apostillada bajo el número TSJ15/2022/000710, de fecha 19 de Enero del 2.022, marcado con la letra “F”, le hizo caso omiso y lo condena en costas.
En vista que son los mismos intervinientes en el juicio de RENDICION (sic) DE CUENTAS, LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL, y por las razones antes expuestas y acogiéndome al Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
Ordinal 5°: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
Ordinal 12°: Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ordinal 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…
Es por lo que RECUSO formalmente al ciudadano Abogado PEDRO ROMERO JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es todo… (Destacado del escrito de recusación).


Así pues, corre inserto a los folios siete (07) al folio nueve (09), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha cuatro (04) de abril de 2025, suscrito por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente:
… la recusación planteada fue intentada previo a la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandante, quien en fecha 5 de agosto de 2024, interpuso la presente demanda con motivo de Rendición de Cuentas. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2024, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Gerardo Cabrera Valerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.077.053, bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley adjetiva civil, según consta en el folio doscientos treinta (230) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el juicio continuo (sic) su curso en la etapa procesal de lograr la intimación de la parte demandada, situación que resultó infructuosa según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2024 (ver folio 232 de la primera pieza principal). Así las cosas, en fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal libró cartel de citación de la parte demandada, el cual fue publicado por el intimante en los diarios Notitarde y La Calle, así como, fijado por la Secretaria de este Juzgado en la dirección del demandado aportada al proceso, como se evidencia desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) hasta el doscientos sesenta y dos (262) de la referida pieza principal.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2025, se le nombrara defensor judicial al ciudadano Gerardo Cabrera Valeriano, plenamente identificado, por lo que este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2025, designó a la abogada María Teresa Borges Matute, como defensora Ad litem de la parte demandada, todo según consta del folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza principal. Siendo que, en fecha 11 de marzo de 2025, se presentó la abogada María José Hernández López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 188.377, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se opuso a la intimación mediante escrito contenido del folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y dos (282) de la primera pieza principal.
Del recorrido procesal realizado, se evidencia como el presente juicio por Rendición de Cuentas ha transcurrido en obediencia a la norma dispuesta en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ya que, este Juzgador al admitir la demanda ordenó la intimación de la parte demandada para que en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su intimación, rindiera cuentas o presentara formal oposición.
En viste de lo acontecido en el presente juicio se puede observar como este Juzgador en condición de director del proceso ha procurado salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes en juicio, en el entendido que aun cuando el recusador insinúa que este Jurisdicente tiene una sociedad de intereses o amistad íntima con el demandado, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del mismo sin dilaciones y en apego a lo dispuesto en la norma adjetiva civil, sin que el recusador ejerciera alguna acción o recurso de ley en contra del auto de admisión y las actuaciones posteriores de este Tribunal, hasta que la representación judicial del demandado presentó su oposición formal…
… aunado a lo anterior, el referido abogado fundamentó su recusación en los numerales 5°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...
… ahora bien, la representación judicial de la parte demandante planteó la recusación argumentando que en este Juzgado cursó demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, según expediente No. 26.827, en el cual se dictó sentencia definitiva que fue revocada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la parte demandante y demandada son los mismos intervinientes en el presente juicio por Rendición de Cuentas. En este sentido, se debe precisar que las demandas por prescripción adquisitiva y Rendición de Cuentas, persiguen finalidades u objetos disímiles, por lo que, lo resuelto en una de ellas no tendría influencia en la decisión definitiva de la otra. Con relación a los ordinales 12°, 15° y 18° del referido artículo la representación judicial de la parte demandante, no acompaña prueba alguna que al menos vislumbre algún indicio sobre lo alegado, entiéndase, que mi cónyuge algún pariente consanguíneo o afín o incluso yo, tengo interés alguno en el presente juicio; que tengo amistad o enemistad con alguno de los litigantes o; que manifesté opinión sobre el fondo de la controversia debatida en el presente juicio. Por todo lo anteriormente expuesto debo expresamente manifestar mi rechazo categórico a los alegatos y fundamentos de la recusación planteada por no ser ciertos… (Mayúsculas del informe de recusación).

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial”, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así, siendo que la presente recusación fue planteada por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, parte demandante, plenamente identificados en autos, contra el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, parte demandante, ut supra identificados, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, plenamente identificados en autos, formuló RECUSACIÓN contra el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando lo siguiente:
En vista que el ciudadano Juez CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO expediente No. 26.827, Sentenció definitivamente firme en fecha 09 de Diciembre de 2.022, y Declaró con LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO y lo declara propietario POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA del inmueble de un lote de terreno de 2.074,30 metros cuadrados, ubicado en calle 73 No. 92-86 el Barrio del Carmen Sur, y ordenó la protocolización de la presente Sentencia, ante el Registro Público, y Se condenó en Costas a la parte demandada, al ciudadano JESUS (sic) TOSAR LOPEZ (sic), fallecido en fecha 09 de Enero del 2.012, padre de mi representada MARIA (sic) JESUS (sic) TOSAR LOPEZ (sic)…
… En vista que son los mismos intervinientes en el juicio de RENDICION (sic) DE CUENTAS, LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL, y por las razones antes expuestas y acogiéndome al Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
Ordinal 5°: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
Ordinal 12°: Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ordinal 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…
Es por lo que RECUSO formalmente al ciudadano Abogado PEDRO ROMERO JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… (Énfasis del escrito de recusación).

Seguidamente, al momento de presentar el Informe de Recusación, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alega textualmente lo siguiente:
… la parte demandante planteó la recusación argumentando que en este Juzgado cursó demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, según expediente No. 26.827, en el cual se dictó sentencia definitiva que fue revocada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la parte demandante y demandada son los mismos intervinientes en el presente juicio por Rendición de Cuentas. En este sentido, se debe precisar que las demandas por prescripción adquisitiva y Rendición de Cuentas, persiguen finalidades u objetos disímiles, por lo que, lo resuelto en una de ellas no tendría influencia en la decisión definitiva de la otra. Con relación a los ordinales 12°, 15° y 18° del referido artículo la representación judicial de la parte demandante, no acompaña prueba alguna que al menos vislumbre algún indicio sobre lo alegado, entiéndase, que mi cónyuge algún pariente consanguíneo o afín o incluso yo, tengo interés alguno en el presente juicio; que tengo amistad o enemistad con alguno de los litigantes o; que manifesté opinión sobre el fondo de la controversia debatida en el presente juicio. Por todo lo anteriormente expuesto debo expresamente manifestar mi rechazo categórico a los alegatos y fundamentos de la recusación planteada por no ser ciertos…


Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de las causales previstas en los numerales 5°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
(…) 5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior (…)
(…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)
(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).


Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En cuanto a lo que se refiere el numeral 5° del referido artículo ut supra citado, es causal de recusación, cuando las personas mencionadas en el ordinal 4, que incluyen al recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, tengan interés directo en el pleito; todo ello con finalidad es garantizar la imparcialidad del juez al evitar que este tenga intereses directos en el pleito.
Por su parte, el numeral 12° del artículo 82 ejusdem, establece una causal de recusación fundamentada en la existencia de una sociedad de intereses o amistad íntima entre el juez y alguno de los litigantes. Entendiéndose que su finalidad será la protección del principio de igualdad entre las partes y asegurar que el Juez actúe con objetividad.
Ahora bien, el numeral 15° del artículo 82 de la norma in comento hace alusión a una causal de recusación fundamentada en la manifestación de opinión por parte del juez sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Y tal como lo establece el ordinal antes nombrado, su finalidad es proteger el principio de igualdad entre las partes.
En cuanto al numeral 18° del artículo 82 ejusdem, constituye una causal de recusación fundamentada en la existencia de una enemistad entre el juez y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, al ser analizados objetivamente, hagan sospechar la imparcialidad del juez. Su objetivo principal es garantizar la imparcialidad del Juez al evitar que este tenga una relación adversa con alguna de las partes.
El enunciado contemplado en el ordinal 5° que hace referencia a una de las causales de recusación que se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 82; según esta disposición, un juez puede ser recusado si existe “una cuestión idéntica” que deba resolverse en otro juicio en el que participen las mismas partes involucradas en el ordinal 4°, entendiéndose por estas el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines. Su principal objetivo es evitar conflictos de interés, y de este modo garantizar la imparcialidad del juez al momento de emitir pronunciamiento sobre un asunto que ya está siendo debatido en otro proceso judicial.
Ahora bien, la expresión "una cuestión idéntica que deba resolverse en otro juicio" hace referencia a situaciones en las que dos procesos judiciales distintos que involucren el mismo objeto del litigio, las mismas partes o los mismos hechos jurídicos. Esta situación puede ser motivo suficiente de recusación del juez, ya que podría comprometer su imparcialidad si está conociendo dos casos con el mismo fondo jurídico. También puede dar lugar a la acumulación de procesos, donde los juicios se unifican para evitar decisiones contradictorias.
Por su parte, el concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Dicho esto, los numerales anteriormente transcritos establecen la imparcialidad y el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éstos como la relación previa de patrocinio o recomendación hacia alguna de las partes involucradas en el litigio; así como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dichas causales de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En este orden, se entiende por recomendación y patrocinio una prevención moral por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte; por su parte se entiende por prejuzgamiento “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un lapso procesal de ocho (08) días de despacho (folio 16) para que la parte recusante consignara los medios probatorios tendentes a demostrar los alegatos expuestos bajo las causales descritas en líneas anteriores.
Se puede inferir que, por cuanto no consta en actas procesales evidencia alguna aportada por la parte recusante donde se vislumbre los alegatos realizados contra el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que no evidencia este Tribunal de Alzada, que existan elementos que hagan presumir que el Juez recusado se encuentre incurso en las causales contenidas en los ordinales 5°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, parte demandante, resultando a todas luces improcedente las causales invocadas.
Dicho esto, se debe dejar sentado que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Finalmente, se observa que el recusante señala que el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva sobre un lote de terreno ubicado en calle 73 No. 92-86 el Barrio del Carmen Sur, interpuesta por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2022; y por cuanto en la actualidad cursa por ante su Juzgado, juicio con motivo de Rendición de Cuentas, interpuesto por la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, contra el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO; no se encuentra inmerso en las causales alegadas.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional actuando en sede de Alzada que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la normativa y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha dos (02) de abril de 2025, por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.641, parte demandante, contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 10:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.





OAMM/YGRT.-
Expediente Nro. 14.170.