REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.150
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, JORGE GERARDO SOLÓRZANO, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.045.830
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL VELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.181
PARTE DEMANDADA: ciudadano, LUÍS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.333.646.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.364.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 06 de junio de 2023, por la abogada, MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.364, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de julio de 2014, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830, debidamente asistido de abogado, con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios en contra del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646.
En fecha 28 de julio 2014, se admitió la demanda ordenando inmediatamente la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, y consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido practicar su citación.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, si logra de manera positiva la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de agosto de 2017, le fue designado defensor judicial al ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber practicado la citación personal del abogado Edgar Torres Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.546, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, quien en fecha 27 de octubre de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera, en fecha 30 de noviembre del mismo año, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo ambos escritos admitidos en fecha 13 de diciembre de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe ante el Tribunal a quo
En fecha 2 de agosto de 2022, el Juez Provisorio del a quo, abogado Pedro Luis Romero Pineda el 22 de noviembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2023 procede a dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, procede a oír el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem de la parte demandada.
Previo sorteo de distribución de fecha 28 de septiembre del año 2023 correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior.
En fecha 02 de octubre de 2023, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 31 de octubre de 2023, la defensora ad litem de la parte demandada, presento escrito de informes. En la misma fecha el abogado, RAFAEL BELLERA SOLORZANO, presento escrito de informes.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023 dictada por el a quo:
“… Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la indemnización de los daños y perjuicios causados en su bien inmueble, producto de los supuestos actos cometidos por el propietario del inmueble colindante, procede este Tribunal a realizar el pronunciamiento siguiente:
“…El Código Civil venezolano, establece los atributos y limitaciones de la propiedad, en atención a lo establecido en los artículos 545, 645, 647 y 648, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. …
“…Artículo 645.- Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas …”.
“…Artículo 647.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior obras que la hagan más gravosa…”.
“… Artículo 648.- Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias. Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio...”
“…De los artículos anteriormente citados, se pueden observar los atributos otorgados a la propiedad, a su vez, establecen las limitaciones impuestas a los propietarios que, por razones prediales, ya sea por utilidad pública o privada están obligados a mantener, verbi gratia en los casos de los manantiales que atraviesan un predio, el propietario del mismo no puede realizar acciones que imposibiliten que el cauce del agua llegue a los predios inferiores, ni obras que hagan más gravosas el cauce del agua. Por otra parte, el propietario que considere que está en peligro de sufrir algún daño a consecuencia de las aguas que provienen naturalmente de los predios superiores, podrá realizar, a su costa, las acciones o reparaciones necesarias para evitar dichos daños, sin ocasionar perjuicios a los predios contiguos o cercanos…”
“…En el sub iudice, la parte demandante alegó que el empleo de maquinaria pesada, los movimientos de tierra y la desviación natural del cauce de agua que se encuentra en la propiedad colindante con la suya, realizados por el ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, propietario de la misma, ocasionaron un deterioro considerable de la pared perimetral ubicada en el lindero sur de su propiedad. Sumado a eso, una vez inició la temporada de lluvias, la corriente de las aguas fluviales, la cual fue desviada hacia el lindero sur de su propiedad, ocasionó el derrumbe de la misma, generando daños en la estructura de su propiedad, una pérdida considerable de bienes muebles y prácticamente la inhabitabilidad de su inmueble. Como corolario, con la interposición de la presente demanda, el ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, persigue una indemnización con ocasión a los daños y perjuicios que ocasionó la conducta negligente del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, al realizar las diversas acciones en su bien inmueble sin la debida autorización del Organismo municipal correspondiente…”
“…Con la finalidad de determinar la procedencia de la presente demanda, resulta indispensable traer a contexto lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, con relación a los hechos ilícitos, el cual establece: “El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo “…Así, el hecho ilícito ha sido defino reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia venezolana, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión u omisión de una conducta contraria a derecho….
“…En este sentido, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 227 de fecha 8 de agosto del año 2006, con el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:
“… Como colorario de lo anterior se reitera que el artículo 1185 del Código Civil distingue, ab initio, entre daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero…”.
“…En ese sentido, interesa delimitar conceptualmente el dominio de los actos culposos. Para los hermanos Mazeaud, citados por Orsini (1995), la culpa consiste ‘en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas’ (p. 154). Se entiende que una actuación es negligente cuando ante la existencia de una obligación de hacer, el agente la infringe, bien por no ejecutarla, o porque la desarrolló en forma insuficiente; en cambio, existe imprudencia cuando, ante la obligación de no hacer, el agente desarrolla dicha actividad o conducta …”.
“… Luego del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente; el documento de propiedad del bien inmueble identificado con el N° 107-59; los informes de inspección realizados por los distintos organismos públicos como, el Instituto Autónomo municipal del Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia, la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el informe del ingeniero José Luis Latouche López, plenamente identificado, queda de manifiesto que sobre el referido bien inmueble atraviesa una corriente de agua natural lo que prohíbe, de conformidad con la ordenanza municipal, la edificación de estructuras con fines residenciales y comerciarles. Por su parte, la representación judicial del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, con su defensa y medios de pruebas consignados en la oportunidad correspondiente, no lograron desvirtuar lo hechos alegados y probados por la parte demandante en el presente juicio, los cuales lograron establecer plena certeza que el ciudadano supra mencionado, es civilmente responsable de los hechos denunciados por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE…”
“…Con relación al monto que debe pagar el ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, debe precisar este Tribunal que en las actas procesales que conforman el presente expediente, constan únicamente dos (2) facturas que fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cuales en total ascienden a un montón de cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 51.700,00), entendiendo que este monto forma parte de lo pretendido por el demandante como gastos ocasionado por el levantamiento de la pared perimetral, según lo expuesto en el capítulo “Del Petitorio” del libelo de demanda y ratificado en el desarrollo del iter procesal. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Por otra parte, consta en autos pruebas suficientes para determinar la existencia de gastos ocasionados por la reparación de la estructura del inmueble en cuestión, así como, por la necesaria sustitución y/o reparación de muebles que quedaron en estado inservible o inútiles debido al hecho antes descrito; siendo lógico pensar para este Jurisdicente en estricto apego a la Ley, que quien ocasione un daño debe repararlo, por lo que cumpliendo el llamado constitucional de tutela judicial efectiva, es forzoso para este tribunal determinar el monto de dicha reparación; en base a lo pretendido por la parte demandante y analizado lo alegado y probado en la presente causa, se estiman estos daños por el monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Todo lo cual suma la cantidad de un millón doscientos cincuenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.257.000,00); monto que debe ser reexpresado de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 3.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 41.366, del 22 de marzo de 2018, y en el Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 42.185, del 6 de agosto de 2021; a través de los cuales se estableció la nueva expresión monetaria. Por lo que el monto a resarcir por daños y perjuicios queda reexpresado en la cantidad de cero con mil doscientos cincuenta y siete millonésimos de bolívares (Bs. 0,001257). ASÍ SE ESTABLECE…”
“…Sin embargo, luego del criterio vinculante, establecido en la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, con la finalidad de mitigar el efecto inflacionario se facultó a los jueces de la República a ordenar la indexación de oficio de los montos condenados a pagar, independientemente que la parte demandante lo haya solicitado no. En consecuencia, se ordena la indexación de oficio del monto condenado a pagar. ASÍ SE ESTABLECE…”
…V …
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano JORGE GERARDO SOLÓRZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646…”
“…SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646, a pagar por concepto de Daños y Perjuicios al ciudadano JORGE GERARDO SOLÓRZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830; la cantidad de cero con mil doscientos cincuenta y siete millonésimos de bolívares (Bs. 0,001257)…”.
“…TERCERO: Se ORDENA la indexación del monto condenado en el presente fallo, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
“…CUARTO: Se condena en costas procesales al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646, parte totalmente vencida en la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, defensora Ad litem del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, presento escrito de informe en los términos:
“… Yo, MARGOT LÓPEZ PARIACO, venezolana, titular de la cédula de identidad N" V-4.796.050, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 144.364, de este domicilio, actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.333.646, con domicilio en el Estado Carabobo, designada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo del año 2023, con motivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.045,830, con domicilio en el Estado Carabobo, asistido por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 49.181 y cumpliendo con las obligaciones de conformidad a los artículos 4 ordinal 4 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00603, de fecha 15 de julio del 2004 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero del año 2004. De allí, que estando en el lapso procesal para PRESENTAR INFORME ante este juzgado de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en defensa de los derechos del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.333.646, la misma se realiza en los siguientes términos: …
… OMISIS …
…yo, MARGOT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.796.050, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 144.364 actuando como Defensora Judicial en defensa de los derechos del demandado LUIS ALEJANDRO PEÑA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.333.646, una vez leído el expediente y la Decisión emitida por el Juzgado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo del año 2023. Solicito con todo respeto ciudadano Juez, Primero: Sea Declarada SIN LUGAR la Demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES, titular de la cedula de identidad No V. 7.045.830 en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.333.646…”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.181, presento escrito de informe en los términos:
“… CAPITULO I …
“…En fecha, 28 de julio del año 2014, JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la C.I.Nro.-7.045.830, y de este domicilio, presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo admitida la misma fue contestada por defensor de oficio en fecha 27 de octubre del año 2107, abriéndose el proceso a pruebas, promoviendo pruebas el actor en fecha 28 de noviembre del 2017 y la parte demandada el 30 de noviembre del 2017, evacuándose las mismas.-De las pruebas promovidas por la parte actora, cómo fueron testigos, inspección judicial, videos, documentales, se demostró de manera plena que el demandado con su conducta imprudente y negligente, al utilizar máquina pesada en el terreno contiguo a la casa de habitación del actor para remover tierras, árboles y arbustos menores sin tener autorización alguna por las autoridades competentes, ocasionó el desvió de la quebrada que circula en dicho terreno, arremetiendo la misma con la crecida ocasionada por el fuerte invierno del año 2014 contra la pared divisoria del inmueble del actor ocasionando su debilitamiento y posterior derrumbe tanto a dicha pared como al porche de la vivienda, tal como se demuestra de inspección y sesión fotográfica anexa, generando así DAÑOS Y PERJUICIOS AL ACTOR que debe resarcir. El demandado a pesar de tener conocimiento personal de demanda en su contra, jamás manifestó interés alguno en enfrentar el proceso y menos en llegar a un arreglo, por lo que fue representado por defensor de oficio quien ejerció la defensa sin lograr probar nada a favor del demandado. En fecha 13 de marzo del 2018 se presentaron Los Informes y en fecha 31 de mayo del 2023 se dictó sentencia declarando con lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, condenando en costas al demandado, siendo apelada por el defensor de oficio y asignado el conocimiento del expediente a este tribunal…”
… CAPITULO II …
“…Ciudadana Juez, por lo antes expuesto y no habiendo el demandado probado nada que le favorezca, solicito que la sentencia sea ratificada por este tribunal superior y remitida la causa al tribunal A Quo para su cumplimiento voluntario o forzoso. - Valencia a la fecha de su presentación…”


DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar las observaciones se evidencia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones a los informes de su adversario. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano, JORGE SOLORZANO FLORES, contra el ciudadano, LUIS ALEJANDRO PEÑA GAMEZ.
Resulta necesario establecer previamente en qué consisten los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, en el entendido que toda acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, por omisión o abstención (non facere) y para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica. Por otra parte, cabe señalar que el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuricidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley; conviene igualmente señalar, que en este tipo de obligaciones, la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”; la citada disposición, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental; en cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos diferentes, en otras palabras, en el primer caso se estaría frente a un “Hecho Ilícito” y en el segundo caso en “Abuso del Derecho”.
Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo. En tal sintonía se hace notorio resaltar, que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En el caso que nos ocupa, encontramos que durante el lapso probatorio la parte actora probó la ocurrencia de los hechos, en cuanto a que efectivamente el demandado tal y como quedó demostrado en el iter procesal desarrollado en el Juzgado A quo, el demandado, incumplió las ordenanzas municipales de construcción y ambientales, así como causo el desvió del cauce de la quebrada que se encuentra en el terreno de su propiedad lo cual ocasiono, una serie de daños materiales que afectaron el patrimonio del actor, tal como lo declaro él A quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este orden, considera asimismo necesario este Juzgador ratificar la indemnización acordada por el Juez de instancia, quien acordó la misma en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) consideraciones realizadas, en virtud de la evaluación previa de todas las pruebas promovidas por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta instancia superior, y conforme al criterio de este jurisdicente, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2023, por la abogada, MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.364, en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano, Luis Alejandro Peña Gámez contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva del 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano, JORGE GERARDO SALORZANO FLORES, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GAMEZ, antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2023, por la abogada, MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.364, en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano, Luis Alejandro Peña Gámez contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva del 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano, JORGE GERARDO SALORZANO FLORES, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GAMEZ, antes identificados. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646, a pagar por concepto de Daños y Perjuicios al ciudadano JORGE GERARDO SOLÓRZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830; la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.150
CENG/OVG.-