REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.285
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (APELACIÓN).
DEMANDANTE: YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneras las ciudadanas YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-19.108.511 y V-6.147.650, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, únicas y universales herederas del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA GALICIA, quien era venezolano titular de la cedula de identidad número V-7.025.328.
APODERADO JUDICIAL: DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115.
DEMANDADA: JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-22.509.381
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 01 de abril de 2024, por la ciudadana, JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.509.381, asistida por las abogadas, JUDITH JIMENEZ PINTO y CARMEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.412 y 269.271 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de mayo de 2023, la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y representación de mis comuneras ciudadanas YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-19.108.511, V-6.147.650, respectivamente, asistidas por el abogado DARWIN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.898.370, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115, interpuso demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL), contra la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.509.381.
En fecha 24 de mayo del 2023, el A quo le dio entrada a la causa y le signo el número D-0946-2023.
En fecha 30 de mayo del 2023, mediante auto del Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.509.381.
En fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil Titular del a quo, deja constancia que la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.509.381, plenamente identificado en autos, recibió la boleta de citación y la consigno.
En fecha 14 de julio de 2.023, compareció la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.509.381, asistida por las abogadas JUDITH JIMENEZ y CARMEN CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 78.412 y 269.271, consignaron escrito mediante el cual oponen cuestiones previas.
En fecha 25 de julio de 2023, compareció la parte actora y presento escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2023 el A quo acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes promovieron pruebas de la incidencia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente para hacer el A quo se pronunció sobre su admisión y reglamento la evacuación de las que debía evacuarse.
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2024, celebró el A quo la Audiencia Preliminar, en la cual compareció solo la representación de la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2024, el A quo fijo los hechos y límites de la controversia dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2024, celebró el a quo Audiencia Oral de Juicio, en la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda de Desalojo (local uso comercial), incoada por la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y representación de sus comuneras BESTANIA JARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO.
En fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal a quo dicto el extenso de la sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2024, la parte demandada asistida de abogado ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada.
Previo sorteo de distribución de fecha 08 de mayo de 2024, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 09 de mayo de 2024, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 17 de junio de 2024, las partes presentaron escritos de informes en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2024, ambas partes presentan escritos de observaciones a los informes de su adversario.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2023, la parte actora fundamento la pretensión los términos siguientes:
“…I. Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YORIS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.304.844, (con carácter de arrendador) suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.025.328, (con carácter de arrendatario) cuyo objeto fue el arrendamiento de una parcela con un área aproximada de UN MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (1.122 MTS2), constante de las siguientes bienhechurías: Caseta de vigilancia de catorce metros cuadrados (14 Mts2), área de oficina y depósito de sesenta metros cuadrados (60 mts 2), unas bienhechurías para local comercial un dormitorio de nueve metros cuadrados (9 mts2), área de estacionamiento de ochenta metros cuadrados (80 mts 2) ; una fosa para cambio de aceite construida en cemento , un baño con sanitario solamente, todo lo antes mencionado esta techado con láminas de zinc , ubicado en la Calle Montilla entre las Calles Sucre y Rivas del Municipios los Guayos y comprendido dentro los siguientes linderos NORTE: Centro Parroquial, SUR: Calle Rivas, ESTE: Calle Montilla , OESTE : Manuel Seijo, la precitada parcela es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO YORIS RAMIREZ, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1961, bajo el número 67, folios 158 al 250 protocolo 1er tomo 4…”.
“…II. El ciudadano JOSE LUIS ARTEGA GALICIA, antes identificado le arrendo a la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana mayor de edad , titular de la cedula de identidad número V-22.509.381 desde el 28 de diciembre de 2016, un inmueble distinguido por un local comercial propiedad del arrendador distinguido con el numero 5 y tiene las siguientes características piso de cerámica, techo de platabanda, un (1) baño, una (1) Puerta Santa María, todos los servicios públicos ( agua, luz, asco) y está ubicado en la CALLE RIVAS CRUCE CON CALLE MONTILLA EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. …
…III. Que dicho inmueble pertenece a la sucesión de YENNIFER MARGARITA ARTEAGAJARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO por haberlo adquirido por ser HEREDERAS UNIVERSALES. …
…IV. Que, del contrato de arrendamiento suscrito, se desprende tal como consta en la cláusula sexta del mismo que en caso de insolvencia por falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento convenido "EL ARRENDADOR' podrá solicitar la desocupación del inmueble arrendado. En la cláusula tercera se observa que quedó establecido, que el canon de arrendamiento debía ser pagado por EL ARRENDATARIO a mes vencido a más tardar dentro de los cinco primeros días del mes inmediatamente siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, siendo el monto convenido inicialmente por canon de arrendamiento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARERS ( Bs 20.000.00), y que de conformidad con lo establecido en la cláusula Decima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy confrontadas, quedó establecido que la arrendataria, JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, debía pagar todos los gastos correspondientes al servicio de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano o cualquier otro servicio que se le preste el inmueble objeto del presente contrato.
V. Que es el caso que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio. julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, del año 2023, configurándose así la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, todo esto conforme se desprende de la cláusula segunda del contrato. …
…VI. Que por los argumentos anteriores y vista la naturaleza del contrato que es de derecho, es por lo que corresponde a este órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO. …”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Constata este Juzgador que en la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana, JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, asistida de abogado no dio contestación a la demandada, se desprende del escrito presentado en esa oportunidad procesal que la misma se limitó a oponer cuestiones previas, de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal a quo. Así lo hizo constar la Juez del a quo y así lo verifica este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2024 por el A quo:
“…Como punto previo esta juzgadora pasa considerar sobre la falta de cualidad de la parte actora delatada de forma recurrente en las actas procesales que conforman el expediente por la parte accionada, establece el artículo 1.603 del Código Civil que los contratos de arrendamiento no quedan sin efecto por muerte del arrendador ni del arrendatario, los herederos del arrendador asumirán todos los derechos y obligaciones que correspondían a su causante, de tal manera que los herederos del arrendador por vía de subrogación se convertirán en arrendadores del inmueble al ser herederos únicos y universales. Para actuar en juicio los herederos del arrendador, deberán acreditar su cualidad para actuar en él, es decir le corresponde a los herederos probar que efectivamente son los sucesores a título universal del causante, se desprende de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda:
“… I. La existencia de una relación contractual entre el causante de las demandantes y la demandada, como se puede apreciar en el contrato de arrendamiento del local comercial objeto de este juicio que consta del folio 20 al 21. El cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
II. Las accionantes demostraron fehacientemente ser las únicas universales herederas del de cujus JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, por cuanto se desprende parentesco en la perpetua memoria que riela del folio 06 al 19, que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas alcanzo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Es por lo que esta juzgadora desecha el alegato de falta de cualidad y así se establece…”.
“…Ahora bien, en relación al thema decidendum, es de menester traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
“…De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos. …
“…Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de DESALOJO, ya que demostró tanto la existencia de la relación arrendaticia, demostró la cualidad para sostener el juicio, demostrando, además, el incumplimiento de la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de este debate, por parte del accionado, que la arrendataria mantenía atraso en el pago del canon de arrendamiento. …
“…Por otra parte, la demandada de autos se limitó a rechazar en forma pura y simple todos los argumentos en los que se fundamentó la demanda, sobre este tipo de contestación nuestra Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Julio de 2004 expediente AA-20-C-2003-001006 ha expresado:
“… es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando…”.
“…Se puede apreciar en el escrito de contestación el cual riela al folio 47 que el demandado no promovió prueba alguna, que demostrara los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa …
“…En concordancia con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …
“…Se observa que la parte demandada no demostró ninguna de sus afirmaciones, ni desvirtuó ninguna de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo, por lo que quedo plenamente demostrado las causales de desalojo, por lo que concluye este Tribunal que la acción de Desalojo de local comercial debe prosperar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil el cual reza lo siguiente: “…1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar de la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella…”. El Artículo 14: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente: “El Arrendatario está en la obligación de pagar al Arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley…”.
“…El Artículo 40: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“…Articulo 40: Son causales de desalojo: …
“…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(…) …
“… G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.(…)
“… i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato…”.
“…Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción Desalojo; por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR. Así se decide.
“…V … …DISPOSITIVO…
“… En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
“… PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL). Incoado por la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneras las ciudadanas YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-19.108.511 y V-6.147.650, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, únicas y universales herederas del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, quien era venezolano titular de la cedula de identidad número V-7.025.328. contra JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.509.381, asistida por las abogadas JUDITH C. JIMENEZ PINTO y CARMEN CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 78.412 y 269.271. …
… SEGUNDO: se ordena a la parte demandada JENIFER GONCALVES MUÑOZ, hacer entrega material de un inmueble un inmueble constituido por un local comercial propiedad del arrendador distinguido con el número 5 y tiene las siguientes características piso de cerámica, techo de platabanda, un (1) baño, una (1) Puerta Santa María, y está ubicado en la calle Rivas cruce con calle Montilla en el municipio los Guayos del estado Carabobo, libre de personas y libre de bienes. …
…TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio...”.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante, DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.115, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“… Sin embargo, desde el mes de enero del 2020 la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, antes identificada, se ha rehusado a cumplir c la obligación contractual adquirida la cual no es otra que cancelar los canones de arrendamiento. …
…Ahora bien, de la revisión del presente expediente se evidencia todas las actuaciones realizadas por la parte demandada para retardar toda la continuidad del proceso, una de ellas fueron la infame decisión de presentar todas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, obviamente, constituye un quebrantamiento que afecta directamente la sustanciación del juicio, todo lo cual el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictaminó "...en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...", lo cual quedó resuelto para garantizar el debido proceso. …
… En tal sentido, lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal de mis mandatarias se circunscribe a lograr el desalojo de un inmueble de exclusiva propiedad de mis mandantes (por ser las únicas y universales herederas del ciudadano (+) JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, antes identificado), distinguido con el N° 05 ubicado en la Calle Rivas cruce con Calle Montilla, Municipio Los Guayos del estado Carabobo dado en arrendamiento para uso comercial a la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, supra identificada, puesto que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre del 2022, Exp. AA20-C-2022-000012 que establece lo siguiente: "...De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo..." lo cual es el principal interés del presente juicio. …
… En el contrato de arrendamiento pautado entre las partes, se entiende que entre las mismas nacen obligaciones contractuales que deben cumplir de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos, cuestión tal que no cumplió la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, supra identificada, puesto que desde el año 2020 no ha cumplido con su principal obligación la es cual cancelar el canon de arrendamiento pautado. …
… En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, cosa que la ciudadana demandada y sus abogadas no han acatado y cumplido y respetado, esto es debido a todas las artimañas presentadas durante todo el transcurso del juicio, incumpliendo de esta manera los principios de un abogado los cuales debemos actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. …
… Sobre la base de lo planteado, y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de mayo de 2023 (y de conformidad a lo establecido en el artículo 40 numeral "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial) mis mandantes interpusieron la presente demanda de desalojo como consecuencia del antes mencionado incumplimiento lo cual se constituye en el objeto de la pretensión de la presente causa. No obstante, es conveniente resaltar que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, la parte en cuestión solo promovió cuestiones previas, SIN CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, más aún cuando se hizo presente personalmente debidamente asistida de abogada. …
… Resumiendo lo planteado, todo se afianzó cuando en fecha 22 de marzo del 2024 el Tribunal Decimo de Municipio Valencia dictamino que "... la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de DESALOJO, ya que demostró tanto la existencia de la relación arrendaticia, demostró la cualidad para sostener el juicio, demostrando, además, el incumplimiento de la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de este debate, por parte del accionado, que la arrendatario mantenía atraso en el pago del canon de arrendamiento..." y más adelante "...CON LUGAR la Demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL)..."" Finalmente, con todo respeto y en virtud de lo antes indicado, solicitó este digno Tribunal de alzada que declare SIN LUGAR el recurso d Apelación interpuesto por la ciudadana JENIFER CAROLIN GONCALVES MUÑOZ, antes identificada, y que a su vez se CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal a quo. …”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la ciudadana, JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, asistida de abogadas, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…CAPITULO I … …RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA…
… Es el caso ciudadana Juez que en el mes de noviembre del año 2010, aproximadamente la 1era semana, mi padre ciudadano JOSÉ GONCALVES extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.579.185, y yo procedimos a hablar con el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA GALICIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.025.328, padre de la aquí demandante, para formar parte del grupo de comerciantes que construían sus locales, con dinero de su propio peculio, sin saber que el terreno donde se construyeron los locales que el vendía no era de su propiedad, desconocía que él lo tuviera arrendado con ciertas restricciones o condiciones impuestas por la Iglesia. Es de hacer notar y se pregunta esta demandada, como es posible que el 21 de enero del año 2011, fallece el ciudadano JOSE GREGORIO YORIS RAMIREZ, a quien llaman propietario de un terreno que según la demandante, adquirió en el año 1961, muere de 50 años en el 2011, o sea nació en el mismo año, en que se encuentra registrado su supuesto título de propiedad?, si el objeto de la demanda es por un terreno de 1.122 mts2, según lo narrado en el libelo porque se habla de un local, cuyos linderos no coinciden con los de mi local?; como es que el ciudadano JOSE GREGORIO YORIS RAMIREZ, quien en vida era el sacerdote de la iglesia San Antonio de Padua, es propietario del terreno donde se construyeron los locales y la ciudadana Demandante es heredera?, una vez que construimos los locales para poder sacar el permiso en la alcaldía, el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA GALICIA, indico que para cumplir con este requisito debíamos presentar o título de propiedad o contrato de alquiler, por lo que se procedió a realizar los contratos y el dinero que se le cancelaba mensualmente era para pagar a la iglesia, y ahora los están utilizando para demandar. …
…PUNTO PREVIO…
…Si bien es cierto que en virtud del principio "lura novit curia el juez no se encuentra vinculado al derecho que le aportan las partes, estando facultado a modificar la calificación jurídica que las partes le han atribuido a los hechos por ellas narrados, también es cierto que el Juez si está absolutamente limitado a los argumentos de hecho que éstas exponen, los cuales no pueden ser modificados y mucho menos suplidos por el Juez...
…Cabe destacar, que la herencia es el resultado de la sucesión, Del latín haerentia, es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se transmite de una persona a otra u otras, después de la muerte de el De Cujus o causante (fallecido), Dicho de otro modo, una persona muere y transmite su patrimonio en determinadas proporciones a otra u otras personas….
…Partiendo de esta premisa, la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, en representación de su madre ciudadana BESTANIA JARAMILLO y su hermana YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, dice ser heredera del de cujus JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, sin embargo, hasta la fecha no se encuentra formando parte de las actas procesales de este expediente documento de propiedad ni declaración sucesoral, que acredite dicha propiedad para que se convierta en parte del patrimonio del de cujus En este orden de ideas, esto nos conduce a ursa falta de cualidad, según Sentencia n 313. Fecha 29-06-2018 Extracto: "Del criterio expuesto, el cual se rotera se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título valido así la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama contra quien señala como el Dicho esto, es Importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado legitimación activa, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. …
“… Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el desalojo por incumplimiento de pago, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes…”
“… De igual manera cabe resaltar que los terrenos donde se construyeron los locales comerciales son terrenos de mano muerta, esto se le indico a la ciudadana jueza a título ilustrativo, lo que significa propiedades de "manos muertas", eran aquellas que, en virtud de las condiciones del legado o por las reglas de institución de su dominio, no se podrán vender, permutar o transferir en forma alguna. Principalmente hace referencia a las propiedades de la iglesia católica, aunque también pueden incluirse en este concepto algunas propiedades de la casa real o de la nobleza, ayuntamientos o de las antiguas "ONG" hospitales, hospicios, casas de misericordia, etc. Esta forma de dominio entra en uso en virtud de las leyes económicas medievales que consideraban inalienable todo lo adquirido por la Iglesia católica. El papa Simaco (498-514) estableció que ni el Sumo Pontífice pudiera desprenderse de las propiedades de la Iglesia. …
… Cabe mencionar lo que establece el artículo 1144, del Código Civil, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos…”
“…Por lo anteriormente expuesto, esta defensa considera que la presente demanda no debió ser admitida y se encuentra viciada de nulidad absoluta. FIN DEL PUNTO PREVIO…
“…DEFECTO DE ACTIVIDAD…
“…Bajo el amparo del ordinal 3", 4" y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5" eiusdem, lo cual la hace susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 ibidem, por adolecer del vicio de incongruencia mixta, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, Honorable Juez, la Sentencia Apelada violó el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem por cuanto se pronunció sobre cosa no alegada por las partes, con lo cual no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por éstas y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Tales violaciones acarrean necesariamente la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Ahora bien, los recursos en el proceso involucran, la posibilidad de realización del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto expresamente en el artículo 26 de la Constitución Nacional, del cual forma parte el derecho de apelación, en concatenación con los artículos 49, ordinal 1º y el artículo 257, todos ellos de la Carta Magna…”
“…De igual manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe... (Fin de la cita textual)…”
“…Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio “La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber la apreciación y la valoración. "La apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba. N° de Expediente: 19-0766 N° Sentencia: 0309, Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, Fecha: 13 de julio de 2022. …”
… Se denuncia el vicio por silencio de pruebas, que se fundamenta en un recurso por infracción de ley, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando se haya violado una máxima de experiencia. Sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (...)" (Destacado de la Sale). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal). …
… la sentencia apelada infringe el ordinal 4" del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (...). De igual manera infringió palmariamente por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas...". indicando en este sentido la comisión del vicio de silencio de pruebas, siendo que sobre este particular se señala que en el referido fallo el juez omitió "todo pronunciamiento del documento fundamental de la demanda como lo es vicio de silencio de prueba, es por lo que debe destacarse que la Sala Constitucional, en sentencia n. 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimaria, siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia. …
… Según lo plasmado en la sentencia apelada en la narrativa de los antecedentes se lee que en fecha 05 de junio de 2.023, compareció el abogado DARWIN MORALES inscrito en el i.p.s a bajo el n 282,115, actuando en su carácter de apoderado judicial según establece el Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. En vista de que en fecha 07 de agosto de 2.023, consignaron escrito de poder apud-acta, cabe destacar que NO ratifico las actuaciones anteriores al otorgamiento del poder apud acta. Articulo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare in Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior Tampoco podría considerarse de forma alguna que éstos actuaron a favor de sus coherederos o comuneros, tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicha representación debe ser invocada expresamente y nada de ello manifestaron en el poder. …
…De igual manera se lee, en fecha 07 de agosto de 2.023, compareció ante el tribunal la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.241.103, actuando en su propio nombre y representación de su madre ciudadana BESTANIA JARAMILLO, y su hermana ciudadana YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N" V-6.147.650, V-19.108.511, consignaron escrito de promoción de pruebas de la demanda desalojo (uso comercial) presentada ante este competente tribunal, sin estar asistida de su abogado. …
“…Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que. (...) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si defente todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (...) …
[Sentencia No. (Sic) 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil) En este orden de ideas, se menciona a los testigos, sin embargo, no se valoran…
…ALEGATOS DE LAS PARTES ….
…Parte demandante…
… OMISIS …
… DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS…
… OMISIS…
…PARTE DEMANDADA…
… OMISIS…
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
…Articulo 243 Toda sentencia debe contener: 3" Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. …
… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. …
…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…
…La ciudadana jueza en un punto previo se pronuncia sobre la cualidad, considera que los herederos del arrendador asumirán todos los derechos y obligaciones que correspondían a su causante, de tal manera que los herederos del arrendador por vía de subrogación se convertirán en arrendadores del inmueble al ser herederos únicos y universales para actuar en juicio los herederos del arrendador deberán acreditar su cualidad para actuar en él, es decir le corresponde a los herederos probar que efectivamente son los sucesores a título universal del causante. …
“… -Pruebas estas que no están en el expediente, no consignaron el documento de propiedad del local, no consignaron la declaración sucesoral…”
“… Se puede apreciar en el escrito de contestación el cual riela al folio 47 que el demandado no promovió prueba alguna, que demostrara los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa -esta defensa si consigno pruebas, anexas al escrito y ya mencionadas anteriormente. …
…CAPITULO II…
…PRUEBAS ALEGADAS EN APELACION…
…INSTRUMENTOS PUBLICOS…
…- Copia del Título de propiedad del terreno, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se lee que pertenece a la Curia de esta Diócesis y riela a los folios 51 al 62…”
…- Copia de la Cédula Catastral emanada de la Alcaldía de Los Guayos, con numero de Inscripción 27599, donde se lee datos del propietario Parroquia San Antonio de Padua. …
…- Copia del aviso que solicita para la cancelación de la patente, documento de propiedad o contrato de arrendamiento. De donde surgen los contratos de arrendamiento para cumplir con este requisito. …
…CAPITULO III…
…DEL PROBLEMA QUE DEBE SER RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL…
…Lo anteriormente transcrito, lesiona gravemente los derechos, acciones e intereses de la solicitante de allí, la necesidad de IMPUGNAR y sean SUBSANADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Décimo (10) de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos: PRIMERO: Desde el inicio del proceso se observa que existen vicios de fondo y forma, cualidad para sostener esta demanda, actuaciones sin asistencia de abogado consignando pruebas, actuaciones consignadas por el abogado sin ser apoderado, donde no se aplicó el principio IURA NOVIT CURIA "El Juez conoce el Derecho SEGUNDO En el expediente se evidencia la falta de folios y la corrección de foliatura, donde se agregaron folios que no estaban al momento de la audiencia de juicio, pero realizan la enmienda del mismo a fin de corregir la falta de los folios mencionados y agregar dos folios faltantes, esto es a partir del folio 211. TERCERO: se oficia a las Fiscalías 7 y 11 del Ministerio Publico, a la Arquidiócesis de Valencia y no se espera su respuesta antes de decidir. CUARTO: De lo transcrito se evidencia que las testimoniales promovidas y evacuadas oportunamente, no fueron valoradas de acuerdo al criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil, y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio, Es decir, no cumple el juez con los postulados jurisprudenciales. En vista de que estos testigos no fueron valorados. QUINTO: no se valoraron las pruebas aportadas. SEXTO: Se observa en el escrito de fecha 15 de febrero del año 2024, en el que se promueven pruebas, que sustituyeron la prueba marcada "D", que consistía en el contrato de arrendamiento emitido por la iglesia al hermano del de cujus, por una diligencia de la demandante de fecha 5 de junio del año 2023. Que riela al folio 203. SEPTIMO: En fecha 06 de febrero del año 2024, el Tribunal emite auto para fijar el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas, riela al folio 195, en fecha 15 del mismo mes y año se cumple mencionado lapso y consignamos el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 196 al 204, el escrito de la parte demandante, tiene fecha 6 de febrero del año 2024, la misma del auto de fijación del lapso y riela al folio 207 al 211. OCTAVO: consta en autos escrito donde se alegan los vicios hasta el momento observados, solicitud de vaciado del teléfono de la secretaria en vista de que tenía comunicación directa con la demandante donde la misma le ofrecía pago para ella y la jueza, este mensaje se lo mostro a la Dra. JUDITH JIMENEZ PINTO cuando ella le indico que no se parcializara ya que es de su conocimiento que son amigas, ella mostro el mensaje e indico que no le respondía los mensajes, la respuesta de la ciudadana Jueza fue que lo tendría en cuenta al momento de sentenciar, esta respuesta reposa en el expediente. …
… CAPITULO V …
… DEL PETITORIO…
…Con cargo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente de este tribunal PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la APELACION contra la sentencia del Tribunal en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Décimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en virtud de la violación flagrante de todos y cada uno de los principios generales del Derecho probatorio. SEGUNDO: Se REVOQUE la sentencia apelada. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. En Valencia a la fecha de su presentación. TERCERO: Se tome en consideración lo establecido en la sentencia RC-000109, de fecha 30 abril del año 2021, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. …”
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, presento escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente en los términos siguientes:
“…DE LAS OBSERVACIONES AL PUNTO PREVIO …
…Ciudadano Juez, en atención al "informe" que presentó la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.509.381, asistido de abogada, en fecha/7-06-2024 existe un punto previo sobre la legitimidad de mis representados para demandar el desalojo a la antes mencionada ciudadana, sin embargo y por aclaratoria de la misma parte accionada, se deja establecido el documento de Perpetua Memoria que cursa en el presente expediente donde se evidencia que las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.241.103, V-19.108.511 y V-6.147.650 respectivamente, son las Únicas y Universales Herederas del de cujus (+) JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.328, y por tanto heredan los activos y pasivos del mismo, en este caso en específico, continuaron con el arrendamiento del terreno en cuestión con la arquidiócesis de Valencia. Sin embargo, y a sabiendas de todos los jurisconsultos se entiende entonces que la relación arrendaticia continua y en consecuencia los herederos del ciudadano de cujus (+) JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, poseen la capacidad para solicitar el desalojo del local comercial arrendado, tal como se entiendo de lo establecido en el artículo 06 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial "... Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado...". …
… Es importante resaltar, que el presente juicio por desalojo de local comercial se disputa posesión por parte del arrendador más NO propiedad, por tal motivo, se le insinúa a los abogados de la contraparte que indaguen e investiguen las diferentes jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia donde se establece tal señalamiento y así evitar consignar defensas que están fuera de todo ámbito de la Litis. …
… OBSERVACIONES…
…Más adelante en el mencionado "informe" leyendo a través de distintas sentencias trascritas en el referido informe sin ningún tipo de explicación, se encuentra un párrafo donde la parte demandada indica una diligencia sin estar presente mi asistida, y que en fecha posterior se ha hasta la fecha para realizar todas las defensas consecuentes que he consignado. Simplemente se entiende que al momento de mi asistida me otorgó el mencionado poder, tácitamente se entiende como la ratificación de la actuación realizada, aunado al hecho que en la oportunidad procesal correspondiente no existe en el presente expediente ninguna oposición o cuestionamiento sobre la referida diligencia. Lo mismo se puede aplicar en el caso de la diligencia donde mi mandante actúa en nombre propio y nombre y representación de su hermana y madre respectivamente, en el cual la defensa de la parte demandada indica que la ciudadana YENIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO no tiene la capacidad de postulación, este planteamiento no debo explicarlo a este digno Tribunal de alzada, pero lastimosamente si a las abogadas de la contraparte, el artículo 168 del Código de procedimiento Civil establece que "...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...", esto quiere decir que los herederos pueden actuar en juicio en nombre propio y en nombre y representación de sus condueños (tal como sucede en el presente caso, por cuanto no existe duda alguna que el centro comercial -incluyendo el local objeto del presente litigio- son propietarias mis mandantes por ser herederas del ciudadano (+) JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA), todo esto queda demostrado según Justificativo de Testigos el cual riela en el folio26147 del presente expediente, así como del contrato de arrendamiento efectuado entre mis mandantes y la arquidiócesis el cual riela en el folio 4,5 del presente expediente. En el último folio del tantas veces mencionado informe, se lee que la parte apelante indica que existe unos folios que supuestamente fueron anexados posteriormente, pues, me permito informar a las abogadas en cuestión que es común en los Tribunales se equivoquen en la foliatura y por tanto la secretaria del Tribunal en cuestión deben salvar esa tachadura, y no por eso significa que se hayan anexados folios con posterioridad. …
… La parte apelante del presente juicio, indica que el Tribunal Décimo de Municipio Valencia sentencio sin esperar las supuestas resultas de unos determinados oficios, sin embargo, es necesario resaltar que la ciudadana JENIFER GONCALVES, duro más de cuatro (04) meses sin ir al Tribunal a impulsar sus defensas, tan reiterada es esa conducta contumaz que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, esta no presentó contestación alguna y más grave aún fue que NO acudió a la audiencia preliminar. …
… Finalmente, pero no menos importante la defensa de la parte apelante realiza unas acusaciones que son gravísimas para el desarrollo de una justicia imparcial del cual el Tribunal de origen ha realizado siempre de un modo imparcial y ecuánime- y del cual para aseverar semejantes acusaciones debe de tener pruebas fehacientes de tal acción, y en el área civil, cuando algún funcionario, ya sea la ciudadana Juez o la misma secretaria tiene una amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes, existe una figura jurídica que se emplea en esos casos el cual no es otra que la RECUSACION, figura que la parte demandada no empleo. Y en virtud de esas acusaciones, mis poderdantes se reservan el hecho de accionar por la vía del Ministerio Público, a los fines de esclarecer semejantes acusaciones. …
…En virtud de todo lo antes expuesto, en nombre de las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, antes identificadas, es que solicito que el presente escrito de observación al informe sea agregado al expediente y el recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, sea declara SIN LUGAR todo lo antes manuscrito VALE, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código De Procedimiento Civil. Es todo. …”
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA RECURRENTE:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana, JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, asistida de abogadas, presento escrito de observaciones al informe presentado en los términos siguientes:
“…CAPITULO I …
…ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE…
…La contraparte alega en su escrito de informe lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA GALICIA, alquilo un local comercial distinguido con el nro. 05 a la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, SEGUNDO: Que las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO Y BESTANIA JARAMILLO, son sus únicas y universales herederas, TERCERO: Que la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, desde enero del año 2020, se ha reusado a cumplir con la relación contractual, la pretensión principal es el desalojo del local comercial de su exclusiva propiedad. …
…CAPITULO II…
…CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHOS ALEGATOS…
…Sobre el particular, nosotras señalamos lo siguiente: …
…PRIMERO: Realizo contratos de alquiler con cada uno de los comerciantes, según sus dichos, eran para justificar ante la iglesia que siendo él, la persona autorizada para construir locales removibles, como estaban estos comerciantes en los locales, además de cumplir con lo solicitado por la alcaldía para el trámite de las licencias de actividades económicas siendo este requisito fundamental para su funcionamiento, en vista de que se debe presentar título de propiedad o contrato de arrendamiento, con esa explicación los comerciantes aceptaron firmar los contratos, los cuales nunca fueron renovados, sin embargo, los recibos del dinero que cancelaban para contribuir con la iglesia decían alquiler, opción de local, reserva de local etc….
… SEGUNDO: Es cierto que siendo la esposa y las hijas del ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA GALICIA, son únicas y universales herederas, sin embargo, la declaración emanada de un tribunal no garantiza el caudal hereditario, eso se tramita ante el SENIAT, a través de la declaración sucesoral cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, entre ellos TÍTULO DE PROPIEDAD DE LOS BIENES DECLARADOS. …
…TERCERO: La ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, al igual que el resto de los comerciantes dejaron de cancelar en vista de que la iglesia les indico que nunca ha recibido pago alguno de parte de este ciudadano, tampoco autorizo la construcción de estos locales y que eran víctimas de una estafa que denunciaran ante la fiscalía, denuncia que cursa ante la Fiscalía 11, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo MP-92817-2022. …
…CAPITULO III…
…CONCLUCIONES JURIDICAS Y PEDIMENTOS FINALES…
…Amparadas en los ordinales 3°, 4º y 5° del artículo 243 y el artículo 12, lo cual la hace susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil. …
…Así como los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobradamente expuestos. …
…Con cargo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos muy respetuosamente de este tribunal PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la APELACION contra la sentencia del Tribunal en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Décimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en virtud de la violación flagrante de todos y cada uno de los principios generales del Derecho probatorio. SEGUNDO: Se REVOQUE la sentencia apelada. …”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Constata este Juzgador, de la lectura del informe presentado por la recurrente que la misma, realiza acusación grave en contra de la Juez y Secretaria que presiden el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial cuando la misma señala:
“… PRIMERO: Desde el inicio del proceso se observa que existen vicios de fondo y forma, cualidad para sostener esta demanda, actuaciones sin asistencia de abogado consignando pruebas, actuaciones consignadas por el abogado sin ser apoderado, donde no se aplicó el principio IURA NOVIT CURIA "El Juez conoce el Derecho SEGUNDO En el expediente se evidencia la falta de folios y la corrección de foliatura, donde se agregaron folios que no estaban al momento de la audiencia de juicio, pero realizan la enmienda del mismo a fin de corregir la falta de los folios mencionados y agregar dos folios faltantes, esto es a partir del folio 211. TERCERO: se oficia a las Fiscalías 7 y 11 del Ministerio Publico, a la Arquidiócesis de Valencia y no se espera su respuesta antes de decidir. CUARTO: De lo transcrito se evidencia que las testimoniales promovidas y evacuadas oportunamente, no fueron valoradas de acuerdo al criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil, y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio, Es decir, no cumple el juez con los postulados jurisprudenciales. En vista de que estos testigos no fueron valorados. QUINTO: no se valoraron las pruebas aportadas. SEXTO: Se observa en el escrito de fecha 15 de febrero del año 2024, en el que se promueven pruebas, que sustituyeron la prueba marcada "D", que consistía en el contrato de arrendamiento emitido por la iglesia al hermano del de cujus, por una diligencia de la demandante de fecha 5 de junio del año 2023. Que riela al folio 203. SEPTIMO: En fecha 06 de febrero del año 2024, el Tribunal emite auto para fijar el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas, riela al folio 195, en fecha 15 del mismo mes y año se cumple mencionado lapso y consignamos el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 196 al 204, el escrito de la parte demandante, tiene fecha 6 de febrero del año 2024, la misma del auto de fijación del lapso y riela al folio 207 al 211. OCTAVO: consta en autos escrito donde se alegan los vicios hasta el momento observados, solicitud de vaciado del teléfono de la secretaria en vista de que tenía comunicación directa con la demandante donde la misma le ofrecía pago para ella y la jueza, este mensaje se lo mostro a la Dra. JUDITH JIMENEZ PINTO cuando ella le indico que no se parcializara ya que es de su conocimiento que son amigas, ella mostro el mensaje e indico que no le respondía los mensajes, la respuesta de la ciudadana Jueza fue que lo tendría en cuenta al momento de sentenciar, esta respuesta reposa en el expediente…”
De la lectura de estas graves acusaciones, este Juzgador en Alzada no puede pasar por alto las mismas, ya que los señalamientos van desde la alteración y mutilación de las actas del expediente, con la acusación de que al mismo se agregaron y extrajeron folios, así como, posibles hechos de corrupción los cuales involucran a la Juez del a quo y a la secretaria del Tribunal. Ante estas acusaciones, este sentenciador procede a hacer un llamado de atención y reflexión a los abogados litigantes y no solo de este caso sino a todos los que día a día hacen vida en los Tribunales de la República, ya que es alarmante que un abogado el cual se presume conoce de derecho, realice tales afirmaciones y no ejecute las debidas denuncias ante los organismos e instancias pertinentes, tales como el Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales. Debemos evitar hacer eco de afirmaciones sin ningún tipo de pruebas, así como ser garantes del respeto ante la majestuosidad del cargo que ostentamos los administradores de justicia, quienes por no favorecer a una de las partes no nos hace corruptos, es por ello que existen recursos , acciones legales y procesales que permiten determinar la existencia de la parcialidad. En consecuencia, ténganse esta introducción a la revisión del recurso de apelación ejercido, como un llamado de atención directo a las abogadas, JUDITH JIMENEZ PINTO y CARMEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.412 y 269.271, respectivamente, con el fin de que las mismas ACTÚEN EN EL PROCESO CON LEALTAD Y PROBIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa y expuesto el llamado de atención realizado por quien suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí decide estima pertinente precisar lo siguiente:
La presente causa fue admitida en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado a quo, quien estableció que la presente causa por tratarse de un juicio de desalojo de local de uso comercial se tramitaría de conformidad con el procedimiento oral previsto en el Capítulo I, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
En fecha 15 de junio de 2023, el Alguacil del a quo dejo constancia de haber practicado de manera positiva la citación de la parte demandada y consigno el correspondiente recibo, como constancia de su declaración.
Es el caso que este Juzgador pasa a verificar en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la ciudadana, JENIFER GONCALVES M., asistida de las abogadas, JUDITH JIMENEZ PINTO y CARMEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.412 y 269.271, respectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para hacerlo, así como tampoco promovió pruebas. Y ASÍ SE VERIFICA.
En este sentido establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362….
…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. …
…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. …
…En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. …” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
En este sentido, procede este Juzgador a verificar que el a quo decidió el fondo de la controversia sin verificar la confesión ficta detectada incluso por él en la presente causa, pues él a quo dejo constancia que la parte actora no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, debiendo este aplicar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia N° 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
No obstante a lo anterior es obligación para este juzgador conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, verificar, si efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir, a los veintes (20) días de despacho siguientes a su citación, y tal y como se desprende de la diligencia realizada por el ciudadano, Alguacil del A quo este cito efectivamente a la parte demandada y así lo hizo constar en el expediente en fecha 15 de junio de 2023, y la parte demandada presento escrito mediante el cual no dio contestación a la demanda, sino que señalo “hechos ciertos” (así señalados por ella) y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que este escrito pueda considerarse por ninguna instancia como una contestación efectiva de la demanda, por lo que el primer supuesto ha prosperado. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede en este sentido este Juzgador a verificar el segundo supuesto, si la parte demandada ha probado algo que le favorezca al confeso demandado, en este caso, verificándose efectivamente si hay algún elemento probatorio que lo favorezca, lo cual lo relevara de la confesión ficta. Sobre este particular ha dicho la sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos de la confesión ficta se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“…El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis)
"Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. - La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Conforme a lo antes referido no encuentra este Juzgador que el confeso demandado haya demostrado algo que le favorezca en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, ni ante esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se procede a verificar que la pretensión del demandante en este caso no sea contraria a derecho, por lo que pasa a realizar este sentenciador un minucioso analizáis de lo pretendido por el demandado en su demanda quien solicito:
“… PETITORIO…
…Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho y de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento, donde las partes establecieron las cláusulas que regirían su relación arrendaticia, vista la falta de pago y terminada como ha sido la prórroga legal, es por lo que ocurro a demandar como en efecto demando por DESALOJO a la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.509.381, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, reservándome el derecho de demandar posteriormente por cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, en: …
…PRIMERO: Sea decretado el Desalojo del local arrendado objeto de este litigio, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. …
…SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso. …”
En tal sentido, procede este sentenciador a analizar el pedimento del actor, evidenciado que lo pretendido por el actor es el desalojo de un local comercial distinguido con el Nro. 05 y con las siguientes características, piso de cerámica, techo de platabanda, un (1) baño, una (1) Puerta Santa María, todos los servicios públicos (agua, luz, aseo) y está ubicado en la CALLE RIVAS CRUCE CON CALLE MONTILLA EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; en virtud de que la arrendadora no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el 09 de enero de 2020, cuando realizo el último pago, en tal sentido, para este Juzgador realizado el análisis de lo pretendido por el actor y no resulta contraria a derecho la demanda de desalojo interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido como se encuentran cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta considera este juzgador que dado los supuestos de hecho y derecho analizados que procede la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el articulo 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial expuesto este Sentenciador, modifica la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana, JENIFER CAROLINA GONCALVEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.509.831 de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por este motivo este Sentenciador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de abril de 2024 por la ciudadana, JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.509.381, asistida por las abogadas, JUDITH JIMENEZ PINTO y CARMEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.412 y 269.271 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y representación de las comuneras ciudadanas YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-19.108.511, V-6.147.650, respectivamente, asistidas por el abogado DARWIN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.898.370, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115, interpuso demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL), contra la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.509.381. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de abril de 2024 por la ciudadana, JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.509.381, asistida por las abogadas, JUDITH JIMENEZ PINTO y CARMEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.412 y 269.271 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana, JENIFER CAROLINA GONCALVEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.509.831 de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y representación de mis comuneras ciudadanas YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-19.108.511, V-6.147.650, respectivamente, asistidas por el abogado DARWIN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.898.370, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115, interpuso demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL), contra la ciudadana JENIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.509.381. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada JENIFER GONCALVES MUÑOZ, hacer entrega material de un inmueble constituido por un local comercial propiedad del arrendador distinguido con el número 5 y tiene las siguientes características piso de cerámica, techo de platabanda, un (1) baño, una (1) Puerta Santa María, y está ubicado en la calle Rivas cruce con calle Montilla en el municipio los Guayos del estado Carabobo, libre de personas y libre de bienes. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.285
CENG/OVG.-
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