REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 16.234
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, NINFA DÍAZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.110, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.067.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.432.691 y V.-14.383.422, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: del ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS: Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fechas 09 de febrero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano, JUAN CARLOS GIMENO IGLEIAS contra sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa por la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana, NINFA DÍAZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.971.110 asistida por la abogada LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.067 contra los ciudadanos MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.432.691 y V.-14.383.422, respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2022, el Tribunal a quo admitió la demanda por ejecución de hipoteca, se ordenó el emplazamiento de los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y libró compulsa.
En fecha 26 de mayo de 2022, compareció la ciudadana NINFA DÍAZ DE BERMÚDEZ, otorgó poder apud acta a la abogada LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ.
En fecha 27 de mayo de 2022, la parte demandante provee al Tribunal a quo los medios necesarios para la citación de los demandados, el Alguacil del Tribunal dejo constancia.
En fecha 27 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal a quo consignó compulsa debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA e informa que le fue imposible la citación personal, de la ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIA PÉREZ y consigna las copias de la compulsa.
En fecha 30 de junio de 2022, compareció la apoderada de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la ciudadana María Iglesia.
En fecha 04 de julio de 2022, el Tribunal dicto auto ordenando librar los carteles respectivos a la demandada. Se libro el cartel.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció la apoderada de la parte demandante, y consigno los Periódicos La Calle y Notitarde, donde consta el referido cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal dicto auto agregando los respectivos Periódicos previos su desglose.
En fecha 22 de julio de 2022, compareció la ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIA PÉREZ, asistida por la abogada VICTORIA ROSALES RAMÍREZ, inscrita en el L.P.S.A. bajo el 122.096, y solicitó la reposición de la causa.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admisión.
En fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda bajo las normas contenidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y los intima para el tercer (3) día de Despacho siguiente.
En fecha 20 de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandante consignó los medios necesarios para la intimación de los demandados, el Alguacil lo hizo constar.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó las intimaciones dirigidas a los demandados, en virtud que le fue imposible la intimación personal. En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la apoderada de la parte demandante y solicitó la intimación por cartel.
En fecha 09 de noviembre de 2022, compareció el Tribunal dictó auto, ordenó el respectivo cartel de intimación. Se libró cartel.
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció la apoderada de la parte demandante y consigna ejemplares del Diario Notitarde, contentivos de los carteles de intimación.
En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto agregando los respectivos periódicos previos su desglose.
En fecha 30 de enero de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó carteles de intimación a los demandados de autos.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció la apoderada de la parte demandante y solicitó se designara defensor judicial a los demandados.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto y designó a la abogada Marianella Godoy, como defensora judicial de los demandados. Se libró boleta.
En fecha 22 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2023, comparece la Defensora Judicial la abogada Marianella Godoy, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 02 de marzo de 2023, comparece la apoderada de la parte demandante y solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 10 de marzo de 2023, comparece la ciudadana María Esther Iglesia Pérez, asistida de abogado, en su carácter de codemandada en autos y solicitó la nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2022.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2022.
En fecha 17 de marzo de 2023, Compareció la codemandada ciudadana María Esther Iglesias Pérez, asistida por la abogada Victoria Rosales, se dio por intimada y se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 17 de marzo de 2023, Compareció la codemandada ciudadana María Esther Iglesia Pérez, asistida por la abogada Victoria Rosales, y apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2023.
En fecha 20 de marzo de 2023, Compareció la apoderada de la demandante y solicitó la citación del ciudadano Juan Carlos Gimeno Iglesia.
En fecha 22 de marzo de 2023 el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 29 de marzo de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito informando que había contactado con su representado y consignó siete anexos.
En fecha 29 de marzo de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito formal de oposición a la intimación.
En fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto y oye la apelación en un solo efecto de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023. Se libró oficio.
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declaró con lugar la oposición a la intimación.
En fecha 26 de abril de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia reservó las pruebas presentadas por la defensora judicial, en esa fecha.
En fecha 09 de mayo de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia que se reservó las pruebas presentadas por la parte demandante, en esa fecha.
En fecha 10 de mayo de 2023, la secretaria reservó las pruebas presentadas por la parte demandada, en esa fecha.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal por autos separados agregó las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal por autos separados admitió las pruebas presentadas por las partes y reglamentó.
En fecha 24 de mayo de 2023, la abogada apoderada de la parte demandante instó se acuerde lo solicitado en el escrito libelar.
En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto fijando y reglamentando la prueba omitida en el auto de fecha 22 de mayo de 2023.
En fecha 06 de junio de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió vía correo electrónico el auto de fecha 01 de junio de 2023, a ambas partes.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció el ciudadano Jorge Luis Escalante, en calidad de testigo, encontrándose presentes las partes intervinientes en el juicio y solicitaron al Tribunal suspender el proceso hasta el 27 de junio de 2023, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 03 de julio de 2023, la abogada apoderada de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar al testigo.
En fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal fijó para el día 19 de julio de 2023, la declaración del testigo ciudadano Jorge Luis Escalante.
En fecha 19 de julio de 2023, compareció el ciudadano Jorge Luis Escalante, en calidad de testigo y rindió declaración.
En fecha 26 de julio de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, solicitó se le fije nueva oportunidad para la exhibición de documento y se cite a la parte demandante.
En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal dictó auto fijando para el quinto (5) día de despacho, una vez conste en autos la citación de la parte demandante, se ordenó remitir el presente auto vía correo electrónico a ambas partes.
En fecha 09 de agosto de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió vía correo electrónico auto de fecha 04 de agosto de 2023, a ambas partes.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal difiere el acto de exhibición de documento, por coincidir actos en la sede del Tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal fijó para el día 27 de septiembre de 2023, el acto de exhibición de documento.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal mediante acta evacuó el acto de exhibición de documento, encontrándose presentes ambas partes.
En fecha 19 de octubre de 2023, la defensora judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandante abogada Liliana Díaz, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la apoderada de la parte demandante presentó escrito solicitando se dicte sentencia y consignó copia de sentencia reiterada vinculante.
En fecha 26 de enero de 2024, el Juzgado a quo dicto sentencia definitiva en la cual declaro con lugar la demanda por ejecución de hipoteca, intentada por la ciudadana NINFA DÍAZ DE BERMÚDEZ, apoderada judicial abogada LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ, contra MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, defensora judicial abogada MARIANELLA GODOY.
En fecha 09 de febrero de 2024, la defensora a quo del ciudadano Juan Carlos Gimeno Iglesias, apela de la sentencia dictada por el a quo.
Previo sorteo de distribución de fecha 23 de febrero de 2024, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 26 de marzo de 2024, la parte recurrente, defensora judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandada presentaron escritos de informes.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“…Que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de marzo de 2021, inserto bajo el No. 2021.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7,9.6.31684, y correspondiente al Folio Real del año 2021, el cual anexó marcado con la Letra "A"…”
“…Que ella NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, suscribió un contrato de Hipoteca de Primer Grado, a favor de la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.432.691, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. V-04432691-0, representada en dicha negociación, por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad No. V-14.383.422, con Registro de Información Fiscal No. V-14383422-7, y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2021, documento inserto bajo el No. 55, Tomo 9, de los Libros de autenticación llevados por la referida notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No, 46, follo 2.0570, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2021, el cual anexó en copla simple, con su original para vista y devolución, marcado con la Letra "B"…”.
“…Que para garantizar el mismo, se dio en garantía Un (01) inmueble conformado por un (01) APARTAMENTO DUPLEX 9-B, ubicado en la Planta nivel nueve (9) por el cual tiene su acceso y su Planta Baja ubicada en la Planta Nivel Ocho (8), del Edificio denominado "RESIDENCIAS RIO GRANDE", inmueble general construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 16, calle 130, Nomenclatura 105-B-120 en la Urbanización "PREBO", en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, con una superficie global el terreno de un mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (1.763,37 Mts.2), siendo el resultado de la integración de las parcelas números noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la Urbanización Prebo, y comprendido el terreno integrado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con las parcelas números 99, 100 y 101, en cuarenta metros (40,00 m); SUR: avenida 16 de la Urbanización hoy calle 130, en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y nueve centímetros (44,49 m); ESTE: con la parcela número 91, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 m); y OESTE: con la parcela número 94, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 m); el APARTAMENTO DUPLEX 9-B, tiene una superficie techada entre sus dos (2) Planta de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00Mts2) aproximados y una Terraza descubierta ubicada en el nivel nueve (9) con área aproximada de CUARETA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mts2)…”.
“…El apartamento 9-B consta en su Planta alta de una Terraza descubierta, Hall de acceso, un (1) salón, una (1) Sala de Baño, escaleras que conducen a su Planta Baja ubicada en el Nivel Ocho (8) del Edificio y una (1) Cocina-Pantry-Lavandero. El Apartamento 9-B consta en su Planta Baja ubicada en el Nivel Ocho (8) del Edificio, de dos (2) Habitaciones con sus respectivos vestier y closets, una (1) Sala de Baño, área de escaleras de acceso a la Planta Alta y un (1) Cuarto de Deposito debajo de la escalera con su puerta de acceso por el pasillo de la Planta Nivel Ocho (8) del Edificio. A este apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos ubicados en el estacionamiento "B" de la Planta Baja y distinguidos con el Nro. 12., el APARTAMENTO DUPLEX 9-B se encuentra comprendido dentro de los siguientes LINDEROS particulares: NORTE: en sus dos plantas con fachada Posterior del Edificio; SUR: en su Panta Baja con el Apartamento 8-B y Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Ocho (8) del Edificio y en su Planta Alta por la cual se accede a este apartamento, con el Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Nueve (9) del Edificio; ESTE: en ambas plantas en parte con fachada Este interna del Edificio y con pasillo de circulación y acceso a los ascensores y escaleras de los niveles ocho y nueve del edificio; y OESTE: en su Planta Baja con el apartamento 8-B del nivel ocho y en su Planta Alta con fachada Oeste lateral del edificio, El Puesto Doble Nro. 12 ubicado en el Estacionamiento "B" de la Planta Baja del Edificio y asignado a el APARTAMENTO DUPLEX 9-B se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con área de circulación de la Planta Baja; SUR: con el Salón de Fiestas del Edifico; ESTE: con el puesto Nro. 13; y OESTE: con el puesto Nro. 11 y fachada Oeste lateral del edificio, el APARTAMENTO DUPLEX 9-B, está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha seis (6) de junio de 2001, bajo el Nro. 37, folios 1 al 13, del Protocolo 1", Tomo 05 que se da por reproducido y su aclaratoria contenida en el instrumento Protocolizado por la citada Oficina de Registro en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 41, del Protocolo Primero, Tomo 14; según dicho documento de Condominio, a el APARTAMENTO DUPLEX distinguido con las siglas 9-B le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CERO CENTIMAS POR CIENTO (3,00%), de los derechos y obligaciones de la comunidad; y le pertenece a ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIAS PEREZ, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1", Tomo 20, el cual se anexa al presente escrito en copia simple, con su original para vista y devolución, marcado con la Letra "C"…”.
“…Que por exigencia de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, se presentó exclusivamente con un precio en bolívares por el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.209.545.876,00), monto que en razón de la reciente reconvención monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021) según la Gaceta Oficial Nro. 42 185, Decreto Nro. 4 553, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.D. 12.209,55), sin embargo, el monto otorgado en calidad de préstamo fue por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.$.6.700,00). los cuales fueron convertidos en bolívares a los efectos de protocolizar el préstamo antes señalado, según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el cual se calcula del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, cuyo valor al 17 de Marzo del 2021 es de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.822.320,00), monto que en razón de la reciente reconversión monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021), según la Gaceta Oficial Nro. 42.185, Decreto Nro. 4 583, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. D. 1,82), con lo cual da el valor del préstamo otorgado; el cual consta de documento privado, firmado el 18 del mes de Marzo de 2021, en la presencia de testigos, documento que anexo al presente escrito en copia simple, con su original para su vista y devolución, marcado con la Letra "D", donde a su vez se deja constancia y se ratifica, que en caso de incumplimiento en el pago o de trabarse ejecución judicial, acuerda constituir Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.24.419.091.752,00), monto que en razón de la reciente reconversión monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021) según la Gaceta Oficial Nro. 42.185, Decreto Nro. 4.553, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs.1.000.000) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.419,09), que según la misma tasa de cambio del 17 de Marzo del 2021, equivalían la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.$.13.400,00), valor por el cual se ejercerá la presente demanda, en virtud que LA PRESTATARIA no pagó el referido préstamo con garantía hipotecaria, demostrando una conducta contumaz al negarse a pagar el referido monto de SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.$.6.700,00). Cantidad que corresponde al saldo deudor, sin sus intereses, contados a partir de su incumplimiento. Que la referida cantidad hasta la presente fecha, no ha sido pagada ni parcial ni total, por el deudor hipotecario, a pesar de que se encuentra de plazo vencido, lo cual la hace liquida y exigible, no estando prescrita y por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones tendientes para obtener su pago; obviamente ha quedado expedida la acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que facultan al acreedor a trabar ejecución sobre los inmuebles hipotecados dados en garantía, por considerarse un contrato de plazo vencido. …”
“…Que basado en lo anterior expuesto es por lo que formalmente demanda a la ciudadana María Esther Iglesias Pérez, ya identificada a la ejecución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble anteriormente mencionado…”.
“…Que fundamenta la presente demanda en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …”


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente consta este Juzgador que la ciudadana, MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ, asistida de abogado, se opuso al decreto intimatorio alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se constata que la abogada, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano, JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, realizó en la oportunidad procesal correspondiente formal oposición y alegó la extinción de la obligación de conforme a lo establecido en el artículo 1.907 en su ordinal 1º del Código Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2024 por el a quo :
“…IV … …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como límite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual fundamenta el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. Nº. AA20-C-2005-000820, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Plaza C.A, Vs L.E.B.C. y otros, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de la oposición a la ejecución de hipoteca cuando consideró:
“…Para decidir, la Sala observa:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.)…”.
“…Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la demandante que suscribió un contrato de Hipoteca de Primer Grado, a favor de la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.432.691, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. V-04432691-0, representada en dicha negociación, por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad No. V-14.383.422, con Registro de Información Fiscal No. V-14383422-7, y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2021, documento inserto bajo el No. 55, Tomo 9, de los Libros de autenticación llevados por la referida notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No, 46, follo 2.0570, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2021, se dio en garantía Un (01) inmueble conformado por un (01) APARTAMENTO DUPLEX 9-B, ubicado en la Planta nivel nueve (9) por el cual tiene su acceso y su Planta Baja ubicada en la Planta Nivel Ocho (8), del Edificio denominado "RESIDENCIAS RIO GRANDE”, inmueble general construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 16, calle 130, Nomenclatura 105-B-120 en la Urbanización “PREBO”, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, le pertenece a ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1”, Tomo 20, que dicha garantía pasa a ser por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.419,09), que según la misma tasa de cambio del 17 de Marzo del 2021, equivalían la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.$.13.400,00), en virtud que LA PRESTATARIA no pagó el referido préstamo con garantía hipotecaria, demostrando una conducta contumaz al negarse a pagar el referido monto de SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.$.6.700,00). Cantidad que corresponde al saldo deudor, sin sus intereses, contados a partir de su incumplimiento…”
“…Que la referida cantidad hasta la presente fecha, no ha sido pagada ni parcial ni total, por el deudor hipotecario, a pesar de que se encuentra de plazo vencido, lo cual la hace liquida y exigible, no estando prescrita. …”.
“…En el escrito de fecha 17/03/2023, la demandada ciudadana supra identificadas, se opuso al decreto intimatorio María Esther Iglesia Pérez, asistida por la abogada Victoria Rosales, up alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; así mismo la defensora ad litem designada a la parte codemandada, profesional del derecho Marianella Godoy, en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se opuso en nombre de su defendido a la ejecución de hipoteca, fundamentada en el ordinal 663 ejusdem, solicitó la exhibición del documento original del préstamo con garantía hipotecaria, quedando demostrado en acta de fecha 27 de septiembre de 2023, que dicho documento privado cuya copia riela a los folios 7, 8, y 9 del expediente, establece los lapsos en las que venció el contrato, al cual se le dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en el cual en su clausula tercera establece la duración y forma de pago, la prestataria se compromete a restituir a la acreedora el capital prestado en noventa (90) días contados a partir del 18 de marzo de 2021 hasta el 16 de junio de 2021, el cual ya venció desvirtuando así lo alegado por la Defensora ad litem…”.
“…En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora solicita la ejecución de un crédito procedente de un cupo de crédito otorgado por la actora a la parte demandada con garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble cuya ubicación, linderos y medidas han sido suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, aduciendo que está vencida la obligación garantizada, por su parte, siendo la prueba escrita a la que alude el referido ordinal el propio escrito de demanda…”
“…Estima quien aquí juzga, conforme a las reglas que gobiernan la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento y artículo 1354 del Código Civil, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación. Por su parte, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca se encuentra regulado a partir del artículo 660 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil, disponiendo expresamente el artículo 661 eiusdem que el juez debe revisar cuidadosamente la demanda a los fines de su admisión, autorizándolo incluso para excluir algunas de las partidas que demande el actor que no estén cubiertos con la hipoteca la cual debe estar contenida en documento debidamente protocolizado y conforme a las previsiones que a tal efecto dispone el Código Civil artículo 1.879 el cual es del tenor siguiente: Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Siendo menester que los demandados promovieran algún medio de prueba donde se pudiera denotar verbigracia la diferencia existente entre lo reclamado en el libelo y lo realmente adeudado…”.
“…Hechas las precedentes consideraciones, es ineludible para este juzgador afirmar y forzosamente concluir, que en el caso de autos, no consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, lograran probar el pago, la extinción de la obligación o cualquiera de las otras causales para ejercer la oposición a la ejecución de hipoteca, así mismo consta la obligación alegada por la demandante lo cual probó; por esta razón resulta evidente que la garantía hipotecaria debe ser ejecutada en los términos exactos contenidos en el instrumento contentivo de la obligación y la procedencia de la demanda de ejecución de hipoteca. Y ASI SE DECIDE...”.
“…V… …DECISION…”.
“…Por razones ante expuesta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana NINFA DÍAZ DE BERMÚDEZ, apoderada judicial abogada LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ, contra: MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, Defensora Judicial abogada MARIANELLA GODOY, up supra identificados…”
“…PRIMERO: Se ordena la ejecución de la hipoteca contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No. 2021.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.31684, y correspondiente al Folio Real del año 2021, sobre un (01) inmueble conformado por un (01) APARTAMENTO DUPLEX 9-B, ubicado en la Planta nivel nueve (9) por el cual tiene su acceso y su Planta Baja ubicada en la Planta Nivel Ocho (8), del Edificio denominado "RESIDENCIAS RIO GRANDE”, inmueble general construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 16, calle 130, Nomenclatura 105-B-120 en la Urbanización “PREBO”, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, con una superficie global el terreno de un mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (1.763,37 Mts.2)por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bo.12.209.545.876,00), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS particulares: NORTE: en sus dos plantas con fachada Posterior del Edificio; SUR: en su Panta Baja con el Apartamento 8-B y Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Ocho (8) del Edificio y en su Planta Alta por la cual se accede a este apartamento, con el Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Nueve (9) del Edificio; ESTE: en ambas plantas en parte con fachada Este interna del Edificio y con pasillo de circulación y acceso a los ascensores y escaleras de los niveles ocho y nueve del edificio; y OESTE: en su Planta Baja con el apartamento 8-B del nivel ocho y en su Planta Alta con fachada Oeste lateral del edificio, préstamo hipotecario por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.209.545.876,00), monto que en razón de la reciente reconversión monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021) según la Gaceta Oficial Nro. 42 185, Decreto Nro. 4 553, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.209,55)…”.
“…SEGUNDO: Se ordena la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión hasta la fecha de su ejecución, bajo los parámetros de la referida sentencia…”.
“…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada...”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA DEFENSORA
AD-LITEM Y RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la defensora ad-litem del ciudadano, JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, abogada, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…II … DE LA CONTESTACION DE DEMANDA…
…Presente escrito de Contestación de Demanda dentro del lapso legal negando y rechazando cada uno de los alegatos esgrimidos por la par-te actora en contra de mi representado ya que los mismos son falsos…”
“…III… DE LAS PRUEBAS: PARTE DEMANDANTE:…”
“…SE LIMITO: Solo a ratificar documentales y testigos los cuales no fueron contestes ni afirmante, así como los documentos que acompañaron nada prueban solicite así se declare…”
“…PARTE DEMANDADA...”
“Presente escrito de Promoción de Pruebas, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba en pro de mi representado y resaltando que no presente otro medio de Prueba a pesar de haber localizado personalmente a mi representado y no me aporto nada y solo él podía aportarmelos. Igualmente ratifique el escrito de Contestación consignada por mi persona…”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte actora, abogada LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.067, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I… …PUNTO PREVIO…
“…Antes de comenzar con los alegatos, facticos y jurídicos que en este acto soportan nuestra pretensión, debemos necesariamente indicar que insistimos en los argumentos expuestos que generaron el pronunciamiento, emanado de este Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2022, y en ocasión Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de octubre de 2022, que repuso la causa al momento de su admisión, la cual fue dictada en fecha 11 de octubre de 2022, no es punto controvertido, la demanda incoada y la deuda existente con Garantía Hipotecaria ya que la parte demandada no ha negado la existencia de dicha obligación, ni ha demostrado el pago de la deuda aquí contraída lo cual se evidencia de la actas del presente expediente, la solicitud de prórroga para honrar dicha obligación, donde lastimosamente jugó con la buena fe de nuestra parte solo causando dilaciones inoficiosas para interrumpir el curso procesal de la presente demanda, a todo evento acudo ante esta digno tribunal, en representación y en nombre de mi representada, a rendir INFORMES ESCRITOS en los siguientes términos: …
“…CAPÍTULO II…”.
“…DE LA DEMANDA Y DE LA APÓCRIFA CONTESTACIÓN …”.
“…En el presente capítulo relacionamos el contenido de las pretensiones formuladas por nuestra parte, lleno los extremos de hechos y derechos alegados por esta representación, en el escrito libelar y pruebas aportadas, las cuales fueron admitidas por este digno tribunal y no fueron desvirtuadas, ni desestimadas en el transcurso procesal por los codemandados. …
“…Del Escrito libelar, damos por reproducido el escrito libelar, sin embargo, nos permitimos hacer el siguiente resumen que no puede entenderse como modificación del mismo. A tal efecto en él, establecimos:
“…En fecha 26 de abril del año 2022, se recibe por distribución la presente demanda la cual por sentencia interlocutoria, de fecha 04 de octubre de 2022, decide LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, actuando de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con lo consagrado con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente admitida en fecha 11 de octubre de 2022, por Ejecución de Hipoteca ordenando la Intimación de los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 660, 661, 662 y 663.del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2022, toma en consideración concretamente en el capítulo I, titulado De los Hechos, los cuales damos por reproducidos:
“…CAPITULO I … …DE LOS HECHOS …
“…OMISIS…
“…De la Contestación de la demanda…”
“… Se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la contestación efectiva la solapo con un escrito presentado por la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.432.691, asistida por la abogada, VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 122.096, en fecha 22 de julio de 2022, no presentando contestación a todo evento pero que a esta etapa procesal y por pronunciamiento de la nueva admisión lo aceptamos como una irrita contestación, por esta parte. Generándonos desgastes y gastos, con respecto al otro codemandado, donde a todas luces son familia con un lazo consanguíneo connotado (madre e hijo), sin embargo, dándole el curso procesal que establece el procedimiento, hizo contestación la defensora judicial MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita por el I.P.S.A. No. 48.657, representando al ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, No. V14.383.422, quien posteriormente se adhiere a la Formal Oposición en fecha 29 de marzo de 2023…”.
“… CAPÍTULO IV …”.
“…HECHOS DEMOSTRADOS (ESPECIAL REFERENCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES)…”.
“…Por solicitud de la defensora judicial MARIANELLA GODOY CARVAJAL Inscrita por el I.P.S.A. No. 48.657, representando al ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA, solicitaron la exhibición de documento original anexo al Expediente en ORIGINAL y siendo Documento Público, el cual el Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo admite y esta representación, lo exhibió al estar anexo al presente expediente entre los folios 7 al 9, y lo acata por cuanto no es materia de discusión…”
Del escrito presentado por la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ, solo presento el Decreto 4.553, mediante el cual el ejecutivo nacional, decreto la nueva expresión monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021), según la Gaceta Oficial Nro. 42. 185, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y lo cual acatamos por no ser materia de discusión ni punto controvertido en la presente demanda…”.
“…Por lo contrario la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ se dio por intimada, tal como se evidencia en el escrito presentado el 17 de marzo del presente año, y posteriormente solicito en la audiencia de Promoción de Testigos de fecha 7 de junio del 2023, siendo asistida de profesionales del derecho, que con el objeto de lograr un arreglo satisfactoria para ambas partes. Solicito que se suspendiera el proceso hasta el día 27 de junio del presente año lo cual aceptamos, donde también se había plegado la asistencia de la defensora judicial MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita por el I.P.S.A. No. 48.657, representando al ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA…”.
“…De las pruebas aportadas por esta representación: la ratificamos a todo evento, en todas y cada una de sus partes, las cuales están anexa en el presente expediente.
“…1) Anexo al Libelo de la demanda marcado "A", Contrato de Préstamo con Hipoteca, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No. 2021.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.31684, y correspondiente al Folio Real del año 2021; el cual se encuentra inserto en ORIGINAL al n. presente expediente, entre los folios 07 al 09; el cual fue debidamente suscrito por la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, en favor de la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.432.691, representada en dicha negociación, por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad No. V-14.383.422, hoy demandados, con lo cual se demuestra la existencia del negocio jurídico, y que el mismo no se ha extinguido, por cuanto no se han satisfecho los pactos fijados en dicho contrato…”.
“… 2) Anexo al Libelo de la demanda marcado "B", Copia de documento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No. 46, Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2021, el cual fue presentado durante la negociación, a los fines de demostrar y garantizar la cualidad y facultades, del ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA, para la firma de la hipoteca en primer grado, el cual se encuentra inserto al presente expediente, entre los folios 18 al 20…”.
“…3) Anexo al Libelo de la demanda marcado "C", Copia de Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 20; el cual se encuentra inserto en copia al presente expediente, entre los folios 21 al 23, dicho documento fue presentado con la finalidad de demostrar la existencia del inmueble sobre el cual se fijó hipoteca en primer grado, dicho documento quedo a nuestro resguardo durante la negociación del préstamo…”
“…4) Anexo al Libelo de la demanda marcado "D", Documento Privado, firmado el 18 del mes de Marzo de 2021, por la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, plenamente identificada en autos y el hoy demandado el ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA, quien actuó en nombre y representación durante la negociación, de la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ, quien es codemandada, el cual se encuentra inserto en ORIGINAL al presente expediente, entre los folios 24 al 27, dicho documento se presentó con la finalidad de demostrar que las cantidades dadas en préstamo, fueron hechas en divisa por el monto de SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.$.6.700,00), y donde se acuerda constituir Hipoteca Convencional de Primer Grado, por la cantidad de equivalían la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.$.13.400,00), en caso de incumplimiento, monto que no ha sido pagado…”.
“…5) Anexo al Libelo de la demanda marcado "E", Certificación de Gravamen, de los últimos 10 años sobre el inmueble hipotecado, Tramite No. 312.2022.2.52, emitido en fecha 06 de abril de 2022, con lo cual queda demostrado los gravámenes fijados al inmueble dado en garantía hipotecaria, entre los folios 28 al 29…”.
“…DE LAS TESTIMONIALES…”
1- JORGELUIS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-18.763.025, domiciliado en el Urbanización La Esmeralda, Manzana B-3, casa N° 17, San Diego del estado Carabobo, Número telefónico 0424-436-6765…”.
“…Bajo esta premisa, es importante destacar que la admisión dada por este Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encuadra en el procedimiento especial. Así solicitamos sea declarado…”.
“…CAPÍTULO V … …DEL PETITORIO…”:
“…En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el iter procedimental de este proceso, muy respetuosamente solicito de ese digno Juzgado declare CON LUGAR la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA del documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 18 del mes de Marzo de 2.018, inserto bajo el N° 2021.271, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.31684 y correspondiente al folio real del año 2021 (anexo "A" de la demanda) y por tratarse de una cantidad de dinero líquida y exigible, de plazo vencido, con base a documento debidamente registrado; Estimado en la demanda en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.$.13.400,00), se ordene el pago de los interese moratorio derivado del incumplimiento por retraso del pago a que había lugar…. …Se CONDENE a los demandados del pago de los costos y costas del presente procedimiento...”.

DE LAS OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar las observaciones ninguna de las partes intervinientes en la causa presento escrito de observaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

PUNTO PREVIO
Considera necesario quien aquí juzga dejar constancia como punto previo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adolece de un error en cuanto a la fecha en que la misma fue publicada.
De la revisión prememorisada de las actas se constata que la secuencia procedimental le confirma a este juzgador, lo presumido en cuanto al error detectado ya que en el fallo se lee textualmente lo siguiente:

“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación… “ (SIC)

Y el recurso de apelación fue ejercido en fecha 09 de febrero del año 2024, por la defensora Ad-litem del ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS. Asimismo consta de las actas procesales que la última actuación realizada en el expediente correspondiente al año 2022 corresponde al día 09 de noviembre de 2022, auto mediante el cual el Tribunal acuerda la solicitud de la apoderada de la parte actora quien solicito la intimación por carteles de la parte demandada, y la primera actuación correspondiente al año 2023 corresponde a sentencia interlocutoria que dictara el Tribunal en fecha 15 de marzo del año 2023, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2022; razonamiento que hace presumir este Juzgador que la sentencia definitiva dictada por el a quo es de fecha 26 de enero de 2024, y aunque el error no conlleva a la nulidad de la misma ni altera su resolución, y dado que el error no fue detectado por las partes ni el Juez Ad-quo, considera necesario esta alzada se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 556, expediente Nº 00-0583 de fecha 20 de Junio de 2000, en la cual la sala expreso:
“…Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo de 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de confromidad con la disposición procesal citada, y así se declara. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisiblidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

Así pues bajo el criterio acogido por esta instancia y verificado el error por cuanto de la pagina web del Tribunal Supremo de justicia, sección Carabobo, Juzgado de Primera Instancia se corrobora que la decisión fue cargada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2024, lo cual se constata del links http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/ENERO/721-26-58.724-.HTML, por lo cual téngase como fecha cierta de la publicación del fallo recurrido a partir de la publicación de esta sentencia el día 26 de enero de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la demanda, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
El juicio de ejecución de hipoteca establecido en el libro cuarto de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, Capítulo IV artículos del 660 al 665, establece los requisitos de procedencia de este tipo de demanda, en los cuales los jueces debemos velar para su procedencia el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma adjetiva mencionada y conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, dado el carácter especial de los mismos. En este sentido, constata quien aquí decide que la actora fundamento su demandada en un contrato de Préstamo con Hipoteca, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No. 2021.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.31684, y correspondiente al Folio Real del año 2021; el cual se encuentra inserto en ORIGINAL al expediente, debidamente suscrito por la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, plenamente identificada en autos, en favor de la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.432.691, representada en dicha negociación, por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad No. V-14.383.422, hoy demandados. Documento con el cual quedo plenamente demostrado ante el a quo y esta alzada la existencia del negocio jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Constata además que la actora cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda e intimación de los demandados, quienes durante el inter procesal no demostraron la extinción de su obligación. En tal sentido, de los alegatos realizados por cada una de las partes y elementos probatorios traídos a los autos, este juzgador constata que la parte actora demostró cada uno de los hechos que alego y cumplió con los requisitos de procedencia de su pretensión, en tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Sin que la parte demandada, mediante su oposición a la intimación o durante el iter procesal, trajera a los autos elementos probatorios que demostraran la extinción y liberación de su obligación que hicieran improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos este Sentenciador, procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 09 de febrero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657 en su carácter de defensora Ad-litem del ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, contra sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de enero de 2024, la cual declaro CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por NINFA DÍAZ DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.110, asistida por la abogada, LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 156.067 contra los ciudadanos MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.432.691 y V.-14.383.422, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 09 de febrero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657 en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, contra sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de enero de 2024, la cual declaro CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por NINFA DÍAZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.110, asistida por la abogada, LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.067 contra los ciudadanos MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.432.691 y V.-14.383.422, respectivamente. TERCERO: SE ORDENA la ejecución de la hipoteca contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No. 2021.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.31684, y correspondiente al Folio Real del año 2021, sobre un (01) inmueble conformado por un (01) APARTAMENTO DUPLEX 9-B, ubicado en la Planta nivel nueve (9) por el cual tiene su acceso y su Planta Baja ubicada en la Planta Nivel Ocho (8), del Edificio denominado "RESIDENCIAS RIO GRANDE”, inmueble general construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 16, calle 130, Nomenclatura 105-B-120 en la Urbanización “PREBO”, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, con una superficie global el terreno de un mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (1.763,37 Mts.2)por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bo.12.209.545.876,00), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS particulares: NORTE: en sus dos plantas con fachada Posterior del Edificio; SUR: en su Panta Baja con el Apartamento 8-B y Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Ocho (8) del Edificio y en su Planta Alta por la cual se accede a este apartamento, con el Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Nueve (9) del Edificio; ESTE: en ambas plantas en parte con fachada Este interna del Edificio y con pasillo de circulación y acceso a los ascensores y escaleras de los niveles ocho y nueve del edificio; y OESTE: en su Planta Baja con el apartamento 8-B del nivel ocho y en su Planta Alta con fachada Oeste lateral del edificio, préstamo hipotecario por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.209.545.876,00), monto que en razón de la reciente reconversión monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021) según la Gaceta Oficial Nro. 42 185, Decreto Nro. 4 553, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.209,55). CUARTO: SE ORDENA la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión hasta la fecha de su ejecución, bajo los parámetros de la referida sentencia. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.234.
CENG/OVG.-