REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 15.725
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.062.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.009.
PARTE DEMANDADA: IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA y CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.732.086 y V-21.241.134, la primera de ellas actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL TERCERO INTERESADO DE CUJUS CIUDADANO BARTOLO DE JESÚS ARELLANO (†): ciudadanos YORLEY DE JESÚS ARELLANO SAYAGO y JESÚS GERARDO ARELLANO MEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.076.875 y V-6.433.411, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE YORLEY DE JESÚS ARELLANO SAYAGO: Abg. ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.009.
APODERADO JUDICIAL DE JESÚS GERARDO ARELLANO MEDEZ: no acredito en autos
DEFENSOR AD- LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS CIUDADANOS, CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO (†) y BARTOLO DE JESÚS ARELLANO (†): Abg. ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2020, por la ciudadana, MIRIAM SAYAGO asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por VIVIAN GONZÁLEZ PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.915.162, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.337; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.062.026; contra las ciudadanas IRMA A. MOLEIRO. V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.732.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.346 y CARLHENS A. ARELLANO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.241.134; fue admitida el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 11 de mayo de 2015, la demandada CARLHENS ANDREA DE JESÚS asistida por la abogada en ejercicio y codemandada IRMA A. MOLEIRO V., otorgo poder Apud-Acta conferida a la mencionada abogada, dándose por citadas ambas mediante esta actuación realizada ante él A quo.
La apoderada judicial y codemandada de autos actuando en defensa propia, interpuso cuestione previas y dio contestación a la demanda el 21 de mayo de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015, la abogada VIVIAN GONZÁLEZ PARIS, rechazo y contradijo las cuestiones previas opuestas por las codemandadas de autos.
Mediante auto de fecha de 14 de julio de 2015 se ordenó el cumplimiento de la publicación de los edictos y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme al auto de admisión.
En fecha 20 de julio de 2015, la parte actora consigno edicto de notificación de terceros interesados agregado a los autos por el presente tribunal el 31 de julio de 2015. En fecha 10 de agosto de 2015 la actora consigno publicación de los edictos de citación de los herederos desconocidos.
En fecha 28 de septiembre de 2015 la abogada VIVIAN GONZÁLEZ PARIS, consigno publicación de los edictos de citación de los herederos desconocidos, agregados a los autos el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal A quo.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y ordenó reponer la causa, anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y se ordenó la notificación de las partes, y en fecha 23 de octubre de 2015 la parte actora se da por notificada y el 02 de noviembre de 2015 la parte demandada.
Consta en autos que en fecha 23 de noviembre de 2015 el alguacil dejo constancia de la notificación al Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 13 de enero de 2016 la apoderada judicial del demandante de autos, consigna ante él A quo el total de edictos de citación a herederos desconocidos publicados en los diarios Notitarde y Carabobeño, siendo agregados a los autos el 02 de febrero de 2016.
En fecha 07 de julio de 2016 introdujo la apoderada y codemandada de autos escrito de contestación y opuso cuestiones previas en la misma diligencia.
En fecha 12 de abril de 2016 mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del edicto citando a herederos desconocidos en las puertas del tribunal.
En fecha 15 de junio de 2016 la ciudadana secretaria del tribunal deja constancia que el 14 de junio de 2016 procedió a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 29 de septiembre de 2016 la abogada y apoderada judicial de la parte actora solicitó que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 19 de octubre de 2016 se designó a la abogada ROSA ELENA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.652, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 16 de noviembre de 2016 la abogada OLGA LOPEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.843, actuando como apoderada judicial del ciudadano BARTOLO DE JESÚS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.535.522, actuando en su carácter de padre del de cujus se dio por notificado como tercero voluntario en el juicio y concurrió con la demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. En fecha 05 de diciembre de 2016 se admitió la intervención de BARTOLO JESÚS ARELLANO como tercero adhesivo para coadyuvar con los intereses de la accionante.
En fecha 17 de enero de 2017 el alguacil del A quo consigno boleta de notificación firmada por la abogada ROSA ELENA PEROZO, defensora judicial designada. En fecha 19 de enero de este año de 2017 compareció la abogada ROSA ELENA PEROZO ante el Tribunal y prestó juramento de Ley y en fecha 02 de marzo de 2017 la defensora ad-litem en representación de los herederos desconocidos procede a contestar la demanda.
Consta en los autos que en fecha 28 de marzo de 2017 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y posterior en fecha 13 de marzo de 2017, la parte demandada presento escrito de pruebas, y en fecha 16 de marzo del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 22 de marzo de 2016 la defensora ad-litem de los herederos desconocidos presento escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por él A quo en fecha 30 de marzo de 2017 y el pronunciamiento sobre su admisión fue por auto de fecha 13 de junio de 2017.
Se evidencia de los autos, la evacuación de las pruebas testimoniales, así como la prueba heredo biológica admitida y la notificación para su evacuación librada al director del instituto venezolano de investigaciones científicas (IVIC).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Juzgado A quo mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declara la caducidad de la acción intentada, la inadmisibilidad de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 02 de noviembre de 2020, la ciudadana, MIRIAM SAYAGO asistida de abogado apela de la decisión dictada por el Tribunal, quien oye el recurso en ambos efectos y mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2020 ordena su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Correspondiendo la causa al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y por inhibición de la Juez que presidia ese Juzgado, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 26 de abril de 2021 se procedió a darle entrada a la presente causa. Tramitada las incidencias procedimentales correspondientes ante esta instancia, y estando todas las partes intervinientes en la presente causa a derecho.
En fecha 25 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora y el tercero adhesivo recurrentes procedieron a presentar escrito de informe. Al igual que el defensor Ad litem y la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones al informe de la parte recurrente.
Previa solicitud de la parte demandada, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por el a quo:
…OMISSIS…
“… III… …DE LA CADUCIDAD LEGAL…”
“… En el caso "sub-examine", la parte actora propone una acción de desconocimiento de paternidad en razón de la búsqueda de la verdadera filiación paterna de la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESÚS, en contraposición la parte demandada de autos alega el reconocimiento "tácito", al ser presentada en su oportunidad dicha ciudadana como hija del "de cujus", ademadas (Sic.) de estar amparada por la presunción legal establecida en el artículo 201 del Código Civil. En pocas palabras la Litis queda trabada al tratar de dilucidar la existencia de la filiación paterna entre la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESÚS y el fallecido CARLOS ENRIQUE ARELLANO…”.
“… Es así que la legislación venezolana plantea un grupo de acciones paterno-filiales que tienen como objetivo resolver una serie de controversias que versan sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, las acciones contempladas serían las de desconocimiento, impugnación o inquisición de paternidad, según sea el supuesto respectivo, las cuales deberán resolverse ante los órganos jurisdiccionales competentes…”
“… En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de identidad a los ciudadanos, y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación para el Estado, que se ve reflejado en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debe ser cónsona con la identidad biológica de las personas. Sin embargo, hay situaciones en las que existe una disparidad o controversias entre ambas, esta controversia fue resuelta en su oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Recurso de Revisión Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, la cual estableció la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal en caso de disparidad. De todo esto se desprende que los órganos jurisdiccionales deben propender en sus actuaciones a la búsqueda de la identidad biológica cuando estas sean contrarias, como seria en el presente caso. Sin embargo ha de observarse que la codemandada CARLHENS ANDREA DE JESÚS nació en 1992 y en razón del principio "tempus regis actum" ha de aplicarse la Ley vigente al momento de generarse los hechos, que no es otra que el Código Civil, no pudiendo aplicarse la doctrina nacida de la Sala Constitucional a raíz del nacimiento de la Constitución vigente debiendo resaltarse que los efectos derivados de esta situación jurídica se rigen también por estas mismas disposiciones legales que existían para el momento de concretarse dicha situación, es decir el Código Civil…”.
“… Por estas razones antes expuestas, en aplicación de la Ley en el tiempo este Tribunal, pasa a decidir este caso bajo las disposiciones legales del Código Civil por ser estas las aplicables al caso "Sub-índice", tal y como antes se afirmó…”.
“… De la revisión de autos se evidencia copia simple de sentencia de divorcio emanada del Tribunal tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde consta que estuvieron unidos en matrimonio la ciudadana IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA y el fallecido CARLOS ENRIQUE ARELLANO; desde el 06 de enero de 1989 hasta el 09 de julio de 1992. Así mismo consta también en autos copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESÚS, donde deja constancia que nació el 16 de enero de 1992 y que fue presentada por el "de cujus" quien estaba casado con la ciudadana IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA…”.
“… De lo alegado en autos se desprende que esta demanda tiene por objeto (rictus: pretensión) enervar la presunción legal de que los hijos nacidos dentro del matrimonio son hijos del marido de la madre ("pater est quem nuptiae demonstrant"), presunción que se encuentra establecida en el artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: …”
“… "El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”.
…omissis …
“… La forma de atacar y destruir esta presunción es mediante la acción de desconocimiento de paternidad, acción que se encuentra dispuesta en el artículo 206 del Código Civil, y que tiene establecido un lapso de caducidad legal de seis (6) meses. Establece esta norma lo siguiente:…”.
“…La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento...”.
“…En caso de interdicción del marido este lapso no comenzara a correr sino después de rehabilitado (Subrayado y negritas del tribunal)…”.
“… Esta acción guarda un carácter personalísimo para el marido de la madre, esto hasta el punto de no empezar a correr este lapso de caducidad en el supuesto de interdicción del marido hasta después de rehabilitado. Sin embargo, la ley prevé una excepción en el artículo 207 eiusdem, el cual dispone:
“…Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del "de cujus" o del día en que los herederos sean turbados en tal posesión. (Subrayado y negritas del tribunal)…”.
“… Ahora, la acción de desconocimiento como se dijo es una acción personalísima que debe ser intentada por el marido en un periodo de 6 meses luego del nacimiento, es el caso que el ciudadano fallecido intentó en vida esta acción ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente según consta en autos el 07 de agosto de 2002, es decir, más de 10 años después del nacimiento de la codemandada CARLHENS ANDREA DE JESÚS, quien nació el 16 de enero de 1992, según consta en copia certificada de partida de nacimiento traída a los autos marcada en folio noventa y uno (91) y su reverso, tiempo este más que suficiente para que haya operado la caducidad de la acción, ni siquiera pudiendo alegar la parte actora el presupuesto del artículo 207 del Código Civil ya que en vida el "de cujus" dejó transcurrir mucho más del tiempo útil que prevé esta disposición legal previo a su fallecimiento….”.
“… En base a las razones de hecho y de derecho expuestas este jugador DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA y en consecuencia su INADMISIBILIDAD. ASÍ SE DECIDE…”.
“… Este tribunal se abstiene de conocer el fondo de la demanda debido a que operó la caducidad de la acción en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
“… IV … …DISPOSITIVA…”.
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana MIRIAN SAYAGO por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contra las ciudadanas IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA y CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO. Esto en conformidad con el artículo 206 del Código Civil…”.
“… Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…”.
“… Se ordena la Notificación de las partes del juicio, en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …”
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…OMISIS…
“…CAPITULO I…”.
“…La sentencia apelada es la interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 25 de septiembre de 2019, expediente N°. 57.336, del juicio que por Impugnación de Paternidad intentó mi representada MIRIAM SAYAGO, titular de la cedula de identidad No. V-3.062.026 contra las ciudadanas IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, titular de la cedula de identidad No. V-10.732.086 y CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO titular de la cedula de identidad No. V-21.241.132 debidamente identificadas en autos…”
“… CAPITULO II…”
“…DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 206… …DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
“…La presente acción se inició mediante demanda de impugnación de paternidad que interpuso la ciudadana MIRIAM SAYAGO contra las ciudadanas IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA Y CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO, donde se pide se declare la inexistencia del vínculo consanguíneo y paterno filial entre quien en vida fuera mi hijo, ciudadano CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO, y su presunta hija ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO, Es importante destacar la transcendencia que reviste la culminación de la filiación de una persona, y el conocimiento que un individuo posea de este dato tan trascendental resulta mucha veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda, que constituye no sólo un derecho constitucional o un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, que de acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2240, del 12 de diciembre de 2006, que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. Ahora bien, Ciudadano Juez, en el presente caso, la recurrida fundamentó su fallo en el artículo 206 del Código Civil, para declarar de oficio la caducidad de la acción propuesta, norma que establece: “… Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento..." La norma transcrita parcialmente limita la acción de desconocimiento de paternidad a un plazo de caducidad de seis (6) meses para intentar la misma, no obstantes el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Articulo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad". En este sentido la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estableció en su artículo 18 lo siguiente: Articulo 18. Derecho al Nombre "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos. Si fuere necesario". Del mismo modo, el objeto de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad: Articulo 1 "Establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto 1 mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática participativa, solidaria e igualitaria". En ese mismo sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56, "consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad". El citado artículo 56 constitucional, permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos; sin límite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad, con la garantía del Estado de investigar la paternidad, todo lo contrario a lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, que es una norma de carácter preconstitucional, que precisa ser adaptada no solo a los nuevos postulados constitucionales como el citado artículo 56, sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en materia de filiación. Por ello nace para los órganos judiciales la obligación de interpretar los procedimientos previstos en el Código Civil, y de cualquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de los postulados constitucionales, ya que deben estar disciplinados a la normativa en esta contenida. Ante esta situación. Ciudadano Juez es evidente que se encuentran en contraposición dos normas vigentes, el artículo 206 del Código Civil, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitando a seis meses la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limite al derecho que tengo como demandante en esta causa como heredera de mi hijo CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO para indagar e investigar si es el verdadero padre de la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO. En consecuencia, por ser el artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el artículo 206 del Código Civil Venezolano; y en virtud del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribuales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...", en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la Ley vigente, es decir, el artículo 206 del Código Civil Venezolano, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición Constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia, por lo que pido formalmente a este Tribunal Superior, Civil y Mercantil con la competencia que tiene legalmente atribuida, en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplique el artículo 206 del Código Civil, y aplique a este caso concreto el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual NO LIMITA EN EL TIEMPO la interposición de la presente demanda, tomando en cuenta el derecho que tengo de establecer legal y biológicamente la filiación paterno filial cuyo desconocimiento se solicita, vale decir, determinar ciertamente si la ciudadana CARLEHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO es hija biológica de quien en vida fuera mi hijo ciudadano CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y no puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece límites para que los interesados puedan hacer valer ese derecho, por lo que, la determinación del vínculo familiar que se discute en la presente demanda debe ser juzgado en acatamiento a los principios en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano: por lo que, pido que el recurso de apelación ejercido oportunamente sea declarado con lugar…”.
“… CAPITULO III…”
“… INFRACCIÓN DE LEY…”
“…La sentencia recurrida señaló: " Es así que la legislación venezolana plantea un grupo de acciones paternos-filiales que tienen como objeto resolver una serie de controversias que versan sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, las acciones contempladas serían las de desconocimiento, impugnación inquisición de paternidad, según sea el supuesto respectivo, las cuales deberán resolverse ante los órganos jurisdiccionales correspondientes" En este sentido Ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de identidad a los ciudadanos, y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación para el Estado, que se ve reflejado en el deber de asegurar una identidad legal la cual debe ser cónsona con la identidad biológica de las personas. Sin embargo, hay 10 situaciones en las que existe una disparidad o controversias entre ambas, esta controversia fue resuelta en su oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Recurso de Revisión Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, la cual estableció la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal en caso de disparidad. De todo esto se desprende que los órganos jurisdiccionales deben proponer en sus actuaciones a la búsqueda de la identidad biológica cuando estas sean contrarias, como en el presente caso. Sin embargo ha de observarse que la codemandada CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO nació en 1992 y en razón del principio "tempus regis actum” ha de aplicarse la ley vigente al momento de generarse los hechos, que no es otra que el Código Civil Venezolano, no pudiendo aplicarse la doctrina nacida de la Sala Constitucional a raíz del nacimiento de la Constitución vigente, debiendo resaltarse que los efectos derivados de esta situación jurídica se rigen también por estas mismas disposiciones legales que existían para el momento de concretarse dicha situación, es decir el Código Civil Venezolano. Por estas razones antes expuestas, en aplicación de la Ley en el tiempo, este Tribunal pasa a decidir este caso bajo las disposiciones legales del Código Civil por ser estas las aplicables al caso "Sub-judice", tal y como antes se afirmó. De lo transcrito parcialmente de la sentencia que se recurre, se aprecia que el Juez a-quo acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 56 constitucional, que estableció la preeminencia de la identidad biológica sobre la legal cuando existan discrepancias entre estas, al señalar que los jueces deben apegarse en sus actuaciones en la búsqueda de la identidad biológica cuando sea diferente a la legal, como sucede en el presente caso, reconociendo de esta manera que en este juicio existe una identidad legal distinta a la biológica, sin embargo erró, cuando afirmó que al caso de autos debe decidirse bajo disposiciones del Código Civil Venezolano, a pesar que le era aplicable normas y principios de carácter Constitucional las cuales están por encima y deben prevalecer sobre cualquier norma de derecho común, aun siendo estas anteriores a la constitución. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N°. 581, del 04 de noviembre de 2022, asentó En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 "consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad". (Cursivas de la Sala, destacado propio). Que este derecho "no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con 52 sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de las personas". Así ha destacado dicha Sala....el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales Y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad". Es por estas razones que el estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21-622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido Ciudadano Juez, este derecho de identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial. De tal modo, que la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios y apostolados jurídicos, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano. Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata el caso de marras, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se 30 impone interpretar de manera constitucionalizarte el procedimiento previsto en el 1339 para aplicar el Código Civil Venezolano, que a pesar de ser de carácter preconstitucional Código Civil Venezolano y cualesquiera otros instrumentos anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida. (Destacado y cursivas propias). De acuerdo al criterio transcrito, toda demanda donde se pretende determinar un vínculo familiar, como las que nos ocupa, debe ser valorada y juzgada en acatamiento a los principios constitucionales de la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad, situación que fue contrariada por el Juez a-quo, que dejó de lado estos principios constitucionales que eran aplicables perfectamente al presente caso por existir discrepancias entre la identidad legal y la identidad biológica de acuerdo al criterio transcrito de la Sala de Casación Civil, sus disposiciones precisan ser adaptadas no sólo a los nuevos postulados constitucionales como es el artículo 56 Constitucional, sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia, y que los procedimientos previstos en el Código Civil Venezolano, deben someterse a la normativa constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde el Juez a-quo, por el contrario, privilegió la aplicación de una norma de derecho común sobre la constitucional, dejando de aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1443, del 14 de agosto de 2008, en Interpretación del artículo 56 Constitucional, que consagró la obligación del Estado a través de los órganos judiciales, de apegarse en sus actuaciones a la búsqueda de la verdad so biológica cuando exista disparidad con la identidad legal. La conclusión errada a la que Si llegó la recurrida, de aplicar el Código Civil Venezolano por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la llevó a fundamentar su decisión en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, al declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, incurriendo en un vicio de infracción de ley, por falsa de aplicación, por cuanto, dicha norma perdió su vigencia frente a una norma de carácter constitucional, ya que, en el presente caso, el Juez a-quo, tenía que haber aplicado el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°. 1443, del 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se interpreta el artículo 56 constitucional, consolidando la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas, como ocurre en el presente caso, y es el estado a través del órgano jurisdiccional quien está en la obligación de garantizar ese derecho inherente a la persona, del cual no podía prescindir, por lo que la recurrida incurrió en la infracción señalada, y en la violación del citado artículo 56 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela por falta de aplicación. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitó formalmente a este Tribunal Superior Civil y Mercantil, declare con lugar el presente recurso de apelación, y aplique al presente caso el criterio consolidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°, 1443, del 14 de agosto de 2008, v proceda a establecer la identidad biológica de la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO, al existir disparidad con su identidad legal como hija del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y al tratarse de una infracción de normas en cuya recta aplicación está interesado el orden público, y para evitar que se transgredan, derechos constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser garantizado en todo estado y grado de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, dado que este Tribunal está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y 6 13 14 15 principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la 16 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, pido a este Tribunal. admita el presente escrito, lo sustancie y tramite conforme a derecho y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación intentado contra el fallo recurrido oportunamente, y declare su nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el defensor Ad litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARELLANO MOLEIRO (†) y BARTOLO DE JESÚS ARELLANO (†), presento escrito de informes en los siguientes términos:
“… PUNTO PREVIO…
“…Cumpliendo con mi responsabilidad legal tal cual lo señala la sala constitucional en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, en el expediente N° 02-2112., que señalo lo siguiente: En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. En esta defensa se trasladó a la dirección señalada en el expediente, Urb. Los Caobos, calle Las Palmas Quinta La Gorda casa N° 113- 111, Pero nos informó un vecino que no quiso darnos su nombre, que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARELLANO MOLEIRO Y BARTOLO DE JESUS ARELLANO, fallecieron hace mucho tiempo y la información que tienen es que no dejaron hijos…”.
“…Así mismo, partiendo de esta información es necesario citar la sentencia N° 563 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de octubre de 2009, que señalo lo siguiente: Ahora bien, establecido lo anterior considera la Sala que en el presente caso no era necesario la designación del defensor ad litem de los terceros, pues, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas resultaría inútil la misma, ya Informes para el Superior. Exp. 15.725 impugnación de Paternidad que en los juicios, los terceros que son aquellas personas desconocidas que se crean con derechos se les emplaza para que acudan al juicio en el estado en que se encuentra e intervengan voluntariamente como terceros, pero no para que den contestación a la demanda…”.
“…Por lo tanto, al tratarse de personas desconocidas no tiene ninguna utilidad el que se le designe un defensor ad litem a personas de quienes se desconoce su identidad, domicilio o residencia en donde pudiese dicho defensor realizar las gestiones pertinentes para su ubicación y poder así garantizar el derecho de defensa de los mismos...”.
“…Sin embargo, a pesar de criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, este defensa considera que este Juzgado Superior debe revisar la sentencia interlocutoria que declaro LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTENTADA y en consecuencia LA INAMISIBILIDAD de la demanda de incoada por la ciudadana MIRIAN SAYAGO por IMPUGNACION DE PATERNIDAD. Si bien es cierto que la caducidad no puede ser derogada ni tampoco pueden ser modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas; la previsión de caducidad del artículo 206 del Código Civil, se encuentra precisamente establecida a favor del hijo o hija a fin de tenga certeza de su paternidad, por lo que el temor o la expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo del legalmente determinado; en todo caso, es la acción de desconocimiento la que se dispuso en beneficio del padre, quien podrá ejercerla en un tiempo oportuno, so pena de sanción de caducidad. En este expediente se puede verificar que el padre antes de fallecer fue que se enteró de la que la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO, no era su hija biológica, es necesario citar, el artículo 206 del Código Civil establece: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. El articulo estable claramente un término, pero deja claro que también puede intentarse una vez que se conoce del fraude. Otro asunto que debe tomarse en cuenta es el hecho que la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO, no acudió a realizarse la prueba Biológica de ADN, es evidente que la prueba de ADN tiene una función vital. porque está destinada a producir certeza a este Juzgador de la filiación, por ende, no se puede prescindir de la misma, sin atentar contra los derechos otras personas, salvo que existan indicios indiscutibles que Informes para el Superior. Exp. 15.725 impugnación de Paternidad permitan presumir el Estado de hijo. El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil-, establece que en el caso de negativa de una de las partes a colaborar con la realización de la prueba en forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; y desde luego, de tal negativa, puede presumir en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda por el accionante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para arribar a la conclusión que el demandante pretende….”
“… En este sentido, la Sala Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de mayo del año 2000. reiterada el 18 de enero de 2011, caso Yainy Esmylda Rico Salinas, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 estableció que "... Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real... Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella...".
“… En derecho comparado, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, N° 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: María de las Mercedes Sánchez, Exp. N° AA20-C-2003-000799)...”
“… En atención a todas las razones aquí señaladas, así como a los criterios jurisprudenciales explanados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, formalmente solicito que el presente escrito de informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar la apelación, en consecuencia, se revoque la sentencia. …”.
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana, CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO presento escrito de informes en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPITULO I…”
“…DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA…”.
… OMISSIS…
“…CAPITULO II…”
“ …CONTESTACION DE LA DEMANDA…”.
… OMISSIS…
“…CAPITULO III…”.
… DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS…”.
… OMISSIS…
“… IV…”
“ …CONSIDERACIONES GENERALES Y CONCLUSIONES….”.
“…Fallecido uno de los intervinientes en esta causa el tercero adhesivo una de las partes apelantes tal como se desprende en los folios (212) 2da Pza Mediante Diligencia de fecha 02.11.2020 suscrita por el abogado ANGEL TIRADO INPRE 86009) Ciudadano: BARTOLO DE JESUS ARELLANO Titular de la Cedulo de Identidad Nro V-1.535.52 se desprende en ACTA DEFUNCION Nro 065 emanada del REGISTRO CIVIL ELECTORAL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA ESTADO TACHIRA DE FECHA 21.01.2022 EN COPÍA CERTIFICADA que corre inserta en los folios de autos Nro (315-316) de la 2da Pza. La misma presenta un error material en la fecha de nacimiento y fallecimiento, nace y muere el mismo día. Y no se corrigió la mencionada acta ni se insertó en la misma, que aparte de los hijos vivos, existe uno premuerto que es quien fuera en vida el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO Titular de la Cedula de Identidad V-7.076.876. Solicite ante el tribunal mediante escrito formal de fecha 29.03.2022 folio N° (322) de la 2da Pza fuera desechada el ACTA DEFUNCION del tercer interesado negando a todas luces mi petición, porque debía hacer una acción aparte por Tacha de Documento, acción que nos llevara más tiempo y agotamiento de este litigio. Aunado a esto debo mencionar acá que con el fallecimiento del tercer interesado. Se trabo la Litis entre las partes intervinientes, surge la controvertida situación que una de las partes demandadas Ciudadana: CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO también forma parte como actora en su alícuota correspondiente de su padre fallecido CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO Titular de la Cedula de Identidad Nro V-7.076.876 argumento este que se desprende de los instrumentos que ya se hacen constar en autos, es decir CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO SAYAGO Titular de la Cedula de Identidad V-21.241.134 como nieta del Tercer Adhesivo, pasa a formar parte de la del Acervo Patrimonial que este haya dejado en herencia, se desprende de los folios N (321-327-328) en COPIAS CERTIFICADAS. Las cuales "HAGO VALER" Ratifico en este acto en todo su valor probatorio…”.
“… Ciudadano Juez con todo el respeto que merece su investidura usted ha sido el conocedor de la presente causa de todos los hechos acontecidos desde que el expediente llego a este despacho...”.
“...Han sido injustas las acusaciones mal infundadas y continuamente hechas por cada una de las personas que intervienen en las presentes actuaciones, correspondientes todas y cada una de ellas con el afanado ánimo de desprestigiarme y mal ponerme ante la opinión pública y ante el medio el cual me desempeño en mi relación laboral, la cual está plenamente comprobada en autos…”. “… De las narraciones anteriores quiero humildemente dejar por sentado, dejar muy claro ante este honorable despacho, que el verdadero interés de haber instado esta acción no es como se narra en Libelo que conforma esta demanda. Es seguir empoderado de los bienes y esta decisión les servirá para ello, Pido a usted tomar en cuenta los TREINTA Y DOS (32) años que mi representada de autos ha llevado el apellido con el orgullo más grande, de quien fuera su padre en vida, mismo que lleva en todos y cada uno de sus documentos nacionales e internacionales. Conocido el fanado interés perseguido por todos en esa familia, debo dejar por sentado que la parte actora persigue es una declaratoria de una decisión que le permita continuar como posesoria de todos los bienes patrimoniales, ese caudal hereditario dejada en patrimonio por quien fue mi ex- esposo, nos pertenece a mi persona por no haberse realizado la LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES y forma parte de la HERENCIA que debe por respectiva ley y orden de suceder, pasar a disposición de mi representada, de conformidad con el Articulo N° 822 del C.C.V. Conociendo este Juzgado que fuimos turbadas de la posesión de los bienes, mismas que nos pertenecen por derecho merecemos tenerlos en nuestro poder, o en su defecto que nos los compren al valor real de la actualidad. La ocupante y detentadora de los bienes, Ciudadana MIRIAN SAYAGO permanece en posesión de ellos considerándose la única dueña de todo, peor aún (Sic) los ha cedido, vendido, enajenándolos sin ser ella la verdadera (Sic) propietaria jamás hemos perturbado su tranquilidad, su paz emocional, exigiéndole la entrega material de los bienes; es evidente entonces que esta acción interpuesta es determinante para la parte actora. Como esta acción (Sic) se ha instado por IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y NO POR PARTICION DE HERENCIA, debe este juzgado decidir en base al libelo de la demanda de sus alegatos expuestos, pruebas promovidas, y consignación de evidencias en los autos, la situación de NULIDAD ASIENTO REGISTRAL DE LAS VENTAS se está realizando por JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”.
“…Después de estos razonamientos pido humildemente a este despacho JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO:…”.
“…PRIMERO: RATIFICAR el fallo por el aquo apelado solicitado ante ad quem por los accionantes ciudadanos: MIRIAM SAYAGO y BARTOLO DE JESUS ARELLANO Titulares de las Cedulas de Identidad V-3.062.026 y 1.535.522 respectivamente, este último hoy día fallecido (+) en fecha 21.01.22 tal como se hace constar en COPIA CERTIFICADA ACTA DEFUNCION N° 065 emanada e (Sic.) la Comisión DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO TACHIRA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA que corre en los folios (315-316) 2da Pza. Emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha (25) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), en toda y cada una de sus partes de la Dispositiva. Por considerar la CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, causándome un gravísimo DAÑO MORAL, SOCIAL ECONÓMICO MATERIAL y PATRIMONIAL, especialmente ambas como demandadas…”.
“…Respecto a los Up supra mencionados ello, una vez más resulta evidente que ambos demandantes, después apelantes: MIRIAN SAYAGO y BARTOLO DE JESUS ARELLANO, YORLEY DE JESUS ARELLANO DE PEREZ nos han causado en el tiempo transcurrido casi DIECINUEVE (19) años DAÑOS MORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS ECONOMICOS. Beneficiándose lucrándose ellos en conjunción con sus hijas; sin detenerse a observar los daños causados a mi persona como profesional del derecho y a mi representada CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO ante la difamación e injuria, a la que me ha sometido todos estos años, el Daño Moral está legalmente establecido en los Artículos N° 249 C.P.C Artículos N° 1.196, 1.185 del Código Civil Venezolano. Y debo solicitar de acuerdo con lo establecido en los artículos Up supra mencionados se me resarzan los respectivos DAÑOS MORALES, MATERIALES, Y DAÑOS Y PERJUICIOS a mi persona. Mi persona y mi representada no tenemos culpa de los hechos que dejo por sentado mi excónyuge CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO y menos tenemos culpa del AMOR CARIÑO que le profeso y siempre le dio a su hija, suministrándole dinero, paseos y todo lo que en vida pudo mantenerle…”.
“…Por otra parte, debo mencionar aquí el tiempo transcurrido en la presente causa NUEVE AÑOS (09) años de litigio. Por un empeño que tiene esta familia, de continuar apoderados de lo que no les pertenece, para eso requieren la DECISION de este Juzgado, desde el momento en que se interpuso la demanda admitida en fecha 26.02.2015 folios nros (71-72) hasta lograr la definitiva sentencia, más si tales modificaciones se corresponden con circunstancias extraordinarias imposibles de corregir mediante las fórmulas ordinariamente empleadas, y así solicito sea determinado por esta Sala...”.
“…SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS ESTE RECURSO DE APELACION, las cuales en esta actualidad de hoy año 2.024 habría que aplicarles la INDEXACION MONETARIA JUDICIAL sino va a ser valorizada en la moneda de DÓLARES AMERICANOS de acuerdo con lo establecido en SENTENCIA RC 000517 de la SALA DE CASACION CIVIL de fecha 08/11/2018 con Ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO FLORES Y SENTENCIA RC.000013 de fecha 04/03/2021, SALA DE CASACION CIVIL Nª Exp. 18-394 Ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ recordemos que llevo NUEVE (09) años transcurrido en este litigio y se adeudan las COSTAS PROCESALES de PRIMERSA INSTANCIA los cuales estimo en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$150.000,00) que deberán ser las COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA. Que deben ser cancelados por la parte apelante de conformidad con los Artículos N° 167, 274, 281, 286, del C.P.C concatenado con los Artículos N 2, 3, 4, 8, 10, 19, 21, 22, 47 y 48. Del REGLAMENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, de fecha 23.11.2020. Aplicarles la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda. Sin embargo, estimo las presentes actuaciones hasta el día de hoy. Desde que se admitió la presente demanda en fecha 26.02.2015 at folio (71-72) hasta la consignación de Informes el día de Hoy. Por otra parte de acuerdo con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a través de la Gaceta Oficial N° 6405 (BCV), Extraordinario del 07 de septiembre de 2018, en el Convenio Cambiario N° 1 el cual tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda, en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica, en un mercado ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento. Condenación que se hizo en la Sentencia del juicio primigenio, no se cancelaron evidentemente al solicitar la apelación…”.
“…Finalmente solicito, la admisión del presente escrito sea tenido como INFORMES, solicito en este acto el RECURSO DE APELACION SEA DECLARADO "SIN LUGAR" en consecuencia se RATIFIQUE la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA. Es Justicia, que impetro en Valencia, a la fecha de su presentación…”.
DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana, CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO presento escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos:
“…CAPITULO II y CAPITULO III …
“…DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA…”.
“… El abogado en ejercicio ANGEL TIRADO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° de INPRE: 86009 Solicito desaplicar el articulo N° 206 del C.P.C. Y alego la Interpretación del Recurso de Revisión Constitucional mediante la Sentencia N° 1443 emanada de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 14 Agosto 2008 en Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN así mismo alego Sentencia N° 581 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 04.11.2022 en concordancia con los artículos N° 335 de la Carta Magna y N° 15 del C.P.C...”.
“… De los marcos de las observaciones anteriores, debo mencionar que los lapsos de caducidad en las acciones de impugnación de la paternidad están establecidos, según el dispositivo técnico legal 206 eiusdem invocado en la Primera Instancia, es al padre a quien le corresponde intentar la acción antes de que transcurran seis (6) meses siguientes al nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando el nacimiento fue ocultado, aquí no hay ningún fraude porque todos conocían la verdad, así la aceptaron y asumieron. De acuerdo con las reglas del Código Civil, específicamente, el artículo 207 era aplicable en el presente caso dado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO falleció sin desconocer ni impugnar la paternidad de su única hija, a la cual el profeso mucho AMOR. Esta acción correspondería a sus herederos, es decir, a su hija, como única heredera de conformidad con la PERPETUA MEMORIA que reza en autos, mi representada CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO esto felizmente orgullosa de llevar el apellido de su padre, que lo identifica en todos sus documentos personales nacionales e internacionales. Recordemos que la identidad es un derecho humano establecido en la CARTA MAGNA...”.
“… Se evidencia en el acta de nacimiento No. 236, que riela al folio (91) de la 1era Pza, y folio (328) 3era Pza, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, que la hoy adulta nació en fecha 16 de Enero de 1992 y al ser registrada ante la autoridad civil, quedó establecido su vínculo filial con los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO E IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA Quienes estaban unidos en MATRIMONIO CIVIL, tal como quedo plenamente demostrado en autos al folio (89) (91-92) de la 1era Pza, queda claro que la hoy Adulta nació dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO E IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA por lo tanto, opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), por lo tanto se tiene al marido como padre del hijo de la ciudadana: IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA. El Derecho a la Identidad está contemplado en los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), que dice lo siguiente:…”.
“… Artículo 7:…”.
“… 1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho desde su nacimiento a un nombre, a una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer y a ser cuidado por sus padres…”.
“… A la Luz de la Justicia Divina y según las previsiones de los artículos 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 del Código Civil, la titularidad de la acción de paternidad matrimonial sólo corresponde al marido de la madre del hijo, mientras éste viva, al punto que ni siquiera el tutor del marido entredicho puede intentarla en su nombre artículo 206 del C.C.V. de allí que se afirme que la acción es de carácter personalísimo. Excepcionalmente, si el marido muere sin haber intentado la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, los herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión. Reza textualmente la norma lo siguiente:…”.
“…Artículo 207. Si el marido muere sin haber promovida la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el dia en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión...".
“…El artículo 207 del Código Civil que establece una caducidad excepcional para el caso de los herederos que intenten la impugnación de paternidad, incurre en un grave desconocimiento de la doctrina jurisprudencial persuasiva de la casación venezolana ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual en garantía de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, ha establecido en un criterio que no ha sido cambiado, ni modificado y que se mantiene vigente: La disposición establecida en: Articulo 207.- Con relación al inicio del lapso de caducidad, es conveniente citar el siguiente comentario de la doctrina patria (...) de acuerdo con los arts. 781 y 995 CC, la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos; es la denominada posesión civilísima. Por otra parte, mientras la acción de desconocimiento no sea definitivamente declarada con lugar por la respectiva autoridad judicial, el hijo de la madre casada tiene por padre al marido de ella al marido. En consecuencia, al morir dicho esposo, como el hijo de su madre por hipótesis no ha sido desconocido, se le debe tener legalmente como hijo del causante y es por ende heredero ab intestato y legitimario suyo. Por este único motivo es atacada la identidad (Sic) legal de mi representada, esto obliga a concluir que ese hijo, en razón de la expresada regla de los arts. 781 y 995 CC vigente, entra en posesión de los bienes de la herencia del marido de la madre, tan pronto como se abre la sucesión de él ¿Quiere esto decir que en definitiva y no obstante la previsión del art. 207 CC vigente, el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento, cuando ésta ha de ser intentada por los herederos del finado marido, corre siempre desde la fecha de la muerte de él? Es evidente entonces que el verdadero interés perseguido en esta acción no es lo alegado en el libelo de esta demanda por la parte actora: MIRIAN SAYAGO Titular de la Cedula de Identidad NV-3.062.026 y los intervinientes, son los intereses de los bienes patrimoniales dejadas en herencia a favor de mi representada: CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO y de mi persona por adeudarse hasta la actualidad la LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES…”.
“… De los anteriores planteamientos se deduce y queda evidenciado la única verdad que existe, mi representada de autos CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO, NACIO EL 16 DE Enero de 1.992 yen razón del principio "tempus regis actum" tiene que aplicarse la Ley vigente al momento de los hechos sucedidos que no es otra que el CODIGO CIVIL no pudiendo así aplicarse la DOCTRINA solicitada por la representación de la parte actora nacida de la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 14.08.2008 a raíz de la Constitución vigente que nace en el año 1999 resaltando que para aquel tiempo no se había decretado la mencionada DOCTRINA Y mucho menos había nacido la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)….”.
“…DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD-LITEM…”.
“… El abogado en ejercicio ANDDY A. NIEVES Titular de la Cedula de Identidad N" V. 17.494.212 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° de INPRE: 203.641…”.
“…Alego el punto previo que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Los Caobos calle 67 Las Palmas Quinta "La Gorda" N° 113-A-117 del Municipio Valencia Estado Carabobo; un vecino que no se identificó le informo que CARLOS ENRIQUE ARELLANO MOLEIRO Y BARTOLO DE JESUS ARELLANO fallecieron hace mucho tiempo, y la información que tiene es que no dejaron hijos. En este punto resulta oportuno mencionar que CARLOS ENRIQUE ARELLANO MOLEIRO desconozco quien es: CARLOS ENRIQUE ARELLANO MOLEIRO ahora quien fue mi ex-conyugue "SI" en este estado RATIFICO que dejo una hija la Ciudadana: CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO legalmente presentada ante la Oficina Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa por el mismo CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.076.876 tal como se evidencia de su ACTA DE NACIMIENTO que reza en autos al folio (91) 1era Pza. Y folios (321) 2da Pza en COPIA CERTIFICADA nacida dentro de una UNION MATRIMONIAL tal como está reiteradamente demostrado en los autos al folio (89) de la 1era Pza. Ahora BARTOLO DE JESUS ARELLANO tengo la seguridad que lo afirmado por ese vecino, que no tiene identificación y por lo tanto no debe ser tomado como ciertas y reales sus aseveraciones, por lo cual debe ser DESECHADA esta manifestación, las cuales no son ciertas de acuerdo con lo plasmado en AMBAS ACTAS DE DEFUNCION de los fallecidos Ut supra mencionados se desprende en folios (315-316) de la 2da Pza. Y ACTA DEFUNCION de mi ex-fallecido conyugue al folio N° (321-322) ACTA NACIMIENTO de CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO (327) Y ACTA NACIMIENTO de CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO (328) 2da Pza en TODAS EN COPIAS CERTIFICADAS…”.
“… Alego la previsión de la caducidad de conformidad con el artículo 206 del C.P.C. E hizo énfasis que debió de realizarse la experticia HEREDO BIOLOGICA O EXPERTICIA HEMATOLOGICA (ácido desoxirribonucleico) ("ADN"). La Situación económica que vivimos en este País, con este gobierno mandante, no es un secreto para nadie pues está a La LUZ PUBLICA, SIENDO UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO día a día, latente en nuestro País. Razonamiento por el cual mi representada de autos debió emigrar en busca de oportunidades de subsistencia económicas, conquistas de mejores espacios de vida, de ganancias dinerarias proyectos de vida, en fin, todo lo que sea mejor para sus proyectos de vida. En este mismo sentido debo aclarar que mi representada de autos, aun cuando en la Etapa de PROMOCION DE PRUEBAS no se realizó la prueba ut supra mencionada. La favorece en todos los aspectos LA POSESION DE ESTADO establecida en su artículo N° 214 del C.C.V. de conformidad con el articulo N° 233 del C.C.V. ES PUBLICO Y NOTORIO que desde que ha llevado su APELLIDO PATERNO ARELLANO, mismo que dignifica la identidad legal de vida, apellido que lleva en todos los documentos nacionales e internacionales, incluso los de actos académicos, y trámites ante entes gubernamentales durante estos TREINTA Y DOS AÑOS TRANSCURRIDOS (32), "HAGO VALER" SENTENCIA N° 297 de FECHA 13/03/2014 EN COPIA SIMPLE que corre en los folios (253-258) 2da Pza. Emanada de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Ponencia del MAGISTRADO OCTAVIO SISCO RICCIARDI sobre el LAPSO DE CADUCIDAD. Para las acciones de: IMPUGNACION DE PATERNIDAD http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/162001-0297-13314-2014-12-1202.HTML que poseen los herederos establecido en el Articulo N° 207 del CODIGO CIVIL que resulta aplicable a los hijos nacidos dentro de una filiación matrimonial y extramatrimonial que reza en los folios (253-258) 2da Pza. Solicito a este honorable Juzgado Superior valorar intrínsecamente este petitum. Es Justicia que impetro en Valencia, a la fecha de su presentación. …”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento de impugnación de paternidad que conllevaron al A quo a declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad.
Ahora bien, este juzgador considera necesario determinar lo siguiente:
El procedimiento de impugnación de paternidad es un proceso legal que se lleva a cabo cuando se duda de la paternidad legalmente establecida. Sobre este procedimiento regulado en el Código Civil vigente y norma preconstitucional, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en expediente N° 17-0518 con ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán de fecha 03 de diciembre de 2021, estableció lo siguiente:
“… Ante ese escenario, conforme al análisis efectuado por el Juez Superior de las normativas señaladas y la aplicación del fallo emitido por esta Sala, resulta necesario destacar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad señaló:
“Con ocasión a las acciones que inciden sobre la paternidad, el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella y, es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso, el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente, lo que significaría en todo caso, demandar la declaración de falsedad”.
De ahí que, se observa de las pruebas aportadas, que la coheredera y parte demandante ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, el 05 de agosto del año 1.994 solicitó conjuntamente con el ciudadano SANTOS RAMÓN TORREALBA (fallecido el 06/07/2011), la adopción del ciudadano JOSÉ RICARDO TORREALBA ALTUNA, sin que fuese presentado el medio probatorio para demostrar el establecimiento de la filiación por esa vía.
Sin embargo; de los apellidos del demandado, se deduce, que la filiación se produjo dentro del matrimonio y aún estando con vida el marido de la ciudadana María Altuna, dejando claro entonces, que de acuerdo a lo analizado anteriormente estaríamos en presencia de la acción de desconocimiento y no de acción de la impugnación de maternidad y paternidad como se intentó, pues el desconocimiento es una acción relativa a la filiación matrimonial, mientras que la impugnación es inherente a la filiación extramatrimonial, lo que debió considerar el Juez para el lapso de caducidad establecido.
En efecto, el Juez de alzada al desaplicar por control difuso el artículo 206 del Código Civil por considerar que colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación la sentencia del 08 de julio del año 2014, exp. Nº 11-0970 de esta Sala, resulta necesario realizar un estudio descriptivo de las normativas señaladas, ya que de las actuaciones procesales se observa que el caso sub examine se circunscribe a un acción por desconocimiento de paternidad, pues como se señaló anteriormente, dicha acción está dirigida a desvirtuar la presunción pater is et prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo o hija concebido/concebida o nacido/nacida, durante el matrimonio al esposo de la madre, es decir, se trata de una acción relativa a la filiación matrimonial.
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 201 y 206 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
De los citados artículos, se desprende en principio que el legislador previó una presunción legal de paternidad, pese a que le otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente “iuris” debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra, se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario; mientras no se demuestre lo contrario, pues de manera automática nuestro ordenamiento conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la Ley, siendo posible que tal presunción, por ser relativa, sea desvirtuada en juicio, por medio de una acción de desconocimiento que no podrá ser incoada después de transcurridos los seis (6) meses del nacimiento del hijo o de la hija, otorgándose de esta manera seguridad jurídica a los ciudadanos y ciudadanas respeto a su filiación e interpretándose a favor de la identidad del niño, que es el sujeto protegido en la norma.
Corolario a lo anterior; respecto a la caducidad de la acción de desconocimiento al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificada en los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 684 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, ya que la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, quien adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva.
Así mismo, con relación al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (negrillas de la Sala).
Esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.
Este artículo 56 constitucional, ha sido interpretado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial(...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...).
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’ (subrayado y negritas agregados).
Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo. (…), Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en atención a los principios de especialidad y temporalidad de las normas (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.344/2001), resulta de aplicación preferente la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sobre la presunción de paternidad establecida en el Código Civil, siempre y cuando no operen los supuestos de aplicación del artículo 201 del Código Civil, y se pretenda desvirtuar la presunción establecida en el referido artículo (…)”.
Realizado el análisis anterior, concluye esta Sala Constitucional, que en el caso de autos no se trata de una antinomia de normas constitucional (art.56) y legal (art. 206 C.C.), que dé lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, ya que la norma sustantiva no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta al marido, sino, que regula taxativamente una situación específica de manera restrictiva por un lapso legal establecido. En consecuencia, se declara NO HA LUGAR, la desaplicación del artículo 206 del Código Civil Venezolano por parte del juzgado supra mencionado, en razón de ello, se ANULA la decisión dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y se CONFIRMA, la decisión dictada por elJuzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas…”
Ahora bien, conforme a la revisión de las actas procesales, y lo señalado por la Juez del A quo en la sentencia recurrida, y conteste al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional traído a colación por este jurisdicente, y dada la naturaleza de la presente acción, considera necesario quien aquí decide que en el presente caso el Juez de la causa decidió la presente acción de impugnación de paternidad de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, motivo por el cual este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana, MIRIAM SAYAGO, asistida por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.009 y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2020, por la ciudadana, MIRIAM SAYAGO, asistida por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.009, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la ciudadana MIRIAN SAYAGO por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra las ciudadanas IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA y CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.725
CENG/OVG/HR.-
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