REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.174
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas, YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.079.721 y 28.554.494, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.959.
PARTE DEMANDADO: Ciudadana, YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.941.116.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.940.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2023, por la aboga, MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.940 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de febrero de 2023 las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.079.721 y 28.554.494, respectivamente, asistidas de la abogado en ejercicio CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº272.896, interponen ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.941.116, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien le dio entrada bajo el Nº3.841 (nomenclatura interna del A quo)
En fecha 03 de febrero de 2023, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de marzo del año 2023, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación sin firmar, por cuanto no encontró a la ciudadana demandada.
En fecha 20 de marzo de 2023, las demandantes de autos, asistidas de abogado, solicitan la citación por carteles.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 se libra cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, las demandantes consignan ejemplares del diario NOTITARDE y LA CALLE, con la publicación respectiva del cartel de citación. Y por diligencia separada de la misma fecha otorgan poder Apud Acta al abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº319.959.
En fecha 25 de mayo de 2023, el secretario Temporal del A quo deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de las demandantes, solicita se designe Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, se acuerda el nombramiento del Defensor Ad Litem, ordenándose su notificación mediante boleta que se libró a tal efecto.
En fecha 02 de agosto de 2023, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL de la designación de Defensor Ad Litem en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2023, la abogada MARIANELLA GODOY CARAVAJAL, mediante diligencia ACEPTA el cargo que le ha sido conferido.
En fecha 08 de agosto de 2023, la Defensora Ad Litem deja constancia de haber practicado las diligencias necesarias para contactar a su representada. Y En la misma fecha, consigna Escrito de Contestación al fondo de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2023, comparece la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, parte demandada, asistida de la abogada MARISOL AMARO AQUINO, y consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO. En la misma fecha otorga Poder Apud Acta a la abogada que la asiste.
En fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 26 de septiembre de 2023 se providenció de las pruebas promovidas y de las oposiciones formuladas, otorgándose a las partes un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas.
En fecha 18 de octubre de 2023, el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, y en fecha 26 de octubre de 2023, se escucha el recurso ejercido por la parte demandada y se acuerda la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 31 de octubre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 01 de noviembre de 2023, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la ciudadana, Yamilet Terán Hernández, asistida de abogado, presento escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe el cual fue acordado por este Jurisdicente en fecha 17 de septiembre de 2024, ordenándose la notificación de la parte recurrente.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos y consigna anexos.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la parte actora asistida de abogado, consigna copias simples de auto de admisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2023, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, somos las legales y legítimas propietarias de un inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento correspondiente al mismo número ubicada en la parte de estacionamiento del edificio, y el mismo comprende un todo del apartamento vendido. (…) Se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua, San Diego, asentado bajo el número 2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.2477 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. (…) El caso es que el inmueble fue adquirido durante la unión conyugal de la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, antes identificada, y el ciudadano (hoy fallecido) ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.170.266, quien falleció el día14 de junio de 2021, por complicaciones derivadas de la enfermedad COVID 19. (…) Ambos cónyuges se divorciaron en fecha 26 de febrero de 2013, según consta en sentencia dictada y homologada en el ASUNTO: GP02-J-2011-002081 por el tribunal quinto de Mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual consigno en este acto, signada con la letra “C”, sin embargo nunca se hizo partición de la comunidad conyugal, siendo entonces la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, copropietaria del 50% del inmueble antes mencionado, por una parte; por otra parte, de esta unión se procreó a CONTRERAS PINEDA, DANA EILEEN, antes identificada, siendo la ÚNICA HIJA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CIUDADANO ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, a quien por derechos hereditarios le corresponde el otro 50% de la totalidad del apartamento…”.
“…En consecuencia, las demandantes, son las únicas propietarias del inmueble objeto de la presente solicitud, y por ende, las únicas que tienen el derecho de usar, gozar y disponer libremente del mismo; derechos de los que no se ha podido hacer uso, ya que la ciudadana YAMILET TERÁN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.941.116, tiene la posesión del inmueble; la misma tiene las llaves del bien e impide la entrada, lo que justamente le imposibilita ejercer su legítimo derecho de propiedad sobre dicho espacio, que les pertenece exclusivamente a las demandantes…”.
“…Otra situación necesaria de atender es que la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, abrogándose un derecho de propiedad que no tiene, producto de una falsa interpretación de la norma, e insinuando que tuvo una relación con el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES pretende hacer creer que es la propietaria del mismo, pero ella está consciente que no ostenta documento alguno que le pueda acreditar esta condición; la mala fe se evidencia, ya que al momento de fallecer el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES ACTUANDO DE FORMA ILEGAL E ILEGÍTIMA, NO QUISO ENTREGAR LA PRESUNTA POSESIÓN DE DICHO INMUEBLE. Con esto queda claro que la misma actúa en forma temeraria y contumaz, pretendiendo abrogarse derechos que no tiene y ocasionando daños de toda índole a las legítimas propietarias que no pueden hacer el uso que desean de su bien…”.
“…De allí es muy claro que YAMILET TERAN HERNANDEZ vulnera y viola descaradamente y sin título alguno, el derecho que tienen las demandantes de poseer el inmueble, por ser su propiedad; en vista de las múltiples conversaciones mantenidas con esta ciudadana a fin que entregue el inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho alguno, las cuales han sido totalmente infructuosas, se ha hecho necesario, acudir al órgano jurisdiccional a fin de reivindicar el inmueble antes detallado y así lograr ejercer, sin restricción alguna, el legítimo y legal derecho como propietarias del mismo y poseerlo libremente….”.
“…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado cualquier vía amistosa es por lo que procedemos a demandar como efecto se hace a YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:…”.
“…PRIMERO: En la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La ceiba, apartamento número y letra 4-D, piso 4, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo (…) y como consecuencia de ello, LA ENTREGA DEL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO DE SUS BIENES Y DE CUALQUIER PERSONA; SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS QUE RECIBE EL MISMO, Y EN BUENAS CONDICIONES DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado judicial alego lo siguiente:
“…Rechazo y contradigo los supuestos demandados en el escrito de demanda y cuanto en el año 2015, para principios del mes de Enero, luego de un tiempo de relaciones amistosas y amorosas, el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad NºV-7.170.266 y yo decidimos establecer una relación más formal por lo cual me mudé a la vivienda de mi pareja o concubio ubicada Calle Los Pinos, en el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Piso 4, Apartamento 4-D, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad de mi difunto concubino con lo cual iniciamos Unión Estable de Hecho, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años. Dicha propiedad de mi concubino, se evidencia en Documento de Propiedad que se encuentra en el expediente marcado “A” y doy por reproducido en su totalidad. Pero es el caso, que el día 14 de junio de 2021, mi prenombrado concubino falleció, por complicaciones derivadas de Covid 19, defunción esta que consta de Acta de defunción Nº409, Folio 160, Tomo II, Año 2021, anexo Marcado “B”. Ahora bien mi prenombrado concubino ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, ya identificado, por su condición civil no tenía impedimento legal alguno para tener conmigo una relación Estable de Hecho, según se evidencia de copia de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que anexo marcado con la letra “C”, y yo soy de estado civil soltera, por lo cual podíamos constituir una Unión Estable de Hecho. Al fallecer mi pareja o concubino de forma tan inesperada quede totalmente perturbada por tan fatídico hecho, produciéndome un estado depresivo fuerte, con estado de apatía generalizada, requiriendo asistencia médica.- Ante tal situación emocional, no realice los tramites sucesorales, y luego me encuentro con que hicieron la declaración Sucesoral, en forma muy rápida, la cual se encuentra anexa en este expediente signado con la letra “D” la cual cuenta con datos falsos ya que la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, se colocó como Heredera, siendo como lo indica en este expediente, se encontraban divorciados desde el 26 de febrero de 2013, y según la legislación venezolana vigente las ex esposas no heredan, usurpando mis derechos, que tengo y los cuales se desprenden de la unión estable de hecho que sostuve con ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, desde principios del año 2015. Con relación a lo señalado por las demandantes de ser las únicas propietarias del inmueble, lo rechazo y contradigo por cuanto están desconociendo mis derechos, que se desprenden de la Unión Estable de Hecho que mantenía con mi concubino. Igualmente, desde principios de enero de 2015, he venido ocupando y tengo la posesión pacífica del inmueble, colaborando con mi concubino en el mantenimiento del inmueble, como se evidencia de los pagos realizados por condominio, Cantv, etc. Rechazo y contradigo la declaración de las demandantes de que INSINUO que tuve una relación con ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, por cuanto efectivamente la tuve, como se evidencia de Justificativo de Testigo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 30 de agosto de 2022, el cual anexo signado con la letra “A”, y por cuanto y según Sentencia de Divorcio, donde se evidencia que ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, por su condición civil no tenía impedimento para tener una relación Estable de Hecho con mi persona…”.
“…Por todas las razones aquí expuestas, solicito se declare sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ Y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, plenamente identificadas en autos, por cuanto es falso que yo detente la posesión se manera ilegal, ilegítima y sin estar asistida de derecho alguno…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“… -V- …”
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:…”
“… Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento correspondiente al mismo número ubicada en la parte de estacionamiento del edificio, y el mismo comprende un todo del apartamento, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…”.
“…En contradicción a las fundamentaciones de hecho y derecho incoadas por la parte actora, la demandada de autos expone:
“…Con relación a lo señalado por las demandantes de ser las únicas propietarias del inmueble, lo rechazo y contradigo por cuanto están desconociendo mis derechos, que se desprenden de la Unión Estable de Hecho que mantenía con mi concubino…”.
“…Para dilucidar las aseveraciones esbozadas, es menester como punto de inicio traer a colación el fundamento legal que sustenta la pretensión de la demanda, siendo de obligatoria transcripción lo estatuido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, cuyo tenor de seguidas se transcribe:…”.
“…Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
“…Expresa la disposición normativa anterior la acción que le corresponde ejercer al propietario no poseedor de la cosa que se encuentra en posesión de persona distinta a éste, para recuperar el bien cuya propiedad alega tener…”.
“…En términos más precisos, la doctrina más calificada, ha sido conteste al definir la acción reivindicatoria como:…”.
“…la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141)…”.
“…Significando con ello, que, como típica acción real, se dirige contra cualquier persona que se encuentre en posesión del bien cuya propiedad le ésta acreditada a quien reclama su restitución…”.
“…Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria, ha desarrollado en su labor cotidiana de interpretación del contenido y alcance de las leyes y cualquier otra disposición normativa, los elementos concurrentes para que puede proceder en Derecho este tipo de acciones, tomando en consideración que no basta simplemente con invocar el derecho de propiedad y consecuente posesión reclamado, sino que trasciende a la demostración y carga probatoria que reposa en hombros del demandante de otros factores determinantes para su ejercicio eficaz…”.
“…En tal sentido, resulta pertinente citar lo desarrollado mediante fallo de fecha cinco (05) de abril del año 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que además recoge otras motivaciones de vieja data, señalando que:
“…Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”.
“…Lo anterior autoriza a establecer indefectiblemente que, constituye requisito sine qua non, verificar la concurrencia de: El alegato del demandante de ser propietario de la cosa a reivindicar; La titularidad del demandante de la propiedad de la cosa que se reclama; Que la acción se intente contra un poseedor o detentador carente de título sobre el bien y por último se solicite la devolución de dicha cosa…”.
“…Aunado a ello, mediante sentencia N° RC-0000099 de fecha veinte (20) de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dejó sentado el criterio siguiente:…”.
“…De conformidad con las normas transcritas, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Así también, debe entenderse que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley. (Resaltado de este Juzgado)…”.
“… Lo que significa que además de los requisitos anteriores, debe existir identidad entre la persona del demandado y el poseedor de la cosa, así como, entre el bien que se pretende reivindicar y aquel que posee el accionado…”.
“…Dicho esto, es deber de quien aquí sentencia, entrar a verificar los elementos existenciales esbozados en líneas precedentes, para lo cual procede a valorar el acervo probatorio cursante en autos, ello en atención a lo establecido en el artículo 506 de la ley adjetiva a saber:…”.
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“… En ese orden, respecto al primero de los requisitos, esto es; El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante, tomando en consideración además que, en el presente asunto la figura del accionante se encuentra constituida por una pluralidad de sujetos, conformándose entones un litisconsorcio activo, debiendo, necesariamente, corresponderse el derecho de propiedad del inmueble con ambas demandantes, para lo cual en principio se trae a colación las documentales que a continuación se señalan:…”.
“…Documento de Propiedad protocolizado en fecha 18 de abril de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011...”
“…De dicha documental, la cual goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, correspondiente al ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad NºV-7.170.266, hoy difunto, lo cual se desprende de Acta de Defunción Nº409 de fecha 14 de junio de 2021, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Puerto Cabello, parroquia Fraternidad…”.
“…Ahora bien, queda establecido que el inmueble fue adquirido por el ciudadano supra mencionado en fecha 18 de abril de 2011, asimismo, la ciudadana codemandante YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, ya identificada, manifiesta que sostuvo vínculo matrimonial con el ciudadano fallecido desde el 07 de agosto del año 1999, hasta el 26 de febrero del año 2013, fecha en la cual es proferida sentencia definitiva por el Juzgado Quinto de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL…”
“…En virtud de lo expuesto, alega a codemandante, supra mencionada, que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, la cual no fue liquidada en su oportunidad, por lo que, a su decir, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido bien...”.
“…Bajo esta tesitura, precisa para quien aquí decide, hacer mención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:…”.
“…Artículo 156: Son bienes de la comunidad:…”.
“…1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”.
“…De allí que, la disposición normativa precedente, prevé una presunción iuris tantum, la cual ubica al inmueble objeto de debate dentro de la masa de bienes que componen la comunidad conyugal, al ser adquirido éste dentro del período en el cual duró el vínculo matrimonial, concluyendo de ésta manera que, salvo convención en contrario “(…) son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil….”.
“…En tal sentido, mal podría esta Juzgadora, desconocer los derechos correspondientes a la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, los cuales emanan de la comunidad de gananciales sostenida con el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, la cual, si bien no es materia del presente pronunciamiento, deriva de una disposición de ley, la cual vale decir, no fue desvirtuada por la demandada de autos, quedando así en evidencia, la titularidad de la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la propiedad del inmueble. Así se establece…”.
“…En mismo modo, en lo que respecta a la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, tal como se verifica del Acta de Nacimiento Nº86, tomo I, de fecha 29 de mayo del 2002, emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, es hija del ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, y en consecuencia, heredera del mismo, subrogándose en ella el derecho de propiedad sobre el inmueble que ostentaba el último de los mencionados. Así se establece. …
“… Para hilvanar y concluir los razonamientos precedentes, tal como quedó demostrado, las codemandantes de autos, concurren en comunidad en lo que respecta a la titularidad de la propiedad del inmueble, verificando de esta manera la identidad entre las reivindicantes con la propiedad del bien ya descrito, quedando así satisfecho el primero de los requisitos mencionados al inicio de la presente motiva. Así se decide.
“…Seguidamente, se procede a valorar el segundo de los supuestos referido a “Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar”.
“… Para dilucidar sobre este punto, basta con una somera lectura, tanto del escrito de contestación de la demandada, como de su escrito de promoción de pruebas, para constatar que la misma manifiesta expresamente que se encuentra en posesión del inmueble que objeto de reivindicación, teniéndose entonces tal circunstancia como un HECHO ADMITIDO por la demandada por lo que no es objeto del contradictorio y en consecuencia relevado de prueba alguna, con base al principio de celeridad procesal, quedando para esta Jurisdicente comprobada la veracidad de la existencia del hecho, es decir, la posesión de la demandado del inmueble que se pretende reivindicar. Así se decide…”.
“…Dando continuidad al hilo argumentativo, en lo atinente a “…3. Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello”, manifiesta la accionada lo siguiente:…”.
“…Con relación a lo señalado por las demandantes de ser las únicas propietarias del inmueble, lo rechazo y contradigo por cuanto están desconociendo mis derechos, que se desprenden de la Unión Estable de Hecho que mantenía con mi concubino...”.
“… Al respecto, la demandada promueve en fase probatoria, como sustento de lo alegado en cuanto a la legitimidad de la posesión del inmueble, las testimoniales de los ciudadanos ELINEL RINCON PAREDES, LISBELIA EDILIA NUÑEZ y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, así como la absolución de posiciones juradas de las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, las cuales fueron oportunamente evacuadas…”.
“…En referencia a ello, cabe destacar que, del alegato esgrimido por la demandada de autos, se delata un presunta “Unión estable de hecho” , reiterando en su escrito de contestación que el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, es su “concubino”, haciendo alusión entonces a un figura jurídica que si bien no resulta un cambio de estado civil, comporta determinadas características que a su vez surte efectos dentro de la esfera patrimonial de los “concubinos” (Vid. Sentencia RC-00428 de fecha 10 de agosto de 2008. Sala de Casación Civil…”.
“…No obstante a ello, tal como se precisó en párrafos anteriores, las probanzas traídas a conocimiento de esta instancia judicial, con ocasión a establecer un vínculo legal entre los ciudadanos ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES y YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, se limitan a declaraciones de los testigos promovidos, y la confesión provocada de las codemandantes de autos, las cuales si bien fueron admitidas en el lapso oportuno, carecen a todas luces de conducencia alguna, en el entendido que, el medio aportado (testimoniales y posiciones juradas) carece de aptitud legal suficiente con relación al hecho que se pretende demostrar. Visto que la constitución de una “Unión estable de Hecho”, deriva de un acto formal, revestido de solemnidad, que proviene de una manifestación de voluntad conjunta, clara y expresa frente a una autoridad civil que dota de legalidad al acto, o bien de un pronunciamiento judicial, y a partir del cual se genera entre los concubinos un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas y oponibles frente a terceros, no basta con la simple declaración de uno o varios sujetos, para demostrar fehacientemente la existencia de la misma…”.
“… En este sentido, la inconducencia de las pruebas aportadas, deviene de la insuficiencia de la misma para la demostración del hecho jurídico que se plantea, y siendo que, no existe otro elemento que constituya título suficiente para determinar la legitimidad de la posesión de la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto de litigio, considerándose en consecuencia, satisfecho el tercero de los supuestos establecidos para la procedencia en derecho de la acción que aquí se incoa. Así se decide.
“…Finalmente, el último de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción que aquí se incoa, lo constituye la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, teniendo sobre este particular las siguientes consideraciones:…”.
“…La demandante de autos, solicita la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento correspondiente al mismo número ubicada en la parte de estacionamiento del edificio, y el mismo comprende un todo del apartamento, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…”.
“… Evidenciando con ello que, de los datos registrales aportados, los documentos públicos cursantes en autos los cuales gozan de pleno valor probatorio, y las declaraciones suscritas por la parte demandante, constituyen suficiente razón para establecer la indudable identidad entre el bien inmueble que reclama el demandante de autos y el bien inmueble que posee el demandado, quien manifiesta en su escrito de defensa que: “Igualmente, desde principios de enero de 2015, he venido ocupando y tengo la posesión pacífica del inmueble, colaborando con mi concubino en el mantenimiento del inmueble (…)” cumpliendo así con el último de los elementos existenciales de la acción reivindicatoria. Así se declara…”.
“… Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esbozados en líneas precedentes, considera llenos todos y cada uno de los factores determinantes para declarar la procedencia en Derecho de la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo a las ciudadanas codemandantes YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA. Así se Decide…”.
“…-VI- … …DECISIÓN…”.
“… Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
“…1. PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-14.079.721 y V-28.554.494, representadas judicialmente por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 319.959, contra la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116…”.
“…2. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116 RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA el inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo….”.
“…3. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116, al pago de costas y costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recurrente, presento escrito de alegatos en los siguientes términos:
… OMISSIS …
“…Ciudadano Juez Superior, las actuaciones de este juicio, contienen la reclamación a todas luces infundadas, intentada por las Ciudadanas Yohailetn Nailet Pineda Sánchez y Dana Eileen Conteras Pineda, suficientemente identificadas ambas en las actas procesales; en fecha 03 de febrero de 2023, en donde alegan de forma maliciosa, que son las únicas herederas de quien en vida fue mi pareja estable de hecho, ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad NoV.-7.170.266, falleció, por complicaciones derivadas de Covid19, según se evidencia de Acta de función N°: 409, Folio 160, Tomo II, Año 2021, la cual corre a los autos, cuando lo verdaderamente cierto, Ciudadano Juez Superior, es que para mediados del mes de Enero del año 2015, inicié una Unión Estable de Hecho con el ahora de cuius; (Sic) ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, ya identificado, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y demás circulo sociales que frecuentábamos en el lugar donde vivimos todos estos años, que era en el Conjunto Residencial Piedras Pintada, Edificio Ceiba, Piso4, Apartamento4-D, Calle Los Pinos, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual era propiedad de mi difunta pareja ya identificada, el que no tenía ningún impedimento para tener conmigo una relación Estable de Hecho, por cuanto era Divorciado…”.
“… Ciudadano Juez, debo indicar, que con motivo de la muerte de mi pareja estable de hecho, quede totalmente perturbada, en un estado depresivo fuerte, por mucho tiempo, el cual logre salir gracias al apoyo de mis familiares y amigos, entre los cuales se encontraba los hermanos de mi difunta pareja; por esta razón no realice personalmente la declaración ante el Registrador Civil de la muerte de mi pareja, como tampoco tuve ánimos para realizar de forma rápida los tramites Sucesorales; siendo mi sorpresa que cuando pude tener la fuerza suficiente para realizarlos y enfrentar la cruda realidad de haber perdido al amor de mi vida; me encuentro con la desagradable sorpresa de que no solo la hija y ex esposa de mi pareja ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, no solo habían realizado los trámites ante el Registrador Civil, excluyéndome totalmente de ella, sino también, me encuentro con que también hicieron la Declaración Sucesoral, ante el SENIAT; la cual riela en este expediente marcada con la letra "D", la cual fue realizada con datos falsos ya que la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, se colocó en condición de heredera, lo cual constituye una atestación falsa ante un funcionario público, lo cual es tipificado como un delito de conformidad con el artículo 321 de nuestro código Penal, y esto es así por cuanto la Ciudadana Yohailetn Nailet Pineda Sánchez, identificada suficientemente en las actas procesales y quien fue mi pareja estable de hecho, Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, se encontraban divorciados desde el 26 de febrero de 2013; por consiguiente ella no tiene la cualidad de heredera…”.
“…Ciudadano Juez, todo esto, lo realizaron a los fines de usurpar mis derechos, que se desprenden de la unión estable de hecho que sostuve con quien fue mi pareja, el Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, ya identificado y esta nuestra unión lo fue desde principios del año 2015, hasta la muerte del mismo, ocurrida en el año 2021, siendo también cierto el hecho, que desde el año 2015, habito el inmueble, del cual me quieren desalojar de manera injusta y soez, por cuanto, si fui pareja del Señor Contreras Flores por más de cinco años y aún lo seriamos de no haber muerto este a consecuencia de complicaciones generadas por el COVID19 y como también es cierto que durante toda la relación colabore con mi pareja estable de hecho, en el mantenimiento del inmueble como se evidencia entre otras cosas, con de los pagos que realizaba al condominio…”.
“…Ahora Bien Ciudadano Juez Superior, nuestra norma fundamental consagra en su artículo 26 lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Esto significa, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles, asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:…”
“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”.
“…En atención a lo que precede y por cuanto es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña usted como Juzgador, la de ser Director del Proceso y por consiguiente tiene el poder de dirimir los conflictos que son sometidos a su conocimiento, de conformidad a la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, entre las cuales tenemos la Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)…”.
“… Así las cosas, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”.
…OMISSIS …
“…Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:…”.
“… el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso…”.
“… Así las cosas ciudadano Juez, invoco en este acto la existencia de una PREJUDICIALIDAD, entendiéndose que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo; y siendo más prácticos, podríamos tomar la opinión del maestro MANZINI, quien definió a la Prejudicialidad como:…”.
“…"(...) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (...)…”.
“…Ciudadano Juez Superior, en el caso bajo estudio alego una Cuestión Prejudicial contenida en el hecho cierto, de que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ventila la causa Nº: 24.964, cuyas copias certificadas acompaño al presente escrito, relativa a una Acción Mero Declarativa, cuyo fin, es probar el también hecho cierto revestido de toda certeza, de que entre la persona del ahora "De Cuius" y la propia; existió de forma pacífica e ininterrumpida, desde el año 2015 una Relación Estable de Hecho; la cual solo con la muerte de mi pareja, Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, se pudo acabarla, por consiguiente, siendo que la misma es cierta su existencia, hace para usted como sentenciador, un antecedente necesario para dictar una decisión ajustada a Derecho, por lo tanto le solicite que esta pretensión sea suspendida hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada, por cuanto esta influye como lo señale, en la decisión que se ha de dictar…”.
“… Asimismo Ciudadano Juez, la Sala Político-Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, dictamino mediante Sentencia proferida en fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity, lo cual fue ratificada mediante decisión de la misma Sala, pero ahora perteneciendo al Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio del año dos mil cuatro (2004), caso B.D.F.R.), lo siguiente:…”.
“… (...) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, “...OMISSIS...., exige lo siguiente:…”.
“… a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil...”.
“… b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión…”.
“… c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario. resolvería con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)…”.
“…Es decir, la Sala Político-Administrativa, ha sido conteste con la Doctrina al establecer unos requisitos de procedencia que a todas luces resultan contestes con la presente solicitud, siendo estos:…”.
“…a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; en este caso, están la presente Acción Reivindicatoria y la Mero Declarativa que cursa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N°: 24964, cuyas copias certificadas se acompañan…”.
“… b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; esto se cumple observando las copias certificadas de la Acción Mero Declarativa supra mencionad…”.
“… c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; Ciudadano Juez Superior, con la decisión que se ha de dictar en el procedimiento identificado con el N° 24964 y que se ventila por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se me reconocerá mi condición de pareja estable de hecho del ahora "De Cuius" ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, suficientemente identificado, la cual la Jurisprudencia ha equipado en efectos patrimoniales y hereditarios a la de una cónyuge…”.
“… d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; puede usted observar de las copias Certificada que se presentan, que la causa identificada con el nº: 24964, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra en estado de citación. …
“… c.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso, Se traen las actuaciones en Copias Certificadas…”.
“…Por esto, Ciudadano Juez Superior, visto los conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y legales antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por mi podrá usted concluir que existe una acción civil que guarda estrecha relación con la causa que se ventila en el presente procedimiento y que de ser declarada con o sin lugar pudiere configurar elementos para la procedencia o no de la solicitud reivindicatoria…”.
“… Ciudadano Juridicente, la decisión que sea dictada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tiene incidencia directa en la resolución de la presenta causa y, en caso de ser Sentenciada esta pudieren generarse decisiones contradictorias, por tanto existen en los autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo, por tanto dado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Prejudicialidad es impretermitible para usted, declarar procedente la Prejudicialidad alegada, con todas las consecuencias legales que de tal declaratoria derivan. Así se debe decidirlo…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES Y/O OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandante, presento escrito de alegatos en los siguientes términos:
… OMISSIS …
“…UNICO DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE…”
“…1. En atención al informe presentado en el primer punto que expone, la efectiva cuestión vinculada en la jurisdicción civil, esta observación indica que la acción reivindicatoria planteada no se encuentra vinculada en ningún caso a cualquier otra acción civil, tendiente a demostrar la relación sentimental que presuntamente la demandada ostentaba, toda vez que dicha ciudadana, en el caso de ser concubina, tuvo el suficiente tiempo para hacer constar su presunta relación, inclusive cuando el decujus, ADAN CONTRARAS, estaba vivo y más aún, probar que el inmueble entra del presunto caudal patrimonial de esta relación concubinaria. Mal puede esta ciudadana tratar de legitimar una relación por la premura de demostrar una posesión legitima, que no se ostenta. Es inverosímil pensar, y así quedó demostrado, que la ciudadana demandada, pretenda hacerse de un bien que no le pertenece, que jamás aporto para adquirirlo y donde ostenta un posesión equivoca, toda vez que en juicio llevado en el tribunal primigenio, la misma no pudo, en ningún momento, probar ni siquiera la legitimidad de la posesión ostentada, dejando claro a la jueza de la causa que los 4 extremos para decretar efectivamente con lugar la acción propuesta fueron satisfechos, pretendiendo en todo momento lesionar el Patrimonio de las propietarias de dicho inmueble. Es por ello que debe concluirse
“…2. Que no es vinculable la acción intentada por esta ciudadana (la cual está haciendo con premura, al verse demandada en reivindicación), como acción mero-declarativa, y en ningún caso es prejudicial, toda vez que, en el lapso probatorio, la misma no oporto ABSOLUTAMENTE NADA, donde se pudiera establecer la existencia de un derecho real entre ella y el bien reclamado…”
“…3. En atención al planteamiento reiterado de prejudicialidad, ampliamente expuesto por la demandada, resulta imposible pretender que en esta instancia superior se aporten nuevos elementos, que no concurrieron en la etapa primaria. Es de destacar que la actuante, sabiendo que tenía un juicio por reivindicación, ya que reposa en los libros de revisión de expedientes que terceras personas permanentemente venían a ver este, dejo avanzar el juicio has la fase de designación de defensor ad litem, inclusive, habiéndolo nombrado y juramentado el tribunal, siendo entonces cuando ella comparece con su defensor privado a atender la causa; este es un artilugio procesal permitido, lo cual permite demostrar que la mista tuvo el suficiente tiempo para presentar elementos de convicción en el juicio llevado, que permitiesen concluir el derecho real que pudiera tener sobre el bien, sin embargo no los presento. La ciudadana centro su defensa en demostrar ser concubina cuando el fondo era demostrar algún derecho real sobre el inmueble, situación que quedo completamente dilucidada en la acción hecha en el tribunal de municipio, donde quedo establecido que dicho bien fue adquirido durante la unión matrimonial del decujus, y la ciudadana YOHAILEN PINEDA (quien demanda en la presente causa). Así mismo la ciudadana demandada, jamás se preocupó por hacer valer sus presuntos derechos ante los órganos administrativos necesarios (SENIAT), siendo que la única heredera del ciudadano, es la señora DANA CONTRARAS (demandante también en la presente causa), dejando perfectamente establecido que el derecho reclamado es legítimo y la inacción de la ciudadana de no hacerse reconocer oportunamente como concubina y en consecuencia como heredera, deslegitima su posesión en el inmueble, quedando así demostrado en la fue primaria del presente juicio. En resumen, es necesario hacer ver al juzgador, que la demandada, en el caso de ser algo del decujus ADAN CONTRERAS, nunca se preocupó en hacer valer sus derechos y pretender invocarlos en el presente juicio como acciones prejudiciales, no es otra cosa que una intención temeraria y lesionante del patrimonio de mis representadas…”
“…4. Finalmente para ilustrar a este honorable tribunal de las especulaciones presentadas por la parte apelante en sus informes y la intención de dilatar el proceso, debe obligatoriamente observarse que la actuante en todo momento esbozo un cumulo de situaciones que no define, si pretende legitimar su posesión, o hacer valer un derecho real sobre el bien, situaciones estas que no existen, toda vez que quedó demostrado en el presente juicio que la misma carece de prueba alguna que le permita establecer ningún vínculo con el decujus, más allá de un incontable número de fotografías, que no aportan absolutamente nada al proceso de reivindicación, y lo único que se pudiera presumir es una amistad de larga data, ya que el señor ADAN CONTRARAS, JAMAS ESTABLECIO RELACION CONCUBINARIA ALGUNA CON LA CIUDADANA DEMANDADA, Y A SU FALLECIMIENTO, LA INACCION DE LA DEMANDADA DE LEGITIMARSE OPORTUNAMENTE TANTO COMO HEREDERA, ASI COMO CONCUBINA DEL DICHO CIUDADANO, NUNCA SE PLANTEO. Es en el marco de la presente acción que la demandada, en aras de hacerse de lo ajeno y de mantener un estatus que no ostenta, plantea una acción que a todas luces será desvirtuada pero que en ningún caso es prejudicial con la presente ya que la misma no probo tener derecho u injerencia alguna sobre el bien reclamado; mal puede esta señora pretender hacerse de la propiedad o de la posesión de un bien que no le pertenece, argumentando una realidad que no existe y pretendiendo demostrar una relación sin argumentos facticos reales, sin siquiera demostrar que ella intervino en la adquisición o mejoras de dicho inmueble, menoscabando así el patrimonio de sus legítimas propietarias, quienes si probaron tener los plenos, totales y absolutos derechos reales sobre el bien reclamado. Es por ello que forzosa mente se deben desvirtuar cada uno de los argumentos presentados en los informes presentados y deben ratificarse la acción presentada. Por la ausencia absoluta de vinculación entre la pretensión de la demandada y el bien inmueble…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadanas, YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.079.721 y 28.554.494, respectivamente, contra la ciudadana, YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.941.116.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considerada necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. Ahora bien, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISIS…”
En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Es por lo que, quien aquí decide procede a revisar si en el caso bajo estudio las actoras lograron cumplir con la carga de demostrar ante él A quo, la titularidad del bien pretendido a reivindicarse, la posesión ilegitima de la accionada, así como la identidad del bien, para que este procediera a la declaratoria con lugar de la presente demanda, tal como lo hizo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las consideraciones de hecho y derecho usadas por la Juez de A quo, este Jurisdicente trae a colación los siguiente:
“…En tal sentido, mal podría esta Juzgadora, desconocer los derechos correspondientes a la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, los cuales emanan de la comunidad de gananciales sostenida con el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, la cual, si bien no es materia del presente pronunciamiento, deriva de una disposición de ley, la cual vale decir, no fue desvirtuada por la demandada de autos, quedando así en evidencia, la titularidad de la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la propiedad del inmueble. Así se establece…”
“… En mismo modo, en lo que respecta a la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, tal como se verifica del Acta de Nacimiento Nº86, tomo I, de fecha 29 de mayo del 2002, emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, es hija del ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, y en consecuencia, heredera del mismo, subrogándose en ella el derecho de propiedad sobre el inmueble que ostentaba el último de los mencionados. Así se establece…”.
“…Para hilvanar y concluir los razonamientos precedentes, tal como quedó demostrado, las codemandantes de autos, concurren en comunidad en lo que respecta a la titularidad de la propiedad del inmueble, verificando de esta manera la identidad entre las reivindicantes con la propiedad del bien ya descrito, quedando así satisfecho el primero de los requisitos mencionados al inicio de la presente motiva. Así se decide…”.
En consecuencia, verifica este sentenciador que los razonamientos de hecho y derecho considerados por él A quo para determinar la titularidad del bien por parte de las accionantes se ajusta a derecho, ya que pudo constar quien aquí suscribe que se evidencia de los elementos probatorios consignados junto al libelo de la demanda, las ciudadanas, poseen la titularidad del bien inmueble que se pretende reivindicar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, al supuesto de verificar la posesión de la accionada él A quo estableció lo siguiente:
“…Seguidamente, se procede a valorar el segundo de los supuestos referido a “Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar”.
“… Para dilucidar sobre este punto, basta con una somera lectura, tanto del escrito de contestación de la demandada, como de su escrito de promoción de pruebas, para constatar que la misma manifiesta expresamente que se encuentra en posesión del inmueble que objeto de reivindicación, teniéndose entonces tal circunstancia como un HECHO ADMITIDO por la demandada por lo que no es objeto del contradictorio y en consecuencia relevado de prueba alguna, con base al principio de celeridad procesal, quedando para esta Jurisdicente comprobada la veracidad de la existencia del hecho, es decir, la posesión de la demandado del inmueble que se pretende reivindicar. Así se decide…”.
En relación a la determinación del A quo de que se evidencio la posesión de la demandada por está haber admitido su posesión, no basta tal ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC337, de fecha 15 de mayo de 2003, expediente 02006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“….el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión….
….En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…” (Resaltado de esta Instancia Superior).
Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, la Juez del A quo no debió determinar la posesión de la parte demandada, solo por la admisión de la misma de su posesión, en virtud de que esta debió determinarlo, de la evacuación de la inspección judicial realizada por ella, en fecha 09 de octubre de 2023, y cuya prueba fue promovida por la parte actora quien tiene la carga de demostrar tal posesión, en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial el cual comparte este jurisdicente, procede a dejar expresa constancia que la posesión de la accionada quedo demostrada por la evacuación de la inspección judicial realzada por él A quo en la fecha ya indicada y donde se dejó constancia en el particular primero promovido “… Se deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección, el inmueble objeto de la misma se encuentra ocupado por la ciudadana, YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, ya identificada, quien manifiesta que habita el mismo en compañía de su hijo. …”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a determinar que el poseedor de la cosa que se pretenda reivindicar no posea ningún derecho para sustentar su derecho de posesión, el A quo determino lo siguiente:
…Dando continuidad al hilo argumentativo, en lo atinente a “…3. Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello”, manifiesta la accionada lo siguiente:…”.
“…Con relación a lo señalado por las demandantes de ser las únicas propietarias del inmueble, lo rechazo y contradigo por cuanto están desconociendo mis derechos, que se desprenden de la Unión Estable de Hecho que mantenía con mi concubino...”.
“…Al respecto, la demandada promueve en fase probatoria, como sustento de lo alegado en cuanto a la legitimidad de la posesión del inmueble, las testimoniales de los ciudadanos ELINEL RINCON PAREDES, LISBELIA EDILIA NUÑEZ y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, así como la absolución de posiciones juradas de las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, las cuales fueron oportunamente evacuadas…”.
“…En referencia a ello, cabe destacar que, del alegato esgrimido por la demandada de autos, se delata un presunta “Unión estable de hecho” , reiterando en su escrito de contestación que el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, es su “concubino”, haciendo alusión entonces a un figura jurídica que si bien no resulta un cambio de estado civil, comporta determinadas características que a su vez surte efectos dentro de la esfera patrimonial de los “concubinos” (Vid. Sentencia RC-00428 de fecha 10 de agosto de 2008. Sala de Casación Civil)...”.
“…No obstante a ello, tal como se precisó en párrafos anteriores, las probanzas traídas a conocimiento de esta instancia judicial, con ocasión a establecer un vínculo legal entre los ciudadanos ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES y YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, se limitan a declaraciones de los testigos promovidos, y la confesión provocada de las codemandantes de autos, las cuales si bien fueron admitidas en el lapso oportuno, carecen a todas luces de conducencia alguna, en el entendido que, el medio aportado (testimoniales y posiciones juradas) carece de aptitud legal suficiente con relación al hecho que se pretende demostrar. Visto que la constitución de una “Unión estable de Hecho”, deriva de un acto formal, revestido de solemnidad, que proviene de una manifestación de voluntad conjunta, clara y expresa frente a una autoridad civil que dota de legalidad al acto, o bien de un pronunciamiento judicial, y a partir del cual se genera entre los concubinos un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas y oponibles frente a terceros, no basta con la simple declaración de uno o varios sujetos, para demostrar fehacientemente la existencia de la misma…”.
“…En este sentido, la inconducencia de las pruebas aportadas, deviene de la insuficiencia de la misma para la demostración del hecho jurídico que se plantea, y siendo que, no existe otro elemento que constituya título suficiente para determinar la legitimidad de la posesión de la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto de litigio, considerándose en consecuencia, satisfecho el tercero de los supuestos establecidos para la procedencia en derecho de la acción que aquí se incoa. Así se decide. -
Con relación a este particular, la Juez A quo determino que la accionada, no pudo demostrar su legitimidad de poseedora, dado que la misma había alegado en su contestación ser la concubina del de cujus ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, por lo cual pretendió demostrar mediante las pruebas de testigos evacuadas y la absolución de las posiciones juradas frente a las ciudadanas, YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA. Ahora bien, la juez del A quo señala:
“…No obstante a ello, tal como se precisó en párrafos anteriores, las probanzas traídas a conocimiento de esta instancia judicial, con ocasión a establecer un vínculo legal entre los ciudadanos ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES y YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, se limitan a declaraciones de los testigos promovidos, y la confesión provocada de las codemandantes de autos, las cuales si bien fueron admitidas en el lapso oportuno, carecen a todas luces de conducencia alguna, en el entendido que, el medio aportado (testimoniales y posiciones juradas) carece de aptitud legal suficiente con relación al hecho que se pretende demostrar…” (Negrita y subrayado de esta instancia Superior).
Así pues resalta este Juzgador que el A quo procede a determinar que las testimoniales y posiciones juradas promovidas por la ciudadana YAMILET TERÁN, que provocaron la confesión de las codemandadas, carecen de aptitud legal suficiente con relación a la pretensión de demostrar su condición de concubina del de cujus ADAN ALFREDO CONTRERA FLORES (†), motivo por el cual este sentenciador considera que la juez del A quo yerro en establecer que las prueba testimonial y las posiciones juradas carecían de “aptitud legal suficiente” ya que ambas pruebas son legales y pertinentes en cualquier procedimiento, y la misma podía desvirtuar la declaración de las testimoniales, siguiendo lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. …”
En este sentido procede quien aquí decide, a realizar una revisión minuciosa de las actas de declaración de testigos ciudadanos, LISBELIA EDILIA NUÑEZ OSTIA, ELINEL RINCÓN PAREDES y JOSÉ GREGORIO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.154.908, V-10.360.607 y V-11.369.423; respectivamente, cuyas testimoniales fueron promovidas por la parte demandada, para determinar que de la declaración de los testigos fueron contestes entre sí, y no incurrieron en contradicciones entre ellos, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio, sin embargo no bastan estas declaraciones que manifiestan la presunción de la existencia de una relación concubinaria, que pudo existir entre la ciudadana, YAMILET TERAN HERNÁNDEZ y el de cujus ADAN ALFREDO CONTRERA FLORES (†), para probar la legitimación de la demandada para ocupar el inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la carencia de aptitud legal determinada de la Juez del A quo sobre las posiciones juradas promovidas que provocaron la confesión de las codemandadas, la Sala Constitucional en el Exp. N° 11-0735, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso de revisión intentado por la ciudadana ANA AGUSTINA ROCA, titular de la cédula de identidad N° 4.022.469, asistida por el abogado Víctor Javier Roca Idrogo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.482, que solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratifico el criterio de la misma Sala Constitucional establecido en las sentencias N° 2785 del 24 de octubre de 2003 y sentencia N° 3553 de fecha 18 de diciembre de 2003; ratificando lo siguiente:
“…En la doctrina de la Sala se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem) …” (Negrita y subrayado de esta Instancia Superior)
Asimismo, de la revisión de las actas donde consta la absolución de las posiciones juradas de las ciudadanas, YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ, DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA y YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, este Juzgador le confiere valor probatorio y conforme a la doctrina y jurisprudencia patria considera dicha prueba legal y licita, sin embargo constata que de la misma al igual que de las testimoniales ya valoradas, se presume la existencia de una relación concubinaria, que pudo existir entre la ciudadana, YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ y el de cujus ADAN ALFREDO CONTRERA FLORES (†), lo cual no resulta el medio idóneo para probar la legitimación de la demandada para ocupar el inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por la demandada, el a quo estableció:
“…Finalmente, el último de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción que aquí se incoa, lo constituye la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, teniendo sobre este particular las siguientes consideraciones: …
… La demandante de autos, solicita la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento correspondiente al mismo número ubicada en la parte de estacionamiento del edificio, y el mismo comprende un todo del apartamento, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. …
… Evidenciando con ello que, de los datos registrales aportados, los documentos públicos cursantes en autos los cuales gozan de pleno valor probatorio, y las declaraciones suscritas por la parte demandante, constituyen suficiente razón para establecer la indudable identidad entre el bien inmueble que reclama el demandante de autos y el bien inmueble que posee el demandado, quien manifiesta en su escrito de defensa que: “Igualmente, desde principios de enero de 2015, he venido ocupando y tengo la posesión pacífica del inmueble, colaborando con mi concubino en el mantenimiento del inmueble (…)” cumpliendo así con el último de los elementos existenciales de la acción reivindicatoria. Así se declara. …”.
En este sentido, verifica este Juzgador tal como lo estableció el A quo, que de los elementos probatorios cursante en autos, se comprueba que existe identidad en el inmueble que se pretende reivindicar así como el ocupado por la ciudadana, YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, constatada esta alzada que tal como lo determino el Juez A quo, las actoras cumplieron con cada uno de los requisitos de procedencia, para la validez de la acción reivindicatoria pretendida, la cual se desarrollo dentro de los parámetros legales correspondientes en estricto cumplimiento del orden público. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2023, por la abogada, MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.940, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a pesar de las correcciones y valoraciones realizadas por este Instancia SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-14.079.721 y V-28.554.494, representadas judicialmente por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 319.959, contra la ciudadana YAMILET TERAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2023, por la abogada, MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.940, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, YAMILET TERAN HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-14.079.721 y V-28.554.494, representadas judicialmente por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 319.959, contra la ciudadana YAMILET TERAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116 RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA el inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.174.
CENG/OVG/HR.-
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