REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 15.742
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: RONELD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.807.782
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 12 de abril de 2021 emitida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2021, por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.994 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONELD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.807.782, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2021, por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de abril de 2021 el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONELD SALAZAR antes identificado, suscribe diligencia mediante el cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2021, que declaro con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JHOAN ALEXANDER SALAZAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.875.063.
En fecha 22 de abril de 2021, la jueza A Quo escuchó apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 10 de junio de 2021 que riela en el folio 54 del presente expediente asignándole el número 15.742
En fecha 19 de julio de 2021 el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS en su carácter de apoderado judicial la parte recurrente consigna escrito de informe; en la misma fecha el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOAN ALEXANDER SALAZAR COLMENAREZ que riela en los folios 59. En fecha 23 de julio de 2021 mediante auto (f.81) se fija el lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En 25 de julio de 2024, la parte recurrente solicita el abocamiento a la causa al Dr. Carlos Eduardo Núñez Gracias nuevo juez Provisorio de este juzgado. (f.93)
En fecha 25 de Septiembre de 2024 quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.02 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa.

II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
Fundamenta su apelación con base en las siguientes consideraciones, la nueva juez luego de destituida Mauricia González se aboco pero no notificó a las partes impidiendo que ejercieran las partes las causales de recusación de ley. Violando el debido proceso artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que las partes han podido recusar a dicha juez con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil numeral 15 quien manifestó a su secretaria actual que no importa si un juez sea magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de municipio, Juez de Primera Instancia o Juez Superior es casado pero el esposo solo puede vender los bienes conyugales sin permiso ni autorización de su esposa quien no se le ha notificada el juicio sino que le has nombrado una defensora de oficio vinculada a la juez anterior y a su secretaria LEDYS ALIDA HERRERA RONDÓN, y que a ella no le importa dictar une sentencia fuera del lapso sin notificar a las partes sin notificar su abocamiento a las tres partes el demandante, el demandado y el tercero con defensor de oficio conforme al artículo 251 del Código De Procedimiento Civil porque ella esta nombrada por Caracas con poder e influencia para decidir y que a ella no le importa si está paralizada la causa conforme al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil y que sentencia sin notificar a las partes, actor, demandado y tercero, y sin dejar pasar el termino no menor de 10 días. Siendo nula dicha sentencia apelada conforme a dichas normas y siendo nula además conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo expone que la sentencia apelada no resuelve la confesión ficta del actor en la reconvención no contesto la reconvención dentro del lapso legal correspondiente por tanto incurrió en confesión ficta.
Además se opuso la caducidad de la acción contractual por extinción del plazo convenido sin que el demandante ejerciera la opción dentro del lapso contractual violándose el numeral 10 del artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil y violando los artículos 1159,1133,1161 y 1166 del Código Civil, ya que se firmo el contrato el 30 de noviembre de 2012, clausula 5 del contrato, siendo el lapso fijado para la negociación de 6 meses contados a partir de la firma prorrogable por 3 meses más, que vencieron el 30 de agosto de 2013.

Por su parte se desprende del escrito de informe presentado la parte demandante que:
Durante este proceso, una de las defensas que con mayor ahincó fuerza la alegado la representación del Demandado-Reconveniente, ex una supuesta Palta de Cualidad, toda vez, que aduce que su defendido se encuentra casado y que debió ser demandado conjuntamente con su cónyugesta representación en su momento expuso la SORPRESA que le causó el hecho de que el Demandado-Reconviniente alegará que su estado civil es casado, pues NUNCA lo había señalado hasta el proceso que se llevó en el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de hecho siempre se presentó como de estado Civil Soltero
Será menester hacer un recuento de las actuaciones mediante las cuales el ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, señala expresamente que su estado civil es SOLTERO, así pues procedemos a enumerarías.
El ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, de acuerdos su conveniencia, antojo y libre discrecionalidad ha utilizado el estado civil de soltero de casado, cuando con asombro y estupor debemos advenir a este honorable Juzgado Superior que su estado civil realmente es DIVORCIADO, ocultado de manera deliberada esta información y a los fines de probar consignamos marcado con el numero "1" copia fotostática (se exhibe para vista y devolución copra certificada) de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos JOHANNA ALEJANDRA AROCHA DUARTE RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, signada con fecha 10 de octubre de 2014 y bajo el número de asunto GP02-J-2011-005480, lo cual significa que por más de cinco (05) años el demandado reconviniente ha ocultado su estado civil de divorciado y pretende engañar a la administración de justicia omitiendo su verdadero estado civil de DIVORCIADO La documental que se consigna es una de las pruebas admitidas para segunda instancia, de acuerdo al artículo 520 del Código Procesal Civil
El ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, no solo ha actuado de MALA FE, ante CUATRO (04) Funcionarios El ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, no solo ha actuado de MALA FE, ante CUATRO (04) FUNCIONARIOS PÚBLICOS distintos, vale decir, el Notario Público Quinto de Valencia, el Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, al haberse identificado de estado civil SOLTERO CASADO (de acuerdo a su conveniencia)
III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2021 mediante el cual declara Con Lugar la demanda por Cumpliendo de Contrato basándose en las consideraciones siguientes:
Del material probatorio, específicamente del documento fundamental de la acción, se desprende que el promitente comprador pagó seiscientos mil bolívares (Bs.800.000,00) al momento de la firma del contrato, posteriormente, en la copia certificada del expediente de la oferta de pago y deposito se prueba evidencia el pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400,000.00) y de este mismo expediente de oferta de pago y deposito se prueba el pago de trescientos mil bolívares (Bs.300.000.00), monto con el cual se paga la totalidad del precio del inmueble

Con respecto a la falta de cualidad alegada por el DEMANDADO, este Tribunal considera que con la comparecencia de la tercera interesada, JOHANA ALEJANDRA OROCHA DUARTE, por ser común a ella la causa pendiente, sin que hubiere probado nada que le favoreciera, considera esta administradora de justicia que el contrato se celebró de buena fe, la buena fe se presume, mal puede ahora la parte que incurrió en una falta, alegar su propia torpeza para incumplir con sus obligaciones contractuales, porque se conduraría entonces que el DEMANDADO celebró el contrato con ánimo de defraudar al promitente comprador, en cuyo caso estaríamos en caso de una estafa así las cosas el artículo 165 del Código Civil, establece Son de cargo de la comunidad 1 Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada, y así se decide
Con respecto a que JOHAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA ejerció la opción fuera del lapso previsto en el mismo contrato, considera este Tribunal que habiendo cumplido con el pago en los lapsos previstos en el mismo contrato e inclusive se cumplió con el ultimo pago, al cual no estaba obligado hasta tanto no le entregaran la documentación requerida (liberación de hipoteca, cedula catastral pago de impuestos, copia de cédulas y de Rif), alegar la extemporaneidad del ejercicio de la acción, porque la venta ya era perfecta, y sus obligaciones las cumplió dentro del lapso pactado, se perfeccionó con el consentimiento legitimamente manifestado, quedando pendiente solo la tradición, porque la carga probatoria de haber cumplido con la entrega de esos recaudos previstos en el contrato, le corresponde al promitente vendedor ya que en la contestación de la reconvención JOHAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA alegó que no cumplió con la redacción del documento de compra venta y llevarlo al Registro inmobiliario porque el promitente vendedor, RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ no le entregó éstos recaudos, que por tratarse de un hecho negativo, le corresponde a la contraparte RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ demostrar el cumplimiento de esta obligación, ya que la carga del actor reconvenido era demostrar la existencia de la obligación de traer estos recaudos, demostrados con el documento fundamental de la acción. RONEL.D JAVIER SALAZAR COLMENAREZ no trajo la liberación de hipoteca, cedula catastral, cedula, pago de impuestos al SENIAT y su RIF ni demostró habérselos entregado al actor reconvenido Por los motivos expuestos se declara improcedente el alegato del ejercicio de la acción de opción fuera del lapse previsto en el contrato, o sin lugar la caducidad de la acción, y así se declara
Con respecto a la Reconvención por Resolución de contrato intentada por RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ contra JOHAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA, este Tribunal observa que JOHAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA cumplió el contrato celebrado cumpliendo con las obligaciones asumidas en el contrato, motivo por el cual le corresponde a él la acción de cumplimiento de contrato o resolución, a su elección porque mal puede la parte que incumple el contrato tener alguna de las acciones de cumplimiento a resolución, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la resolución del contrato intentada por la parte que incumple el contrato (RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ) y asi se decide
Con respecto a la hipoteca que parece pesar sobre el inmueble y que se menciona en el documento fundamental de la acción, el legislador no requiere autorización del acreedor hipotecario para que se perfeccione la venta, habida cuenta que la hipoteca es un derecho real que está adherido a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen, conforme al artículo 1.877 del Código Civil.
Como corolario queda, que la demandada incumplió el contrato al no protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario ni tampoco al entregar los recaudos necesarios para el otorgamiento ante e Registro, siendo forzoso concluir que la pretensión del demandante reconvenido para que se cumpla el contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Pretende el demandante en caso que la demandada no cumpla voluntariamente, que la sentencia sirva como título de propiedad y se ordene protocolización en la oficina de registro
En este sentido, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dispone
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si is parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos
Quedando demostrado con el contrato que el precio de venta fue pactado en un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), que fue pagado por el comprador de la siguiente manera La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) al momento de la firma del contrato mediante cheque del Banco Provincial N° 00005498, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mediante cheque del Banco Provincial N° 00005564, у TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mediante oferta real de pago y deposito efectuado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia definitiva con fuerza de definitiva de fecha 12 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el cual se declara Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Jhoan Alexander Fernández Medina
En primer término, alega el recurrente su falta de cualidad e interés para ser demandado ya que al momento de suscribir el contrato se encontraba casado no teniendo la cualidad por sí solo, así mismo alega el recurrente en su escrito de informe que la sentencia recurrida no resuelve la confesión ficta del actor al no contestar la reconvención en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien considera necesario para este juzgador aclarar que la cualidad en general comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública sea demandante, tercero, testigo, experto, etc.). En particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, en el caso de marra se evidencia del documento fundamental, es decir, el contrato de opción a compra venta que corre inserto en el folio 15 de la primera pieza que el ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ se identifica como soltero, siendo este casado según este mismo alega en el presente expediente al indicar su falta de cualidad al encontrarse casado con la ciudadana JHOANA ALEJANDRA AROCHA DUARTE al momento de suscribir el contrato objeto de pretensión.
Así pues se desprende del cuaderno de tercería en el cual comparece la ciudadana JHOANA ALEJANDRA AROCHA DUARTE en la condición de tercera interesada en el cual no presento medio de prueba alguna que diera la convicción a la juez a quo su intención de oponerse de manera alguna a la venta realizada, así mismo resulta curioso para este juzgador que parece curioso que el recurrente al tener conocimiento de su falta al suscribir un contrato identificándose como soltero conociendo que su estado civil era casado y peor aun que dicha falsa identificación fue presentada frente a un funcionario público lo que podría configurarse como una práctica desleal para no cumplir con su obligación
De esta manera tal como lo explano la jueza a quo nadie puede alegar su propia torpeza lo que impide a una persona aprovecharse de su propia negligencia, error o culpa para obtener un beneficio o evitar una responsabilidad. En otras palabras, no se puede alegar una situación que se ha generado por propia causa como excusa para una responsabilidad o para obtener una ventaja indebida.
En otra punto alega que la jueza incurrió en indefensión al no haber notificado a las partes del abocamiento a la causa, al respecto se desprende del folio 24 de la segunda pieza el auto de abocamiento de la abogada YSAURA AÑEZ como Jueza Provisoria del tribunal A Quo para el conocimiento de la presente causa.
La Sala Civil ha establecido que el juez tiene la obligación de notificar a las partes sobre el abocamiento cuando la causa se encuentra paralizada y el abocamiento ocurre después de vencido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga.
Esta obligación está fundamentada en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan la igualdad de condiciones entre las partes y evitan que un juez distinto al que ha venido conociendo la causa dicte sentencia sin previa notificación.
Ahora bien, la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 235, del 4 de mayo del año 2009 (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y Otros), señaló lo siguiente:
Nace la obligación del juez de notificar a las partes solo cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, (caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet), estableció lo siguiente:
La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. La doctrina antes referida ampliada en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N 2001-000092 y ratificada en decisión N° 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., ( ) en la que se estableció: ( Omissis ) Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación.
En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación de tal abocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
En el caso de marra no consta que haya la parte recurrente alegado en actuaciones posteriores al abocamiento de la Jueza A Quo alguna situación que fuera susceptible de recusarla, siendo la actuación posterior al auto de abocamiento de la jueza, la publicación de la sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2021 y al día siguiente a su publicación es decir el 13 de abril de 2021, la apelación a la misma por parte del apoderado judicial de la parte demandada, no existiendo así indefensión alguna del derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
En otro punto alega la parte recurrente la falta de pronunciamiento de la jueza A Quo sobre la confesión ficta de la parte demandante en la reconvención planteada en este sentido en fecha 24 de enero de 2017 fue interpuesta la reconvención por parte de la parte demandada siendo admitida en fecha 01 de marzo de 2017, siendo contestada en fecha 03 de abril de 2017 antes que fuera consignada la boleta de notificación es decir fue consignada extemporánea por anticipada.
Con relación a los actos procesales anticipados, vale decir, contestación de la demanda, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 410 del 14 de julio 2023, caso Raúl Gutiérrez Gascón contra Inversiones Mavica, S.R.L, señaló cuanto sigue:
Ahora bien, a fin de analizar en el caso de autos si estamos en presencia o no de una confesión ficta, tal y como lo declaró el ad quem en la decisión hoy recurrida ante esta Sala de Casación Civil, resulta pertinente pasar hacer el siguiente análisis doctrinal:
El artículo establece 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la citada norma el autor Ricardo Henríquez La Roche ha considerado en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, pags. 48 y ss., lo siguiente: La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da a una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (CFR CSJ. Sent. 11-6-66 GF 53, P. 306).
En el caso que nos ocupa, tal y como se refirió en líneas superiores, el demandado dio contestación a la reconvención planteada antes de que constara en auto que fuera notificado de la misma, lo cual si bien técnicamente es incorrecto, no obstante en este caso y en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse tal contestación presentada, que si bien es anticipada, no puede acarrear los efectos de tal ficción legal que precisamente funge como una presunción de confesión de los hechos alegados por el demandado en su libelo de demanda.
En este sentido conviene citar lo sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la contestación de la demanda de manera anticipada; así en sentencia N° 578 de fecha 16 de abril de 2008, caso: INVERSIONES BLA BLA, C.A., en el expediente N° 06-0921, citando a su vez decisión N 981, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros, la referida Sala señaló:
...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
En consecuencia, esta Tribunal de Alzada confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la reconvención de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca. Así se decide.
En otro punto alega el recurrente la caducidad de la acción contractual por extinción del plazo convenido sin que el demandante ejerciera la opción dentro del lapso contractual de conformidad a la clausula 5 del contrato, siendo el lapso fijado para la negociación de 6 meses contados a partir de la firma prorrogable por 3 meses más, que vencieron el 30 de agosto de 2013.
Se evidencia de la clausula QUINTA del contrato objeto de la pretensión que establece:
Lapso de duración. El lapso fijado para esta negociación tiene un máximo de duración de seis (06) meses contados a partir de la firma del presente documento prorrogables por tres (03) mas pasado el lapso anterior. Durante este lapso, EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR, todos los recaudos correspondientes necesarios para la protocolización del instrumento de compraventa, tales como el documento de liberación de hipoteca, Cédula catastral, Solvencia Municipal, Solvencia de Electricidad, Solvencia de Hidrocentro, así como fotocopias de Cédula de Identidad y RIF
Ahora bien por considerar que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado evidencia que de la clausula tercera del contrato objeto de la pretensión la cual establece que:
Arras. Con objeto de la promesa bilateral que se acuerda en el presente instrumento, EL PROMITENTE COMPRADOR, entrega en este acto a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de arras, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00 mediante cheque del Banco Provincial No 00005498 girado a nombre de PROMITENTE VENDEDOR y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700,000,00) se entregaran de la siguiente manera: la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,400,000,00) el día 03 de marzo 2013 y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.000 2/3 entregaran para el mes de junio de 2013 o en su defecto y previendo que la documentación del inmueble no se encuentre al día se estipula que esta cantidad debe ser entregada para el mes de Septiembre de 2013. Ambas partes acuerdan que la suma entregada en este acto, se imputará al precio de venta, en el momento de protocolización del instrumento de compraventa.
Así mismo se evidencia de los medios traídos a los autos que en fecha 16 de junio de 2014, la parte actora ejerció la oferta real de pago tramitada por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo siendo declarada con lugar según sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014. Cumpliendo así con la cancelación de la totalidad de la deuda, aun cuando según la cláusula Quinta, el Vendedor no hizo la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del instrumento Compra venta, no se había cumplido con la entrega de la documentación.
Es en razón de lo antes planteado que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONELD SALAZAR contra la sentencia Definitiva de fecha 12 de abril de 2021 emitida por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.994 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONELD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.807.782, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2021, por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la Sentencia Definitiva de fecha 12 de abril de 2021, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JHOAN ALEXANDER SALAZAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.875.063.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión,
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA


Exp. Nº 15.742
CENG/ovg-