REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de mayo de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE: 16.322
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
DEMANDANTES: HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.739.412, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA MH´S C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el N° 42, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.835.
DEMANDADOS: IVÁN RAMÓN CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.697.473 y V-17.353.890 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS YAMILETH CONDE CARDENAS y HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.993 y 211.622, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de Julio de 2024 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 2 de agosto de 2024, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos y consigna poder.
En fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consigna poder apud acta otorgado por los apelantes.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el juez provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y deja constancia de los días transcurridos para la presentación de los informes.
Por auto del 14 de octubre de 2024, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se libró oficio al juzgado A quo a los fines de que remitan copias certificadas de los escritos de pruebas para dictar pronunciamiento. Se suspendió la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se agrego oficio 0499, proveniente del Juzgado A quo, contentivo de las pruebas solicitadas por este Juzgado.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de los autos dictados el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se pronuncia sobre la admisión y oposición de las pruebas, formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

El Tribunal de Primera Instancia, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de pruebas, resolvió bajo el siguiente argumento:
…OMISSIS…
“…Así las cosas, en atención a la oposición realizada a estas documentales con relación al Marcado “1” y “4”, se verifica que estas documentales son proferidas por las parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MH´S C.A., y traída las mismas a los autos en copias simple, siendo necesario traer colación lo señalado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada en otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:

…OMISSIS…
Sobre el valor que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció entre otras, en sentencia N° 311, de fecha 1° julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previstos en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es posible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no le es, y si se expidiere, sería nula, Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág.241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias certificadas fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…” (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
…OMISSIS…
De los anteriormente descrito se desprende que las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso siendo un requisito sine qua non, que cuando se pretenda hacer valer en juicio documentales privadas, deben ser traídas en su original, en este sentido, en este sentido, por cuanto no siguió las vías correspondientes establecidos en Código de Procedimiento Civil, para sus efectivas probanzas en juicio, se declara CON LUGAR la oposición efectuada la admisión de las referidas documentales, y en consecuencia INADMISIBLES, las referidas documentales. Así se declara.
Por su parte, con relación a la oposición efectuada contra la admisión de las documentales Marcadas “5”, “6”, se evidencia resultan los mismos ser emanados por un Tercero en juicio, y de la revisión de su escrito de promoción, no solicito la ratificación de las misma mediante testimoniales, siendo el camino regular para hacer valer en juicio ese tipo de documentales, por lo tanto, se declarar CON LUGAR, la oposición efectuada en la admisión de las referidas documentales y en consecuencia INADMISIBLES, las referidas documentales.- Así de declara.
Con relación a la admisión de la documental Marcado “03” que fuera objeto de oposición por parte del demandado se autos, se evidencia que el promovente señaló al momento de realizar la promoción de dicho medio probatorio, señaló: “…A los efectos de demostrar la diligencia de mi representada en mantener y comunicar por ante la Alcaldía del municipio San diego, la situación planteada como resultado de la paralización de las obras de construcción de las viviendas proyectadas. Pedimos se solicite informe a la dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del Estado Carabobo, y a la Sindicatura Municipal, para que certifiquen que en el expediente que de la obra lleva a este despacho, consta la comunicación señalada. La Promovemos marcada “3”. En este sentido, ciertamente la documental traída a los autos, es una copia simple, lo cual concordando la doctrina, los criterios mantenidos por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal y establecido tanto por el Código de Procedimiento Civil, así como el Código Civil, carece de valor probatorio para ser presentado en juicio, sin embargo, el promovente peticionado sea ratificada tal documental, utilizando una prueba de informe en el punto denominado QUINTO en el presente escrito de promoción de pruebas, por consiguiente se declara, SIN LUGAR oposición efectuada, y en virtud que documental no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITEN cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de decidir el mérito del asunto…”.
“…Finalmente, con relación a la documental Marcada “02”, por cuanto dicha instrumental no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto...”.
…OMISSIS…
“…Arguye la parte demandante en los escrito de promoción de pruebas: “…CUARTO: Pedimos se solicite Informe a la Oficina de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socieconómicos (SUNDEE), sobre los resultados del Procedimiento Administrativo llevado por este organismo bajo el número 1276-12-2014, de fecha 08 de diciembre de 2014…QUINTO: Pedimos se solicite informe a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre el estado de la permisologia otorgada a la empresa Constructora MH´S, C.A., a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en copia al Síndico Procurador Municipal, ambas con sello húmedo que indica fue recibido en ambos organismos en fecha 04 de agosto de 2016. Este informe so solicita para evidenciar la diligencia de mi representada en la tramitación de los correspondientes permisos a los efectos de la construcción de las viviendas proyectadas y la constante comunicación con los organismos competentes de la situación de paralización de las obras NOVENO: Solicitamos se Oficie al Banco Bicentenario del pueblo, en su Agencia Valencia (062) a los fines de que certifique si reposa un expediente correspondiente a la empresa Constructora MHS, C.A. del cual forma parte los memoranda números VPAC/GGACCT/2018 N° 101 de fecha 25 de JUNIO de 2018 y VPAC/ GGACCT/2019 N° 010 de fecha 04 de febrero de 2.019. A los efectos de la construcción de las viviendas proyectadas… DECIMO: Solicitamos se Oficie al Banco Bicentenario del pueblo, en su agencia Valencia 8062) a los fines de que informe a este Tribunal del resultado de la solicitud de Crédito al Constructor realizada por le empresa Constructora MHS. C.A. para la ejecución del Proyecto “Conjunto Residencial Valle del sol II”. A los efectos de demostrar la diligencia de mi representada en la tramitación del crédito a los efectos de la construcción de las viviendas proyectadas. Crédito que no fue aprobado ya que el otorgamiento de créditos para la construcción están suspendidos desde hace varios años como efectos de la modificación oficial del Encaje Legal de los Bancos Comerciales, hecho notorio y comunicacional y de dominio público…”. Asimismo, la parte demandante realizó oposición a la admisión de sete medio probatorio en los siguientes términos: “…Rechazo en nombre de mi poderdante que el actor pretenda hacer valer la solicitud de Informes sobre las resultas de un procedimiento administrativo que es llevado, según dichos, por la superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socieconómicos (SUNDEE), expediente administrativo 1276-12-2014, esto debido a que según el actor, en ese expediente se deja constancia de presuntos y negados hechos que, según el actor, resultan de interés para el proceso que nos ocupa. Sostengo que la oferta de este medio es inidóneo y poco obsequioso a la celeridad procesal y a la justicia, valores que son defendidos por el constituyente patrio, siendo lo correcto que la parte actora, conforme al principio dispositivo, promoviese las copias certificadas de las actuaciones que le resulten de interés al sostenimiento de sus afirmaciones, y más en particular cuando él propio actor, es parte interesada y ha participado en el supuesto procedimiento administrativo, según sus dichos, y que tal petición de informes pudiera resultar en los hechos, en un elemento que dilate las actuaciones del tribunal para con esta causa que nos vincula…”. En sentido, resulta menester para quien suscribe, indicarle a la parte que realiza la oposición, que la prueba de informe tiene como finalidad la de requerir cualquier tipo de información que conste en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, por lo que, la promoción de dicho medio probatorio encuadra dentro de los extremos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se declara SIN LUGAR dicha oposición, y por consiguiente, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, no contraria a derecho, y conducente respeto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDEE), a los fines de que informe a este Tribunal:
a.- Sobre los resultados del Procedimiento Administrativo llevado por este organismo bajo el número 1276-12-2014, de fecha 08 de diciembre de 2.014.
02.- DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL SETADO CARABOBO, para que informe a este Juzgado:
a.-Sobre el estado de la permisologia otorgada a la empresa Constructora MH´S, C.A., de la obra Conjunto Residencial Valle Sol II.
b.-Si se encuentra en sus archivos la comunicación enviada por el ciudadano Héctor Tovar, en su carácter de representante de la empresa Constructora MH´S, C.A., a la Dirección de desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del Estado Carabobo, con copia al síndico procurador Municipal, ambas con sello húmedo que indica fue recibido en ambos organismos en fecha 04 de agosto de 2016.
03.-LA SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), a los fines de que se sirva requerir del Banco Bicentenario del Pueblo, en su Agencia Valencia (062), que informe a este Tribunal:
a.- Que certifique si reposa un expediente correspondiente a la empresa Constructora MHS, C.A. del cual forma parte los memorandos números VPAC/GGACCT/2018 N° 101 de fecha 25 de junio de 2018 y VPAC/GGACCT/2019 N° 010 de fecha 04 de febrero de 2019.
b.- Sobre la solicitud de Crédito al Constructor realizada por le empresa Constructora MHS. C.A., para la ejecución del proyecto “Conjunto Residencial Valle del Sol II…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Con respecto al escrito de oposición presentado por la parte demandada, el cual transcribió textualmente el Tribunal a quo en la decisión de la siguiente manera:
…OMISSIS…“…Rechazo en nombre de mi poderdante que el actor pretenda hacer valer en juicio las documentales insertas en el escrito de pruebas presentadas por el mismo y que se encuentran marcadas como “1” y “3”; lo anteriormente por ser tales documentales de naturaleza privada y suministradas por el actor en copia fotostática, tal como el propio afirma; sin que las mismas puedan ser opuestas a mis poderdantes por no ser atribuibles al mismo, sin dejar de mencionar que ambas documentales están suscritas por el propio actor, siendo esto improcedente conforme a normar elementales del derecho probatorio, y que por lógica, tales documentales no pudieran ser admitidas ni menos valoradas, porque eso implica que el propio actor deba ratificarla en su propio testimonio. Esta documental se impugna en amparo a lo dispuesto en el artículo 428 (sic) del Código de Procedimiento Civil-, cuestión que ratifico, solicitando pues, que tal documental no produzca eficacia alguna dentro de este proceso…además rechazo, en nombre de mi poderdante, que el actor pretenda hacer valer en juicio documentales insertas en el escrito de pruebas presentado por el mismo y que está marcadas como “4”, “5” y “6”; lo anterior por ser tales, copias simples de documentos privados emanadas por terceros ajenos al juicio y que por ende, no son parte en este proceso; terceros que por cierto, no consta la ratificación de estos en autos, ni respecto a la firma ni al contenido de las documentales señaladas recién, y en este sentido, son impugnadas conforme a los motivos señalados supra (artículo 428 del CPC)…”. (Negrillas y cursiva del tribunal).

De los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ante esta alzada:

…OMISSIS…
“…Presento en esta parte del escrito de informes, las argumentaciones que fundamentan la Impugnación sobre el auto emanado en fecha 22/05/2024, en el que el Aquo se pronuncia sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el actor y que en definitiva, menoscabaron el derecho a la defensa de mis poderdantes: esperando que esta impugnación prospere y sea declarada con lugar, y que en consecuencia, los aspectos atacados sean declarados sin eficacia probatoria y desincorporados oportunamente del proceso, estas argumentaciones se detallan a continuación….”.
“…PUNTO PRIMERO: Impugno la decisión del Aquo donde permitió la admisión de la documental señalada en el punto tercero del escrito de pruebas presentado por el actor consistente en comunicación suscrita por el ciudadano Hector Tovar en su carácter de representante legal del actor, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo con copia al síndico procurador del municipio San Diego, decisión que se emitió en menoscabo de los principios de idoneidad y el de alteridad de la prueba y por tanto, en la concreción de vicios que lesionan el orden público procesal y que provocan en definitiva, la indefensión de mis poderdantes….”.
“…Con la admisión de este medio de prueba, el Aquo, con todo y que reconoce que la documental presentada por el actor es de naturaleza privada; de aquellas que carecen de valor probatorio si no son ratificadas por quien la suscribe por medio de prueba testimonial; que fue incorporada al expediente en copia simple; que fue impugnada oportunamente; y que, dicho sea de paso, contituye una documental emanada de la mano del propio actor, en violación al principio de alteridad de la prueba; atributo último que en definitiva y por misma, le impedía ser incorporada al proceso; el Aquo la admitió, muy en contra a fundamentos jurisprudenciales que el mismo invocó en el auto donde se pronunció sobre su admisión-SCC/TSJ sentencia 311 del 01/07/2015-; sentencia que por cierto, no autoriza la ratificación de la documental impugnada, vale decir, una copia simple de un documento privado emanado por la propia mano del actor; ni menos, permite o sugiere que una documental de la naturaleza señalada ut supra, pueda ser ratificada, empleando para ello, las resultas que dieren el futuro, la evacuación de una prueba de informes, ni menos indica que el rechazo a la documental presentada en copia simple pueda ser desaplicada por alguna norma jurídica en particular; y es que el Aquo no solo desatina al invocar la sentencia de mérito del jurisdiciente máximo en materia civil, sino que se apoya en un razonamiento invalido respecto a la naturaleza de la prueba de informes y de la prueba documental…”.
“…El reproche a la admisión de esta documental, y por tanto, el fundamento de la impugnación a la admisión decretada por el Aquo sobre este particular, se vale de esencialmente un aspecto fundamental y es que las documentales privadas, ineludiblemente se ratifican con el testimonio de quien las suscribe y si las mismas fueran impugnadas, por ser presentadas en copias simples; no pueden ser "ratificadas en ningún momento, ni menos como la solicitó el actor y confirmó el Aquo, mediante las resultas de una prueba de informes, la cual el actor solicitó en complemento, en otro punto posterior de su escrito de pruebas-el punto quinto-…”.
“…Tampoco pudiera el actor insistir en servirse de la documental que ha sido objetada por ser una copia simple y si ese fuera el caso, bien podría solicitar el cotejo de tal documental con el original, se encontrase donde se encontrase; sin embargo, este no sería el caso que nos ocupa, porque esta licencia solo es procedente si se tratase de las documentales de los tipos señalados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que en definitiva, solo conducirían al actor, a insistir en la incorporación de esa documental -reitero, infestada de defectos mediante la prueba de exhibición -véase Sentencia del 22/10/98, Sala de Casación Civil; CSJ-Ponente Magaly Perreti de Parada, Exp. 94-680-, esto particularmente debido a que el propio actor reconoce que un tercero tiene en su poder la documental que le es útil a sus intereses, y que por tanto, debiera proceder conforme al 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo….”.
“…Es pues, concluyendo sobre este punto, sostenemos que en definitiva, mal puede el Aquo, admitir dicha documental restando eficacia al hecho de tratarse de una documental privada, presentada en copia simple, emanada de la propia mano del actor y que fue impugnada oportunamente y sujetar su "ratificación” con las resultas futuras de la evacuación de informes de parte de terceros, solicitado por el propio actor; porque de esta manera estarla subvirtiendo el orden público procesal, los principios de idoneidad y el de alteridad de la prueba y la manera como deben ser interpuestos medios de prueba en específico...”.
“…PUNTO SEGUNDO: Impugno la decisión del Aquo cuando permitió la admisión de la solicitud de informes, tanto a 1.- la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Económicos (SUNDEE) sobre las resultas del Procedimiento Administrativo llevado por ante esa autoridad bajo el número 1276-12-2014; como a 2.- la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo; ambas solicitudes se presentan en el escrito de pruebas presentado por el actor, en los puntos primero y quinto en su orden; en virtud de que ambas solicitudes y consecuentes admisiones de parte del Aquo, constituyen violaciones del principio de valoración de la pertinencia y/o idoneidad del medio de prueba ofrecido para traer al proceso, hechos sobre los que las partes quieren hacer valer sus pretensiones…”.
“…La admisión de tales pruebas en favor del actor, además de no ser obsequiosas en favor de celeridad procesal, conforme a los motivos que ya habían sido señalados en la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas en primera instancia; no resultan en el medio pertinente ni idóneo para incorporar al proceso, los hechos que el actor quiere hacer valer; esto esencialmente es así debido a que el mismo actor señala haber participado como parte interesada, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primero: en un procedimiento conciliatorio junto con un tercero, que según sus afirmaciones, su contraparte fue un proveedor de insumos en el proceso de construcción de las viviendas; y segundo: en un procedimiento administrativo que dio como resultado, la manifestación de la voluntad de la autoridad competente en materia control Je variables de urbanas y planeamiento, para que el actor diera dar inicio a la construcción del conjunto de viviendas el Conjunto Residencial Villas del Sol II, y entre ellas se incluye, la que es objeto de la demanda en primera instancia, es decir, un procedimiento cuyo resultado era ofrecer la autorización para que se iniciase la construcción de las viviendas y no alguna otra cosas en el alcance de sus competencias...”.
“…Es de advertir que la prueba de informes, tiene como finalidad, traer al proceso, información de difícil acceso para el interesado y donde, esencialmente es requerida por las partes cuando ellas no disponen modos expeditos para obtener informaciones sobre la ocurrencia de hechos que interesen al proceso y que consten en los archivos resguardados por terceros que no son parte en el juicio. El Aquo para este particular caso, al dictaminar la procedencia de la solicitud de informaciones a un tercero, sin advertir consideraciones importante sobre la idoneidad de los medios probatorios propuestos por el actor, subvierte y desnaturaliza la prueba de informes, esto debido a que nada obstaba al actor el presentar como medio de prueba idóneo y pertinente a sus propósitos, las documentales que certifiquen los hechos que le interesan, y que reposan en los expedientes de autoridades administrativas donde el actor ha sido parte interesada en el procedimiento en cuestión...”.
“…El medio que debió ser ofertado por el actor, para el caso específico del punto primero del escrito de pruebas señalado por el actor y que debió ser advertido por el Aquo en sus meditaciones respecto a su admisión, era la prueba documental y no la prueba de informe; y con ello se actuaria, en congruencia con el principio de pertinencia e idoneidad que rige la actividad del juez en la etapa de admisión de las pruebas ofertadas por las partes: y es que una documental ofrecería de manera sucinta, precisa y expresa, información relevante, no solo para la parte promovente en particular, sino para todos los sujetos intervinientes en la relación procesal, redundado pues, en beneficios en procura de la celeridad el proceso…”.
“…Otro aspecto importante a considerar en congruencia con señalado anteriormente es que nada impedía al actor traer al proceso por medio de documentales, las resultas-o cualquier elemento de determinado procedimiento administrativo donde el propio actor afirma, haber sido parte interesada; sobre todo cuando este modo de actuar siempre ha sido consis ente con la potestad señalada en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrastivos vigente, en el que se permite a los interesados y a sus representantes, de forma pura y simple y en todo momento y estado del procedimiento administrativo; acceder a los expedientes y copiar su contenido, y además, solicitar las certificaciones que sean requeridas; estrategia que pudo permitirle al menos, presentar un documento que le permita hacer valer sus pretensiones en el proceso; cosa que no ocurrió, y que en cambio solicitó de forma inadecuada e inidónea, los informes que en este punto del discurso, se impugnan, y que el Aquo permitió ser incorporados al proceso en violación a los principios y normas jurídicas señalados ut supra...”.
“…Con relación al medio de prueba que resulta pertinente para incorporar los hechos que pretende e actor en el punto quinto de su escrito de pruebas, nos devuelve a un punto anterior de esta exposición y que se, se refiere al hecho de que el actor, en el punto tercero de suscrito de pruebas, solicito y le fue acordado, la incorporación al acervo de medies probatorios, una documental privada en copia simple, sobre la cual en líneas anteriores, se han presentado argumentos para su impugnación -punto primero de este escrito de apelación-, pero que vale bien la pena traer a colación, ahora cuando se presentan argumentos contra la solicitud de informes para traer tal documental al proceso -punto quinto del escrito de pruebas presentado por el actor, parte b-…”.
“…Y es que, trayendo a esta parte de la exposición -nuevamente- los argumentos contra la admisión de esta petición de informes y de la precitada documental de parte del actor resulta oportuno destacar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reflejado en sentencia número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs Ministerio de Infraestructura, número 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, así como otras; se destaca lo siguiente:... (omissis) considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cual fue el método utilizado para calcular la deuda a cada técnico aeronáutico', pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición...”.
…(OMISSIS)…
“…Del análisis de lo señalado por el juridiciente en Sala Político-Administrativa, en adminiculación con lo señalado por el propio actor en sus argumentaciones, se desprende que la pretensión de traer al proceso una documental, en su estado original, que según sus dichos, se encuentra en poder de un tercero que no es parte en el proceso -un ente público municipal-, lo oportuno para hacer valer la existencia y el contenido de esa documental (privada, presentada en copia simple, suscrita por el propio actor); no es, como ya se advirtió anteriormente, y por ello, se insiste en su impugnación, deba ser "ratificada", mediante la promoción de informes; cuando lo idóneo, como manifestación prudente e inteligente de lo pertinente, el cual es un elemento de valoración que debe ser tenido en cuenta por el Aquo; es que el actor, a sabiendas que el documento se encuentra en poder de un tercero, y disponiendo de la copia simple del documento que quería hacer valer en el juicio, solicitase la exhibición del mismo al tercero; cuestión que el Aquo no advirtió y que en este momento se reclama ante esta superioridad, la corrección las consecuencias que hasta el momento estos defectos han causado al proceso y a los intereses de mis poderdantes….”.
“…Y es que en función de todo lo anteriormente señalado, se refuerza la idea de que en el análisis debido por los jueces en la primera instancia, al momento de evaluar la legalidad, la pertinencia y la conducencia de los medios de prueba ofertados por las partes, deben concentrar suficiente atención en apreciar la idoneidad, como atributo especialmente vinculado con la pertinencia, al momento de pronunciarse respecto a la admisión de los medios de prueba; evitando pues, que las partes pretendan desvirtuar la naturaleza y funcionalidad de los medios ofertados; evaluando siempre que el mismo sea asertivo y consecuente con la finalidad de la actividad probatoria y a las finalidades del proceso; incluso dedicar esfuerzos en fiscalizar en todo momento, el deber de las partes promoventes de medios de prueba, y que es señalado de manera expresa, en el artículo 170 numeral 3 del código de procedimiento civil, el cual no es más que una actitud demandada por el legislador procesal civil en procura de la probidad debida de las partes en el proceso…”.
“…Es que en definitiva, el Aquo al permitir la incorporación al proceso, de la solicitud de Informes; subvirtió normas y principios relativos a la promoción de pruebas, elementos que en definitiva debieron orientar el juicio del Aquo a la momento de valorar la legalidad, la pertinencia y la conducencia de los medios de prueba sometidos a su consideración, vale decir, la de informes como tal, omitiendo además la pertinencia de la prueba de exhibición, conforme a lo descrito en líneas anteriores, subvalorando la pertinencia de un medio idóneo y pertinente para el caso que nos ocupa -la documental trayendo al proceso certificaciones de documentos en poder del tercero (autoridades administrativas) y la exhibición-; violentando así, el orden público procesal y que provocaron en definitiva, la indefensión de mis poderdantes; razones de hecho y de derecho que en definitiva me permiten pedir a esta superioridad, se declare contrarios a derecho, los dictamenes donde el Aquo declaro con lugar, 1 la admisión del medio de prueba solicitado por el actor en el punto primero de su escrito de pruebas; a saber, la solicitud de informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Económicos (SUNDEE) respecto a los resultados del procedimiento administrativo llevado por ese organismo bajo el número 1276-12-2014 de fecha 08/12/2014; y 2.- la admisión del medio de prueba solicitado por el actor en el punto quinto de su escrito de pruebas; a saber, la solicitud de informes a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo; a los efectos de traer al proceso información respecto al estado de la permisologia otorgada al actor respecto: a.- la construcción de la Obra Conjunto Residencial Villas del Sol II; y b.- sobre si se encuentra en sus archivos comunicación suscrita por el ciudadano Héctor Tovar en su carácter de representante legal del actor, dirigida a Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo con copia al síndico procurador del municipio San Diego, la cual fue recibida por ambas instancias municipales en fecha 04/08/2016….”.
PETITORIO
“…Vista la exposición de los informes detalladas en líneas anteriores, solicito a esta superioridad declare con lugar los señalamientos descritos en líneas anteriores; que se tenga como inadmitidas la documental señalada en el punto tercero del escrito de pruebas presentado por el actor, esto por la legalidad y pertinencia de su promoción ; y que, con respecto a las pruebas de informes solicitadas por el actor en los puntos primero y quinto, tales sean declaradas improcedentes por idóneas e impertinentes y por tanto se ordene su desincorporación como base de elemento de juicio para el Aquo; omitiéndose toda mención sobre las mismas desde el momento de su incorporación al expediente…”:


Establecido como ha quedado los términos del contradictorio, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

Para decidir se observa:

La demandante promueve por un particular PRIMERO, marcado “1”, la prueba documental a ser rendida por la propia parte demandante, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, por lo que declara inadmisible dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-

La demandante promueve por un particular TERCERO marcado “3” y al particular SEXTO marcado “4”, prueba instrumental consistente en comunicación enviada por el ciudadano Hector Tovar, en su carácter de representante de la empresa Constructora MH´S, C.A., a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia por considerarla no poseer valor alguno en el proceso por tratarse de copias simple.
Esta Alzada, no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado, y en virtud de que dicha prueba obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, por lo que declara inadmisible dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-
La demandante promueve por al particular CUARTO, la prueba de informes a ser rendida por la propia parte demandante, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia.
El encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 333, señala que la prueba de informes puede ser considerada como “la testimonial de las personas jurídicas colectivas”, de lo que podemos deducir que sólo puede ser requerida a un tercero que no es parte del juicio.
Abona lo expuesto, inveterada jurisprudencia como la contenida en la sentencia N° 1502 de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2153, a saber:

“…sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a que no formen parte del debate procesal…” (Resaltado de esta sentencia)


En adición a lo expuesto, la prueba de informes promovida por la parte demandante para ser rendida por ella misma, es contraria al principio de alteridad según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, siendo manifiestamente ilegal, al contradecir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los principios que inspiran el proceso judicial, así como los reiterados y pacíficos criterios de la jurisprudencia patria, lo que determina que la misma es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante promueve al particular SEPTIMO marcado “5” y el particular OCTAVO marcado “6”, prueba documental consistente en copias fotostáticas de comunicaciones signada VPAC/GGACCT/2018 N° 101 de fecha 25 de junio de 2018, y signada VPAC/GGACCT/2019 N° 010 de fecha 04 de febrero de 2019, contentiva de un memorando dirigido a la Agencia Valencia (062), la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera instancia, por considerarlas emanadas de un tercero en juicio, de la cual no se solicitó su ratificación.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Resaltado de este tribunal).

De lo antes trascrito, se observa este Juzgado que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y la parte que quiere hacerse valer de dicha prueba No solicita la ratificación del mismo, tal y como lo establece la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada, declara con lugar la oposición a las documentales marcadas “5” y “6”, lo que determina que las mismas son inadmisibles. Y ASI SE DECIDE. -
La demandante promueve por un particular NOVENO: Solicita se Oficie al Banco Bicentenario del Pueblo, agencia (062), a los fines de que certifique si reposa un expediente correspondiente a la empresa constructora MHS, C.A, a los fines de demostrar la diligencia de su representado en la tramitación del crédito a los efectos de la construcción de las viviendas proyectadas y DÉCIMO: Solicita se Oficie al Banco Bicentenario del Pueblo, agencia (062), a los fines de que informe el resultado de la solicitud de crédito al Constructor realizada por la empresa constructora MHS, C.A, para la ejecución del proyecto, la cual fue declarada Sin Lugar la oposición y fueron admitidas por el Tribunal de Primera instancia, por considerarlas que encuadra dentro de los extremos exigidos en la norma.
Vista la oposición de la contraparte, esta alzada declara Sin Lugar dicha oposición, y admite cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, todo conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, se desprende con meridiana claridad que los aspectos que deben ser analizados por el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas son su legalidad y pertinencia, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva.

En el caso de marras, la demandada delata impertinencia de las pruebas promovidas por la demandante, siendo que las instrumentales no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva.
Así encontramos que el opositor pretende se declare que las pruebas aportadas no produzca eficacia alguna dentro de este proceso y rechaza que el actor pretenda hacer valer documentales insertas presentadas por el mismo, siendo improcedentes y que no pueden ser admitidas ni valoradas, para lo cual impugna en amparo y ratifica, esta alzada las desechan por tratarse de documentos privados en copia simple, aunado al hecho de que las mismas constituyen documento emanados por un tercero, que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así pues que dicha documental debe ser traída en original para su ratificación, es por lo que esta alzada declara CON LUGAR, la oposición de la admisión de las documentales e inadmisibles las mismas.- Así decide. -

Al efecto, el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”


Queda de bulto, que la impugnación de una copia simple no acarrea de inmediato la inadmisibilidad del medio de prueba, ya que la parte que quiera servirse de ella tiene la oportunidad de cotejarla con el original o producir el original del instrumento, siendo en la sentencia definitiva donde el Juez analizará si arroja valor probatorio o no, dependiendo de la actitud procesal asumida por las partes.

En razón que el recurso de apelación se ejerció sólo en lo que respecta al pronunciamiento del A quo, y las pruebas documental e instrumental, así como la prueba de informes; con base a la norma y al criterio jurisprudencial citado ut supra, así como aludido el principio que rige nuestro sistema probatorio, con relación a las pruebas promovida por la demandante para ser evacuada por ella misma resulta manifiestamente ilegal, lo que determina su inadmisibilidad, en virtud de que quebranta el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, lo que es forzoso para esta alzada considerar declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y en consecuencia, inadmitir las pruebas promovidas por el demandante, lo que determina que el recurso de apelación prospere y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, abogado HECTOR ALEXANDER JIMENÉZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAMÓN CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante con respecto a los particulares PRIMERO; TERCERO; CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO, del escrito de pruebas, tal y como fue analizado en la motivación del presente fallo.
Por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.322.
CENG/OVG/HR.-