REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de mayo de 2025
215º y 166º



EXPEDIENTE Nº: 16.432
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.138.-
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165 y 39.180 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, en contra del auto de fecha 30 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 07 de abril de 2025.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 14 de mayo de 2025 se le da entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 30 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado el día 07 de abril de 2025, que no acordó la revocatoria solicitada por el recurrente del auto que declaró inadmisible la reconvención planteada por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO en contra de los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA.

Para decidir se observa:

De la revisión del presente recurso y de las copias certificadas adjuntas al mismo, se evidencia que el juicio de reivindicación signado con el número de expediente 4003 llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el referido Juzgado, el día 11 de febrero de 2025 admitió la demanda por vía del procedimiento breve.

También se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2025 el demandado, ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, a través de su apoderada judicial contestó la demanda y reconvino a la parte actora, ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, por lo cual el referido Juzgado se pronunció sobre la reconvención planteada, declarando inadmisible la misma motivado a su incompetencia por la cuantía. Auto de inadmisibilidad este que fue cuestionado por el referido demandado, quien solicitó al mismo, que declarara su revocatorio. Petición esta, que fue negada mediante auto de fecha 07 de abril de 2025 y del cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación el día 23 de abril de 2025. Recurso de apelación este, que no fue oído por ese Juzgado el día 30 de abril de 2025.

Ahora bien, visto el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida por el demandado, se evidencia que el mismo fue concatenado con los artículos 78, 366, 888 y 891del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada en razón de lo anterior y resaltando que el proceso llevado por el referido Juzgado es un procedimiento breve, considera necesario traer a colación el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número AA20-C-2020-000024, mediante el cual señala:

“Como pudo observarse con anterioridad, el recurso de hecho decidido por el ad quem tuvo su origen ante la negativa de apelación en contra de auto del 3 de octubre del año 2019, que negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el a quo -26 de septiembre del año 2019- que declaró la inadmisión de la demanda reconvencional.


“…((omissis))…”

“…conviene destacar que el juicio breve se erige como una fórmula procesal destinada a los justiciables con la finalidad de hacer más expedito la restitución de la situación jurídica infringida, conforme a la urgencia de los casos, siendo un proceso menos engorroso y complicado que el procedimiento ordinario, por lo cual, su característica principal radica en la brevedad de los lapsos, concentración y simplicidad de los actos procesales, eliminando incidencias o resolviéndose de forma inmediata.

En tal sentido, partiendo del principio de celeridad, el legislador del año 1986, otorgó la posibilidad de proponer peticiones reconvencionales, siempre que no vayan en detrimento de la característica principal del procedimiento especial de autos, vale decir, la brevedad de sus lapsos. Así, la admisión de la petición reconvencional en el procedimiento breve se encuentra supeditada a una serie de exigencias contenidas en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado artículo señala lo siguiente:

“Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (Énfasis de la Sala)

Del precepto legal previamente señalado, se evidencia con palmaria claridad que la reconvención en los procesos breves solo será admisible si: 1) el tribunal es competente por la cuantía o, 2) por la materia. Además, se estableció categóricamente que la sentencia que declaré la inadmisión de la petición reconvencional resulta inapelable, ello con la finalidad de no restarle eficacia a la naturaleza brevísima del procedimiento especial de autos.

Así las cosas, en el caso de autos conforme a los hechos ventilados, esta Sala considera ajustada a derecho al decisión del juez ad quem declarando sin lugar el recurso de hecho, confirmando la inadmisión de la apelación, por cuanto ante este tipo de situaciones procesales –la inadmisión de la reconvención en el procedimiento breve…”

“…((omissis))…”

“Ahora bien, teniendo en cuenta que: 1) la inadmisión de la reconvención se encuentra ajustada a derecho; 2) que las decisiones que inadmitan la reconvención no tiene apelación conforme al contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y, 3) que el principio de doble instancia solo aplica en los casos expresados en la ley, esta Sala se permite concluir que el recurso de casación propuesto por la parte demandada debe declararse inadmisible, pues el auto que niega la revocatoria por contrario imperio y la sentencia que desestima preliminarmente la reconvención en el juicio breve no tienen apelación (artículos 310 y 888 del Código de Procedimiento Civil), ergo no gozan de casación,…”


Por otra parte, el aludido auto de fecha 30 de abril de 2025, a través del cual no se oyó el mencionado recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se estableció que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso fue presentado extemporáneo motivado a que el auto que declaró improcedente la revocatoria de la inadmisibilidad de la reconvención fue dictado el día 07 de abril de 2025 y el demandado interpuso el recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2025, posterior al vencimiento del lapso para ejercer el recurso.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento breve dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.“


Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se negó a oír la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado que negó la solicitud de revocatoria del auto mediante el cual inadmitió la reconvención motivado a que esta excedía la cuantía para la cual era competente aunado a que dicho recurso fue presentado extemporáneamente por tardío.

Vista como ha sido la jurisprudencia invocada con los artículos citados y como quiera que la demanda principal que conllevó al presente recurso de hecho es tramitada a través del procedimiento breve, queda establecido que en el presente caso no debe ser oída la apelación a la negativa de la revocatoria del auto que inadmite la reconvención, sumado a lo anterior, que tal recurso fue presentado posteriormente al vencimiento del lapso para su presentación, por lo que es forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de hecho, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó oír la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2025 en contra del auto dictado el día 07 de abril de 2025, que negó la solicitud de revocatoria solicitada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 16.432
CENG/OVG/PC.-