REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 16.352
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
PARTE DEMANDANTE: MERY YOLANDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.202.169
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, ANIBAL GARCIA MADRID, MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, SIDONIO FERREIRA GOMES y ESTEFANI GABRIELA MUÑOZ UTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.283, 40.069, 79.977, 94.901 y 290.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2005, bajo el Nro. 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, en la persona de su presidente ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.455.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ SARMIENTO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.839.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado José Sarmiento Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la Perención de la Instancia y en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró con lugar la demanda y la nulidad del acta de asamblea extraordinaria N° 4, celebrada en fecha 29 de Abril de 2007 y protocolizada en fecha 22 de noviembre del mismo año, inscrita ante Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Folio 1 al 4, protocolo Primero, Tomo 25, así como se condenó en costas a la parte demandada.

Vencido como se encuentran los lapsos, procede este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien conoce del mismo y admite la acción intentada por auto de fecha 07 de abril de 2017, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA., en la persona de su presidenta ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.455.057; consta al folio 49 del expediente, y de las mismas se desprende que el Alguacil del Tribunal logró citar personalmente de la parte accionada en la presente causa, para lo cual consigno recibo debidamente firmado.

En fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, asistida por el abogado JOSÉ SARMIENTO FLORES, consigna poder Apud Acta.

En fecha 30 de junio de 2017, la abogada GLORIA MIREYA DE ARMAS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.382, consigna poder otorgado por ante la notaria Pública de Bejuma, en fecha 05 de mayo de 2017, por la demandante de autos.
En fecha 04 de Julio de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 20 de Julio de 2017, la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MIREYA YOLANDA PÉREZ, presenta contestación a las cuestiones previas.
En fecha 21 de Julio de 2017, el abogado JOSÉ SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, parte demandada, presenta escrito de pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2017, la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, apoderada judicial de la ciudadana MERY YOLANDA PÉREZ, parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal A quo admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 02 de agosto de 2017, tuvo lugar la declaración de los testigos DEXY COROMOTO GARAY AGUILAR y ISMERLI CAROLINA CASTELLANOS. En la misma fecha se declaro desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana ZAIRA MARLENE OLIVEROS DE CHAIVEZ.
En fecha 03 de agosto de 2017, se dicto auto prorrogando el lapso de pruebas, solo a los efectos de recibir las resultas de la prueba de informes y la prueba grafo técnica.
En fecha 03 de agosto de 2017, la abogada GLORIA MOREYA ARMAS DIAZ, apoderada judicial de la ciudadana MERY YOLANDA PÉREZ, presento escrito de pruebas. En la misma fecha, se admitió las pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2017, se fijo día y hora para el acto de nombramiento de expertos, y se acordó cómputo de días de despacho.
En fecha 23 de octubre de 2017, se agregaron resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Occidental de Descuento.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el tribunal A quo ratifico oficio dirigido al registro principal del Estado Carabobo.
En fecha 08 de marzo de 2.018, se dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaro Sin Lugar las cuestiones previas. Se libro boleta de notificación.
En fecha 16 de octubre de 2018, el juez provisorio del Tribunal A quo se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2018, el aguacil del tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana YOLI MEDINA, en su carácter de presidente de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 O.P.G. BEJUMA, a quien notifico.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el tribunal realizo computo de días de despacho.
En fecha 15 de enero de 2018, el tribunal agrego escrito de pruebas presentado por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS RUIZ, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de enero de 2.019, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 29 de enero de 2019, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana DEXY COROMOTO GARQAY AGUILAR y ISMELI CAROLINA CORONEL CASTELLANOS.
En fecha 06 de febrero de 2019, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 11 de febrero de de 2019, se declaro desierto el acto de declaración correspondiente a la testigo ciudadana ZAIRA MERLENE OLIVEROS DE CHAVEZ. En la misma fecha, se declaro desierto el acto de declaración correspondiente a la testigo ciudadana FERSURLA GIUSEPPINA.
En fecha 18 de febrero de 2019, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos ZAIRA MERLENE OLIVEROS DE CHAVEZ y FERSULA GIUSEPPINA. Igualmente se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de experto.
En fecha 21 de febrero de 2019, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanas MARY GUEVARA, YOLY CAÑAS y MARIA ALCANTARA.
En fecha 26 de febrero de 2.019, se declaro desierto el acto de declaración de las testigos ciudadanas ZAIRA MERLENE OLIVEROS DE CHAVEZ y FERSULA GIUSSEPINA.
En fecha 26 de febrero de 2019, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanas MARY GUEVARA y MARIA ALCANTARA.
En fecha 07 de marzo de 2.019, el Alguacil del tribunal FRANCISCO CASTAÑEDA, consigno boleta de intimación librada a la ciudadana YOLY MEDINA, debidamente firmada.
En fecha 07 de marzo de 2.019, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 15 de marzo de 2.019, se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanas YOLI CAÑAS, ZAIRA MERLENE OLIVEROS DE CHAVEZ, y FERSULA GIUSSEPINA.
En fecha 19 de abril de 2.019, tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos. Se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2019, se declaro desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana MARY GUEVARA. En la misma fecha, se declaro desierto al acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA ALCANTARA, la parte promovente solicita se le fije nueva oportunidad. En la misma fecha, se acordó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MARIA ALCANTARA.
En fecha 05 de abril de 2.019, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanas YOLI CAÑAS, ZAIRA MERLENE OLIVERO DE CHAVEZ y FERSURA GIUSSEPINA.
En fecha 09 de abril de 2.019, se declaró desierto el acto de declaración correspondiente a la testigo ciudadana MARIA ALCANTARA.
En fecha 11 de abril de 2.019, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana YOLI CAÑAS.
En fecha 11 de abril de 2.019, se difiere la declaración de la testigo.
En la misma fecha, tuvo lugar la declaración de la testigo ZAIRA MERLENE OLIVEROS DE CHAVEZ y FERSULA GIUSSEPINA.
En fecha 28 de mayo de 2019, este Tribunal niega la solicitud de prórroga por cuanto se venció el lapso probatorio.
En fecha 28 de junio de 2019, se acordó cómputo de días de despacho.
En fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal prorroga el lapso de pruebas por diez (10) días, y libro oficios.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal acuerda cerrar la pieza principal y ordena abrir una nueva, la cual se denominará segunda pieza.
Segunda Pieza Principal:
En fecha 29 de abril de 2.022, la Juez Suplente se aboco a conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación.
En fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal insta a la parte demandante, para que gestione la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal insto a la parte actora a gestionar la notificación de la demandada.
En fecha 01 de junio de 2023, se libro despacho de comisión a los fines de tramitar la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2023, se acordó correo especial a la abogada Estefani Gabriela Muñoz Utrera.
En fecha 03 de agosto de 2023, se agrego las resultas de la comisión notificación sin cumplir, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma y Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de agosto de 2023, el tribunal realizo corrección de foliatura.
En fecha 07 de agosto de 2023, el Alguacil deja constancia que notifico a la ciudadana YOLI MEDINA y consigna boleta firmada.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la abogada ESTEFANI GABRIELA NUÑOZ UTRERA, apoderada judicial de la parte demandante presento escrito solicitando desestime la perención de la instancia.
En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal realiza computo de días de despacho.
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, Niega la perención de la instancia.
En fecha 4 de julio de 2024, el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva, declara con lugar la demanda y la nulidad del acta de asamblea extraordinaria N° 4, celebrada en fecha 29 de abril de 2007 y protocolizada en fecha 22 de noviembre del mismo año, inscrita ante Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Folio 1 al 4, protocolo Primero, Tomo 25, así como se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2024, el tribunal acordó la notificación telemática de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2024, el abogado JOSE SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria y la sentencia definitiva.
En fecha 8 de agosto de 2024, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia que notifico a la ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA TORTOLERO.
Mediante sentencia definitiva dictada el 4 de Julio de 2024, el Juzgado del Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró con lugar la demanda, la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria N° 4, de fecha 29 de abril de 2007 y protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2007, en el registro principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 6, folio 1 al 4, Protocolo Primero Tomo 25, así como se condenó en costas a la parte demandada. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 18 de septiembre de 2024.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus informes en la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2024, esta Alzada fijo un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes, para dictar sentencia en el presente juicio, difiriéndose en fecha 21 de enero de 2025.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora narra en su libelo de demanda que el día 09 de marzo de 2005, en asamblea celebrada en la población de Bejuma Estado Carabobo, un grupo de personas en Asociación Civil sin fines de lucro, denominada “O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el N° 12, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, con domicilio en Bejuma Estado Carabobo.

Que en el documento constitutivo Estatutario de la mencionada Asociación Civil establece en las clausulas SEPTIMA, OCTAVA; NOVENA. DECIMA SEGUNDA, DECIMA CUARTA y DECIMA SEXTA lo siguiente:

Que la Junta directiva esta conformada por siete (7) miembros, en el primer ejercicio estuvo integrado por los asociados: presidente YOLY MEDINA, vicepresidente GREGORY CHAIVEZ, secretaria general CARMEN MENDOZA, Tesorero VANESSA PARRA, Primer Vocal SAIR ROMERO, Segundo Vocal MAYELA HERNÁNDEZ, Tercer Vocal BISMAR RAMOS, Suplente FERNANDO CEBALLOS. Que la asociación civil ha celebrado y registrado (14) asambleas.
Que la asociación civil adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías , que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector las manzanas del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con una superficie de SETENTA MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (70.103,95 Mts2), dicho inmueble le pertenece según documento inscrito el 22 de noviembre de 2005, por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el N° 29, Protocolo Primero Tomo III, Cuarto trimestre, y cuyo pago fue realizado por los aportes que hicieron los asociados fundadores.
Que el precio de la venta fuer por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00).
Que en asamblea N° 2 celebrada el día 24 de julio de 2005, registrada ante la oficina de registro principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo 26, fue aprobado el reglamento interno de la Asociación civil OCV ZAMORA 533 OPG BEJUMA.
Que en asamblea celebrada el día 18 de octubre de 2015, registrada por ante la oficina de registro principal civil del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el N° 16, folios 1 al 10, protocolo primero, Tomo 21, se modificaron varias cláusulas del reglamento interno.
Que en la asamblea se debatieron aspectos referidos a la modificación de la junta directiva, fijación de cuotas para finanzas y oportunidad para pagarlas, contratación de empresas para la ejecución de proyecto de vivienda, información sobre las gestiones encaminadas a ejecutar proyectos, elección de la junta directiva para nuevos períodos, modificación del reglamento interno de la asociación civil, prorroga del tiempo de la asociación civil, y la entrega de las parcelas a cada asociado ante la imposibilidad de materializar el proyecto de viviendas.
Que la asociación civil contempla en su reglamento Interno creado por la Junta Directiva y aprobado por la asamblea de asociados N° 2, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2005 y registrada ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2005, los deberes y derechos de los Asociados.
Que el reglamento interno de la asociación civil se convirtió en el instrumento para que de manera ilegal y arbitraria excluir a los asociados de la asociación civil.
Que el instrumento para excluir asociados es de la siguiente manera: 1.- A partir de la propuesta del Reglamento interno de la asamblea de asociados celebrada el 24 de julio de 2005, en la cual se inicia la exclusión de los asociados, porque los estatutos de la asociación civil no contemplan la causa de exclusión de los asociados, cuya exclusión de los asociados en esa oportunidad se verifico sin haberse registrado el reglamento. 2) Las causales de exclusión se convierten en el argumento para excluir a los asociados sin el debido procedimiento por un lado y por el otro, para no haberle entregado el debido reembolso de lo aportado por el asociado, conforme estuvo previsto en el articulo IV del reglamento Interno Originario de la Asociación Civil.
Que el modo operandi para proceder a la exclusión de los asociados, consistía en dejar transcurrir 1 o 2 años, sin convocar asambleas de asociados y cuando las mismas se verificaban, la Junta Directiva convocaba para las asambleas y como puntos a tratar estaban los aportes de dinero para sufragar los gastos de las gestiones, que la junta directiva tenía que realizar con los organismos públicos o privados, para la planificación y ejecutar el proyecto de las viviendas; elección de nueva junta directiva o de las presentaciones de empresas con proyectos para la construcción de viviendas, que no materializaron, luego y una vez finalizada la asamblea, los mandaba a firmar sin leer el contenido de lo que firmaban, pero lo hicieron bajo la creencia que todo andaba bien, sin constituir la exclusión de los asociados un punto de la orden del día en las asambleas.
Que la exclusión se hace a espaldas de los asociados, porque la junta directiva lo que realmente orquestaba era la Exclusión de asociados para poder así incluir a los nuevos asociados, acciones que desde luego se materializan en las Actas de Asambleas 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14, que son posteriormente registradas por la presidenta en la Oficina de registro para su protocolización.
Que la inclusión de nuevos asociados implicaba para los que ingresaban a la Asociación Civil, el tener que pagar el monto que le era requerido por la presidenta de la asociación, bien a través de depósitos Bancarios, en las cuentas de la asociación civil, o en su defecto , entregarlo en efectivo a la Presidenta de la asociación Civil YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, hecho que ha generado que personas, pagaron a través de los depósitos bancarios o directamente a la Presidenta, no aparecen en ninguna de las actas como asociados.
Que al igual que muchos asociados formo parte del grupo de los Asociados Excluidos de la Asociación Civil, producto de la decisión tomada por Asamblea de Asociados N° 10, celebrada el 29 de abril de 2007, registrada por ante el Registro principal del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2017, bajo el N° 06, folio 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 25.
Que del acta se desprende que hubo un error en la trascripción del nombre y apellido, lo que significa que la asamblea tomo la decisión de excluirlo.
Que tiene conocimiento desde el 15 de diciembre de 2015, cuando un grupo de asociados llamaron a una reunión donde les informan y mostraron las actas de asambleas que habían buscado en la oficina de registro principal en esta ciudad de valencia.
Que en fecha 29 de abril de 2007, mediante una asamblea de asociados la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, toma la decisión de excluirlo de manera arbitraria e ilegal de la asociación civil antes mencionada, decisión que inficionada de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, por cuanto la decisión tomada respecto a la exclusión de los asociados, como punto del día, así como los puntos a debatir, se hizo en violación a requisitos esenciales para su validez y eficacia.
Que se estableció al numeral PRIMERO: Formar parte de la asociación desde su constitución y como asociada pague la alícuota parte que le correspondería para que la asociación procediera a comprar el terreno donde serían construidas sus viviendas, así como las finanzas y consciente de haber adquiridos deberes y obligaciones, que, en su caso en particular, no incurrió en ninguna de las causales de exclusión, como tampoco se le dio apertura a un procedimiento para excluirlo. Que su exclusión fue producto de las actuaciones ilegales verificadas en el acta de asamblea objeto de nulidad, cuando hacen ver y creer que la misma esta revestida de legalidad, cuando ello no es así.
Que al numeral SEGUNDO se estableció: Que el acta de asamblea carecen de vicios que afectan su eficacia y validez, por las siguientes razones: 1) la asamblea no fue convocada conforme a la ley que rige la materia y aplicable en este caso, ante la ausencia de normas que lo regulen, por cuanto en el contenido la convocatoria no se reflejo como un punto de la orden del día, someter a consideración de la asamblea su exclusión y la de los demás asociados excluidos, ni tampoco fue debatido en asamblea a como se hace ver en el acta. 2) No se constituyo el quorum requerido para la constitución de la asamblea, a pesar de estar reflejado en el acta que si lo hubo y por ello por los motivos siguientes: Que aparecen en el acta personas que no asistieron a la asamblea. Que aparecen asociados firmando el acta, cuando no estamparon su firma. aparecen en el acta el nombre de personas que no son asociadas. Que aparecen el nombre del asociado ya excluidos. Nombres repetidos. Por otra parte, el engaño y artimañas materializados por la presidenta de la asociación Civil, cuando para registrar el acta para revestirla de legalidad, obviando lo previsto en el reglamento interno de la asociación civil, las normas legales y constitucionales, para proceder a la exclusión de los asociados. Indefectiblemente la inficionan de vicios que hacen procedente la declaratoria de nulidad absoluta, así solicita sea declarado por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, solo se limitó a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar. –
III
PUNTO PREVIO.

Antes de emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, observa este juzgado que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2023, que niega la perención de la instancia, se puede apreciar que no ordena la notificación de las partes y siendo que el recurso procesal de apelación fue interpuesto por la parte demandada el 09 de agosto de 2024, resultando procedente el auto de fecha 18 de septiembre de 2024 mediante el cual el tribunal de primera instancia escucha el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2023 y la sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2024.
Por otra parte, el criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que entre el 24 de septiembre de 2019, fecha en que la parte demandante presento su última actuación y el 10 de noviembre de 2021, fecha en la que se sustituyó poder, lapso durante el cual no hubo actos de procedimiento de las partes y la causa se encontraba a la espera de una sentencia definitiva que resolviera el fondo de la controversia, era el criterio contenido en la sentencia Nº 217 de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual “la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.”

Aunado a lo expuesto, abona este criterio el hecho que las últimas decisiones tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional apuntan a que para que no opere la perención de la instancia, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio que sea necesario para la prosecución del juicio. (Ver sentencia N° RC-0217 de fecha 15 de marzo de 2010 de la Sala Civil y sentencia Nº 604 del 10 de junio de 2010 de la Sala Constitucional). (Negrilla y subrayado de este Tribunal). -

En el caso sub iudice, el proceso se encontraba a la espera de una decisión definitiva del tribunal de la causa sobre el fondo de lo debatido, por lo que huelga decir que para la prosecución del juicio era indispensable la sentencia definitiva del tribunal. Siendo ello así, no puede imputársele a las partes las consecuencias de la inactividad del aparato judicial que no dictó su decisión, por consiguiente, no puede considerarse consumada la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada en forma personal como lo hizo constar el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en diligencia de fecha 08 de junio de 2017.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

Tal y como se ha señalado anteriormente, una vez verificada su citación, la parte demandada solo se limitó a promover cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar; y no compareció a dar contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE. -

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el decurso del proceso, es decir, no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, por lo que, se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca. Y ASI SE ESTABLECE. -

En cuanto al tercer y último requisito para la consumación de la confesión, quedaría pendiente verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y así determinar si efectivamente la demandada quedó confesa.

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se puede apreciar que la pretensión de la demandante se circunscribe a una nulidad de acta de asamblea, la cual huelga decir, no es contraria a derecho, habida cuenta que está prevista de manera expresa en el artículo 1.147 del Código Civil.

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y, por consiguiente, declara con lugar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea.

En primer término, debe señalarse que el hipotético caso de exclusión de algunos miembros de Asociación Civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, mediante la decisión tomada en una asamblea de la asociación en que fundamenta la demanda de nulidad de Acta de Asamblea, no hace que la pretensión sea contraria a derecho, ya que esta expresión debe entenderse a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la demanda será contraria a derecho sólo si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0614, a saber:

“…En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.”

Como se observa, las defensas sobre el mérito de la controversia que debieron ser opuestas por la demandada confesa no pueden conducirnos a concluir que la pretensión es contraria a derecho. En adición a lo expuesto, en el caso de marras la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

En este sentido, es oportuno resaltar que los hechos que demuestran los medios de prueba pueden perjudicar a quien los promueve y favorecer a su contraparte, en el caso de la confesión ficta tiene una aplicación parcial o restringida, debido a que sólo debe estar dirigido a la demostración de que la demanda es contraria a derecho, no así para enervar los hechos que sustentan la pretensión.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a la falta de contestación de la demanda y no promovió prueba alguna que lo favoreciera, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Sarmiento Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V Zamora 533 OPG BEJUMA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la Perención de la Instancia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2023, que niega la Perención de la Instancia. TERCERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Sarmiento Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V Zamora 533 OPG BEJUMA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, intentada por la ciudadana MERY YOLANDA PÉREZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V Zamora 533 OPG BEJUMA.; QUINTO: SE ANULA el acta de asamblea extraordinaria N° 4, de fecha 29 de abril de 2007, de la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V Zamora 533 OPG BEJUMA., inscrita por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13; SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficiar lo conducente al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en su debida oportunidad a los efectos de que estampe las notas marginales correspondientes. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada las sentencias recurridas, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA





Exp. Nº 16.352
CENG/OVG/HR.