REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.429
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº BF469128.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.709.
Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, en contra de la decisión del 09 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2025.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 19 de mayo de 2025, le da entrada y fija un lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra de la decisión del 09 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal el 31 de marzo de 2025, mediante la cual no acordó reponer la causa al estado de admisión.
El recurrente de hecho sostiene que le fue negada la apelación interpuesta contra una negativa de solicitud de reposición de la causa por violación del debido proceso.
Que el único argumento de la negativa a escuchar la apelación, es que se trata de un auto de mera sustanciación.
Para decidir se observa:
El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Ciertamente, los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación, habida cuenta que las sentencias interlocutorias que admiten apelación son aquellas que producen gravamen irreparable, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Resta por determinar si la decisión de fecha 31 de marzo de 2025 que niega la solicitud de reposición de la causa es un auto de mero trámite.
Al efecto, conviene señalar que son considerados autos de mera sustanciación aquellos dictados por el juez en el curso de proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo.(ver sentencia Nº 0173 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 04-3104)
De las actas procesales se desprende, que en la presente causa se solicitó una reposición de la causa bajo el alegato de violación del debido proceso, por considerar el recurrente que al admitir la demanda debió ser tomado en cuenta que a quien se pretendía demandar se encontraba fallecido se debió citar a los herederos del mismo, lo que fue negado en la decisión de fecha 31 de marzo de 2025, objeto de apelación.
En criterio de esta alzada, una sentencia que niega una solicitud de reposición de la causa no es un auto de mero impulso procesal, por el contrario, se trata de un asunto que si bien no contiene decisión de fondo sí lo es de procedimiento y huelga decir que es un aspecto controvertido por las partes ya que el recurrente alega violación del debido proceso y de garantías constitucionales, resultando concluyente conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que la decisión in comento es susceptible de ser recurrida en apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se hace necesario destacar que aún cuando no lo esgrime el recurrente en su escrito, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil contempla que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sin que exista norma alguna que disponga que las decisiones que niegan una solicitud de reposición de la causa deban ser escuchadas libremente.
En adición a lo expuesto, es forzoso concluir que la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2025 que negó una solicitud de reposición de la causa debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo y no suspensivo, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 09 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuche EN UN SOLO EFECTO el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.429
CENG/OV/PC.-
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