REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.237
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
DEMANDANTE: Ciudadanos, JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISALIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604.
DEMANDADA: Ciudadana, YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.496.900.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2024, por el abogado, LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YANGEL YANINA HENRIQUEZ contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Presentada en fecha 01 de diciembre de 2022, la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, cónyuges entre sí; asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 121.604; contra la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900; la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022 el A quo procedió a darle entrada a la demanda bajo el Nro. 1.860-2022 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2022, el Tribunal de Municipio estando dentro del lapso para admitir la presente pretensión, instó a la parte accionante a consignar el Documento de Título Supletorio en original, para lo cual le da un lapso de quince (15) día de Despacho so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO ut supra identificados, asistidos de abogado y consignan el documento de propiedad en original para ser confrontado con la copia consignada y posteriormente certificada por la secretaria del Tribunal, dando cumplimiento así a lo ordenado en autos.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2023, vista la reincorporación de la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio, y subsanado lo requerido por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2022, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de marzo 2023, comparecen los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 121.604, y dejan constancia de proveer al Tribunal de los emolumentos requeridos para la elaboración de la compulsa, a los fines legales consiguientes. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado, ordenó librar la compulsa y practicar la citación de la demandada de autos ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, comparece la alguacil mediante diligencia dejó constancia que hizo entrega de la compulsa y recibo de citación a la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900, parte demandada en el presente juicio, y que la firma que aparece en el respectivo recibo es de la referida citada, consignando a las actas del expediente el recibo de citación firmado.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2023, este Tribunal ordena librar Oficio dirigido a la Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, informando que por ante este Despacho cursa demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un bien inmueble (Vivienda de uso familiar) enclavado en un terreno de condición ejidal, según documento de propiedad. Siendo consignada la copia del referido oficio, mediante diligencia del alguacil debidamente firmada y sellada; siendo agregada a los autos, en esta misma fecha.
En fecha tres (03) de abril de 2023, compareció la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.496, la cual confirió poder Apud Acta al abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, ut supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en fecha cuatro (04) de abril de 2023 y se acordó tener como Apoderado Judicial de la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ al abogado LUIS OMAR CASTELLANOS.
En fecha diez (10) de abril de 2023, comparece el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.496.900, según consta en autos y consigna Escrito de Contestación a la demanda junto con anexos, el cual fue agregado a los autos del presente expediente en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, comparece el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, ut supra identificada, parte demandada y consignó Escrito de Pruebas.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, y consignaron Escrito de Pruebas.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se ordena agregar a las actas del presente expediente los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y la parte demandante.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2023, el Tribunal de Municipio admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio dejando para su apreciación y valoración de las mismas en la sentencia definitiva; asimismo por auto de esta misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, en la condición de Jueza Suplente de este Tribunal de Municipio, quien aquí juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, comparece el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. Así mismo, comparecieron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, y consignaron Escrito de Informes, siendo agregado a las actas del expediente teniéndose para proveer.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO ut supra identificados, asistidos de abogado, y consignaron Escrito de Observaciones a los Informes, el cual fue agregado en esta misma fecha a los autos del expediente.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, el A quo dicta sentencia definitiva y en fecha 26 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el a quo escucha el recurso de apelación ejercido, y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 28 de febrero de 2024 procedió a darle entrada y se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha dos (2) de abril de 2024, los ciudadanos, JOSÉ RAFEL TORTOLERO ROMÁN y CRISALIDA RAMONA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, asistidos de abogado presentaron escrito de informes y por diligencia separada de la misma fecha confirieron poder apud acta a la abogada, KENIA FACUNDE RIVERO. Igualmente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada y en esta instancia recurrente presento escrito de informe.
En fecha once (11) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes.
En fecha seis de agosto de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2022, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 en su libelo de demanda consignado alegan que:
“(…) somos propietarios de un inmueble, consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad; y la misma está ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en la jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como se evidencia de título supletorio evacuado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de marzo de 1994 (…)
(…) comenzamos negociaciones con la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900, a fin de arrendar o vender el inmueble de nuestra propiedad, antes descrito, por lo que procedimos a mostrárselo, y entre artimañas y subterfugios, nos solicitó las llaves del inmueble, con la excusa de mostrárselo a un familiar, a lo que accedimos, por confiar en la buena voluntad de la demandada de autos; pero de manera casi inmediata, ocupó de manera arbitraria el referido inmueble y al solicitarle alguna respuesta nos dijo que solo lo ocuparía durante un lapso de seis meses; así las cosas procedimos a contratar los servicios de un profesional del derecho, a fin de redactar un contrato de arrendamiento que acreditara la estadía de la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, anteriormente identificada en nuestra casa; a lo que respondió que no, que no tenía dinero para pagar eso, que estaba haciendo unos negocios para comprarnos el inmueble. (…)
(…) Así comenzó a transcurrir el tiempo, y cada vez que le solicitaba respuesta, nos decía algo diferente; cambiando cada vez su tono y trato hacia nosotros, hasta el punto que en la actualidad nos agrede, no solo de forma verbal, sino que hasta hemos recibido amenazas cuando hemos solicitado la devolución de nuestro inmueble, o la regularización de su situación jurídica con respecto a esta casa (…)
(…) la demandada de autos lleva aproximadamente cuatro años ocupando de manera ilegal el inmueble que nos pertenece, haciéndonos invertir tiempo y dinero en intentos infructuosos por recuperar nuestro inmueble, al tiempo que lo deteriora, y no percibimos contraprestación alguna por ello, causándonos así un gravamen irreparable (…)
(…) en virtud de esta situación, y en vista de que requiero el inmueble con carácter de urgencia para ocuparlo, (…) por lo que ocurrimos ante esta instancia a demandar nos sea reivindicado el inmueble que nos pertenece (…)
(…) la más calificada doctrina nacional ha, señalado como requisito de la acción reivindicatoria, las siguientes: “a.-) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c.-) La falta de derecho a poseer del demandado; y d.-) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios;” extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. (…) el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código civil (…)
(…) pese a la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda no ha sido posible que la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900, nos restituyan el inmueble que ha invadido y ocupado; por lo tanto la demandamos para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Para que nos restituya la posesión de un inmueble propiedad de nuestra propiedad, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad, y la misma está ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en jurisdicción del municipio Bejuma del estado Carabobo. 2.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que somos los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad, y la misma está ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en jurisdicción del municipio Bejuma del estado Carabobo y que está suficientemente identificada en el presente libelo. 2.- Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900 ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de nuestra propiedad. 3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que ella no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de nuestra propiedad. 4.- Para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en que ella no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes identificado y que ocupa con bienes muebles y para que nos restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificada antes en el presente libelo. (…)
(...) Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 5.000,00) lo que equivale a DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)
(…) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas (…) …”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado judicial alego lo siguiente:
“… (…)el control de la constitucionalidad es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces (artículo 334 constitucional), sobre todo cuando la parte actora en su libelo(anverso folio 2 renglones 29,30 y 31) los principios fundamentales 2 como Estado Social de Derecho y Justicia y 7 Supremacía Constitucional y los preceptos constitucionales sobre la tutela judicial efectiva artículo 26, Debido Proceso artículo 49 y la eficacia judicial artículo 257 Constitucional y en especial transcribe el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, la cual reproduzco en su primera parte: El propietario de una cosa tiene de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes; y, finaliza reforzando su petición en una supuesta más calificada doctrina nacional que ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). Obviaré los otros requisitos porque la ley exige ser propietario del bien a reivindicar.
(…) la parte actora ha violado plenamente el derecho que alegó en su demanda, de ser propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda violando el artículo 115 constitucional, que ab initio establece: Se garantiza el derecho de propiedad. Omissis. Sic. ¿Cómo puede el Estado garantizar el derecho de propiedad sobre un inmueble, cuando le han presentado como título de propiedad un título supletorio?, en flagrante violación del artículo 115 constitucional. (…)
(…) los títulos supletorios no tienen ninguna validez jurídica para hacer valer el derecho de propiedad, por cuanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha sentenciado en múltiples decisiones, lo cual evidencio con sentencia que marcada “A” y “B” se acompaña, en caso de acción por reivindicación, declarando casada la sentencia del superior y la nulidad del registro (Sic.) después de 31 años de su asiento (…)
(…) los títulos supletorios están prohibidos por ley desde hace 80 años, disposición legal de vieja data, la cual consta en el Código Civil del 13 de Julio 1.942, hablo de 80 ha, que en su artículo 1.924 segunda parte contenía, y, el actual la contiene y está vigente, transcribo textualmente: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
(…) Esta disposición está vigente, ya que textualmente está contenida en el Código Civil actual que fue promulgado el 6 de julio de 1.982 (…)
(…) Consta también en el contenido del título supletorio que la autorización de su registro la expidió la Síndica Procuradora Municipal del municipio Bejuma del Estado Carabobo (folio 28 del expediente) contraviniendo el artículo in comento, ya que ninguna ley sujeta a los títulos supletorios a la formalidad del registro. Este funcionario, constituye un órgano auxiliar del gobierno municipal, artículos 113 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una unidad de consulta y asesoramiento, y, en la jerarquía Municipal está en el último escalón de esa verticalidad. El artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuye las facultades del síndico en los siguientes términos: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y7 derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. [Sic] 2. Representar y defender el Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el tesoro municipal y con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucre al Municipio según corresponda. 3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que correspondan a sus solicitudes. 4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de estos. 5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado. 6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. 7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia. 8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios público él y presentar informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de estos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal. 9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas (…)
(…) Evidencia axiomática que condena todas las actuaciones que haya efectuado el síndico en materia catastral y registral, conforme a los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica de la administración Pública, que prevén: Artículo 8.- Las funcionarias y funcionarios de la administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las funcionarias y funcionarios de la administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que le sirva de excusa órdenes superiores. Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercido bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada, por convención alguna salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores (…)
(…) Y no como se arroga la titular de la sindicatura del municipio Bejuma del Estado Carabobo, que en su autorización manifiesta estar facultada por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando el municipio no es demandado en este proceso.
(…) las actuaciones de la sindicatura están afectadas de nulidad absoluta por ser manifiestamente incompetente y sus efectos son inexistentes, por tal motivo, la parte demandante no tiene cualidad de propietaria del inmueble y conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, para reivindicar se requiere ser propietario. (…)
(…) en virtud de las evidencias aportadas, solicito del tribunal conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil reponga la presente causa al estado de su admisión y se declare dicha pretensión inadmisible, por no acreditar la parte demandante, la cualidad de propietaria del inmueble, requisito sine quanon para ejercer la acción reivindicatoria.[Sic]
(…) la parte demandante fundamenta su petición en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(…) el principal requisito que exige la norma in comento, es que quien demanda por reivindicación debe acreditar la propiedad de la cosa a reivindicar y la parte demandante consignó marcado “A” un título supletorio, el cual, como se ha evidenciado en el capítulo primero de esta contestación, no es suficiente para acreditar la propiedad por estar prohibidos por la segunda parte del artículo 1924 del Código Civil y no estar el título supletorio sujeto a la formalidad del registro; y, por haber sido autorizada su protocolización por un funcionario manifiestamente incompetente, cuyas actuaciones son nulas y sus efectos inexistentes; y no estar estipulado en ninguna ley del país su registro.
(…) la parte demandante no ha dado cumplimiento al principal requisito de la norma, ha quebrantado una norma de orden público, no ha acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble, y por ello, la demanda debió haberse declarado inadmisible como en este acto se solicita del tribunal reponga la causa al estado de admisión y se declare la inadmisibilidad de la demanda (…)
(…) la inadmisibilidad de la demanda se fortalece, cuando la parte demandante dentro de su imposibilidad de acreditar su condición de propietaria le pide al tribunal en su capítulo III del libelo, referido al petitorio, numeral 2 (el primero, hay dos numerales 2 en ese capítulo III) lo siguiente que textualmente se reproduce: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que somos los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la municipalidad; y la misma está ubicada en la prolongación de la calle Agustín Betancourt casa S/N, en jurisdicción del municipio Bejuma del Estado Carabobo y que está suficientemente identificada en el presente libelo.
(…) como consta del libelo, y, del primer numeral 2 del Capítulo III del Petitorio, la parte demandante alega ser la propietaria del inmueble y en el discriminado numeral 2, le pide al tribunal que la declare como propietarios únicos y exclusivos del inmueble, pide al tribunal le dé la titularidad como propietaria del inmueble en cuestión, pedimentos opuestos y excluyentes, que se contradicen y violan el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación. (…)
(…) el auto de fecha de admisión de fecha seis (06) de marzo de 2.023 deja constancia (folio 19) que se revisó la pretensión por acción reivindicatoria y declara que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, ordena el emplazamiento de mi patrocinada y determina los requisitos que se deben cumplir para la legalidad de la citación.
(…) me permito señalar los errores judiciales que contiene el proceso y que son violatorios del artículo 49 constitucional numeral 8: A) señala el auto de admisión que la pretensión reivindicatoria no es contraria al orden público, cuando consta en autos que la parte demandada no ha acreditado su cualidad de propietaria del inmueble motivo de la acción reivindicatoria, violando el artículo 548 del Código Civil, que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. B) Acompañó un título supletorio que está prohibido por la segunda parte del artículo 1924 del Código Civil, que también es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. C) viola el artículo 115 constitucional ab initio, em el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho de propiedad, que la parte demandante no tiene garantizado y por ello pidió al tribunal los declare como propietarios únicos y exclusivos del inmueble. D) violó también el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una inepta acumulación, la cual es una norma procedimental, de orden público y de obligatorio cumplimiento. E) violó también el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no determinar los linderos del inmueble.
(…) el artículo 49 numeral 8 constitucional establece: el debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas.
(…) en el supuesto negado que el tribunal decida continuar con el proceso, a todo evento, se rechaza y se contradice la presente acción reivindicatoria en todas y cada una de sus partes, por cuanto la pretensión libelar no está claramente expresada, está lleno el libelo de contradicciones, sin fundamento jurídico o que lo sostenga, contraviniendo el ordenamiento jurídico que la hace impertinente e ilusoria ante la justicia.
(…) doy en estos términos por contestada la presente demanda y en vista de la ambigüedad del libelo, sus desaciertos, violaciones de normas de orden público, falta de fundamentación jurídica y contradicciones, solicito respetuosamente del tribunal, declare sin lugar la presente demanda, por infundada, impertinente, ilusoria y contradictoria (…)…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 22 de enero de 2024 dictada por el A quo:

… OMISSIS…
“…-V- … …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”
“…En virtud de lo anterior, para quien aquí juzga es determinante pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de Contestación, en los términos siguientes:
(…) el auto de fecha de admisión de fecha seis (06) de marzo de 2.023 deja constancia (folio 19) que se revisó la pretensión por acción reivindicatoria y declara que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, ordena el emplazamiento de mi patrocinada y determina los requisitos que se deben cumplir para la legalidad de la citación…”.
(…) me permito señalar los errores judiciales que contiene el proceso y que son violatorios del artículo 49 constitucional numeral 8: A) señala el auto de admisión que la pretensión reivindicatoria no es contraria al orden público, cuando consta en autos que la parte demandada no ha acreditado su cualidad de propietaria del inmueble motivo de la acción reivindicatoria, violando el artículo 548 del Código Civil, que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. B) Acompañó un título supletorio que está prohibido por la segunda parte del artículo 1924 del Código Civil, que también es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. C) viola el artículo 115 constitucional ab initio, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho de propiedad, que la parte demandante no tiene garantizado y por ello pidió al tribunal los declare como propietarios únicos y exclusivos del inmueble. D) violó también el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una inepta acumulación, la cual es una norma procedimental, de orden público y de obligatorio cumplimiento. E) violó también el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no determinar los linderos del inmueble…”.
Bajo el contexto anterior, considera esta sentenciadora oportuno analizar en principio lo que respecto al proceso, consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde se define como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. - Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo que nuestra Ley adjetiva establece en su artículo 17, en cuanto impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”
“…Del contenido de las normas citadas puede concluirse que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta.
Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones alegada la parte demandada en su escrito de contestación, debe esta juzgadora como directora del proceso, señalar lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento, que establece...”.
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En ese orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006, en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado sentado en cuanto a la acumulación de pretensiones, que es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“...La acumulación de acciones es de eminente orden público...”. “…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido). La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, señala lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301), que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que, en el precitado artículo, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario;
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y;
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En consecuencia, considerando quien aquí juzga que la presente demanda fue admitida en virtud de cumplir con los preceptos establecidos en el referido artículo, razón por la cual concluye que dichos alegatos esgrimidos por la parte demandada se desestiman por carecer los mismos de asidero jurídico. Así se decide.
Decidido el punto anterior, como se señaló en líneas anteriores; el caso que nos ocupa se refiere a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que se hace necesario indicar la norma que la regula, lo cual se hará seguidamente.
El artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes (…)”. De lo anterior se desprende que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre esta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; por lo que cabe señalar, que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dicto sentencia N° 947, en el juicio seguido por el Ciudadano Rafael José Marcano Gómez contra de la Ciudadana Rosaura del Valle Hernández Torres, en la cual estableció que:
“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que “…dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble...”
En ese mismo orden, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, en el juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez. Estableció lo siguiente:
“…En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio…”
En similar sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…OMISSIS…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
Mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que:
“…El demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…)
Realizado el análisis anterior, esta juzgadora pasa a verificar si en este asunto se cumplen con los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, adminiculando las pruebas aportadas por las partes.
En cuanto a qué: 1) la parte demandante alegue ser propietario de la cosa; y 2) este demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. La parte demandante en su libelo alegan ser propietarios de un inmueble, consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad; ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en la jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como se evidencia de Título supletorio evacuado por el ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.383.518, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.994, que versa sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, la cual está distribuida de la siguiente forma: Tres (3) dormitorios, una sala – recibo, un comedor, una cocina, una sala de baño, un lavandero, garaje. Las cuales fueron construidas en un terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, el cual mide ONCE METROS (11 mts) de frente por CUARENTA METROS (40 mts) de fondo y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Luis Coronel, SUR: Prolongación de la Calle Agustín Betancourt, siendo este su frente, ESTE: Terrenos aprehendidos por Elena Romero y OESTE: Terrenos aprehendidos por Francisco Escobar, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, quedando inscrito bajo el Número 3, folio 18 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del referido año, inserta en los folios 16 al 23 del presente expediente. En este sentido, de la revisión de las actas, se constata que en el presente juicio fue llamado uno solo de los testigos que participó en la conformación del justificativo de dicho título supletorio aportado por la parte demandante, a ratificar su testimonio en la presente causa, el cual riela al folio 94, ello en virtud que el segundo testigo falleció, y así se constata por Acta de defunción promovida y reproducida por la parte actora y que riela al folio 86 y 87.
En base al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante este Tribunal considera que, efectivamente las mismas, demuestran la propiedad sobre las bienhechurías sobre el bien objeto de reivindicación, esto en virtud que el título supletorio fue traído al contradictorio y ratificado por el testigo sobreviviente, por lo cual la parte demandada tuvo el control de la prueba; en razón de ello este Tribunal considera que el carácter de propietarios de los accionantes JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, sobre el bien en cuestión, fue fehacientemente demostrado, cumpliéndose así con el primer y segundo requisito. Así se decide.
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; respecto a este punto se observa de la revisión de las actas, la parte demandante en sus alegatos manifestaron lo siguiente: “(…) comenzamos negociaciones con la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900, a fin de arrendar o vender el inmueble de nuestra propiedad, antes descrito, por lo que procedimos a mostrárselo, y entre artimañas y subterfugios, nos solicitó las llaves del inmueble, con la excusa de mostrárselo a un familiar, a lo que accedimos, por confiar en la buena voluntad de la demandada de autos; pero de manera casi inmediata, ocupó de manera arbitraria el referido inmueble y al solicitarle alguna respuesta nos dijo que solo lo ocuparía (…)”. Por otra parte, la demandada no presentó en la oportunidad procesal correspondiente ningún medio probatorio que le acreditara como poseedor precario.
En este sentido, riela a los folios 90 al 93 Inspección Judicial realizada al Inmueble objeto de la presente demanda, en la cual el notificado ciudadano Roney Francisco Sanabria, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.735.366, quien se identificó en dicho acto, como Pareja de la demandada Yangel Yanina Henríquez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.496.900, la cual se encontraba presente en el inmueble; y manifestó a este Tribunal vivir en la Planta Baja del bien objeto de la presente demanda, ambos suscribieron dicha Acta de Inspección. Igualmente, se observa al folio 88 la posición jurada de la absolvente Yangel Yanina Henriquez Díaz, cuando a la pregunta de la ciudadana Juez: “¿(…) ha suscrito algún tipo de negocio jurídico llámese contrato de arrendamiento, contrato de usufructo, contrato de comodato con la parte demandante (…)?” Contestó: “(…) como invasora no pago (…)”. En virtud de esto, esta sentenciadora observa que la parte demandada ejerce la posesión indebida del inmueble objeto a reivindicar, quedando demostrado fehacientemente el tercer supuesto. Así se decide.
4) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. En relación a este punto, se evidencia en las actas documentales que fueron promovidas, agregadas, admitidas y valoradas en su oportunidad, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, a saber: Certificación de Medidas y Linderos de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 25). Copia del Acto Administrativo contentivo de: Autorización para protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 28), Título Supletorio sobre el terreno donde está construido el inmueble objeto de la presente demanda, emitido en fecha trece (13) de diciembre de 2022, expediente N° 058/2022. Certificado de Empadronamiento Provisional otorgado por la Sindicatura Municipal (folio 62); Carta Ocupacional, emitida por el Consejo Comunal del Sector San Rafael del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2022 (folio 67), Documentos que identifican tanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO como contribuyente así como el inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt, Sector San Rafael, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo; cuyos linderos son: Norte, con propiedad que es o fue de José Luis Coronel, hoy Zanjón; Sur, con prolongación Calle Agustín Betancourt que es su frente; Este, con propiedad que es o fue de Carlos Romero; y Oeste, con propiedad que es o fue de Dilma Graterol, enclavados sobre un lote de terreno Ejido, que posee un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (146,95 MTS²). Siendo identificada efectivamente la cosa objeto de reivindicación que formuló la demandante en su escrito de demanda con las pruebas promovidas, es por lo que este Tribunal considera lleno éste extremo de ley, esencial para que prospere la acción reivindicatoria. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, ya que el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna; en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
-VI- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 121.604; contra la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900; en consecuencia, REIVINDÍQUESE el bien inmueble propiedad de los demandantes. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900, hacer entrega a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, del bien inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt, Sector San Rafael, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo; cuyas medidas y linderos son: Norte: En una distancia de Nueve Metros con Treinta Centímetros (09,30 Mts) con propiedad que es o fue de José Luis Coronel, hoy Zanjón; Sur: En una distancia de Once Metros con Treinta y Dos Centímetros (11,32 Mts) con prolongación Calle Agustín Betancourt que es su frente; Este: En una distancia de Treinta y Nueve Metros Exactos (39,00 Mts) con solar y casa que es o fue de Carlos Romero; y Oeste: En una distancia de Cuarenta y Un Metros con Diecisiete Centímetros (41,17 Mts) con propiedad que es o fue de Dilma Graterol, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, que posee un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (146,95 MTS²) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo los ciudadanos, JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN y CRISÁLIDA RAMONA HENRIQUEZ TORLOLEDO, asistidos de abogada presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por nosotros en contra de la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.496.900; en virtud de que somos propietarios de un inmueble, consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad; y la misma está ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en jurisdicción del municipio Bejuma del estado Carabobo…”.
“…Alegamos en la referida demanda que la demandada de autos ocupó de manera arbitraria el referido inmueble y se negó a suscribir contrato alguno que le acreditara para ocupar el referido inmueble…”.
“… Alegamos además que tenemos más de cuatro años solicitando la devolución del Inmueble, en vista de que requerimos el inmueble con carácter de urgencia para ocuparlo, estas personas que ocupan nuestro inmueble de manera arbitraria y quienes siempre han actuado de mala fe, por cuanto saben que el referido inmueble nos pertenece y sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título, no teniendo autorización, ni derecho alguno para detentarlo…”.
“… Alegamos además que hemos intentado por diversas vías, a los fines de que estos invasores demostraran su cualidad para ocupar nuestro inmueble, no obteniendo respuesta alguna a tal solicitud, por lo que ocurrimos ante esta instancia a demandar nos sea reivindicado el inmueble que nos pertenece…”.
“…La contestación presentada por la parte demandada se limita a atacar la propiedad del inmueble alegando la insuficiencia del Título Supletorio que nos acredita como propietarios del inmueble, con basamento en la jurisprudencia patria pacífica y reiterada, que en resumen exige que los testigos del título supletorio deben ser ratificados en el contradictorio, siempre que exista un tercero alegando el mismo derecho, y cuyos derechos deja a salvo el título supletorio de que se trate…”.
“…Señala además que el Síndico Procurador Municipal no tiene cualidad para autorizar la evacuación de Títulos Supletorios; y que estos, además están expresamente prohibidos por la ley…”.
“… Alega además que el inmueble reclamado no está perfectamente identificado…”.
“… Denuncia la Inepta acumulación por cuanto se pide que nos declaren los propietarios del inmueble reclamado…”.
“… En relación a la ocupación arbitraria del inmueble, la inexistencia de algún título que le acredite a la demandante de autos a ocupar el referido inmueble, guarda silencio absoluto, quedando así admitidos estos hechos y planteados los límites de la controversia, pues el único hecho controvertido resulta ser el titulo supletorio y la identificación del inmueble reclamado…”.
“…En la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas, entre otras, se promovió el título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de marzo de 1994, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2022, quedando inscrito bajo el N°18, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripciones correspondientes al año 2022, el cual acompaña al escrito libelar como anexo "A" y riela a los folios 18 (dieciocho) y siguientes del presente expediente; demostrando que cumplimos con los requerimientos de Ley a fin de garantizar nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, que reposa sobre un lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad, de manera tal, que somos propietarios de las bienhechurias sobre este constituidas, salvo prueba en contrario...”.
“… Por su parte, se RATIFICO el testimonio del ciudadano GERMAN HENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.042.057: albañil de mucha trayectoria en la población de Bejuma, quien participó además en la construcción del referido inmueble; y además es quien rindió testimonio en el titulo supletorio que hoy nos acredita como propietarios del inmueble reclamado; a fin de exponerlo al contradictorio, llenando los extremos legales requeridos, Probando además de llenar los extremos legales, que somos los únicos propietarios de las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido propiedad de la municipalidad, ubicado en el Sector San Rafael de esta ciudad de Bejuma del estado Carabobo. Testigo que no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y por consiguiente posee todo valor probatorio…”.
“… Asimismo, las posiciones juradas, se absolvieron de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil las posiciones juradas donde la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la CI: V.- 20.496.900, en la oportunidad de absolver sus posiciones nos reconoció como los propietarios del inmueble que se reclama, además de admitir de manera contundente que es una invasora…”.
“… Por su parte, La demandada de autos, en el Capítulo Primero ratificó en todas y cada una de sus partes íntegramente el contenido de la Litis contestación…”.
“… En el Capítulo Segundo como prueba contundente y fehaciente la confesión hecha por la parte demandante de que el Tribunal les declare la propiedad del inmueble...”.
“…En el Capítulo Tercero promovió como prueba contundente y fehaciente la violación hecha por la parte demandante del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de la propiedad del inmueble, toda vez que se pretende atacar por diversos En esencia, el único hecho controvertido en el presente juicio se trata medios su validez, pero no se alega ni prueba hecho contrario, y menos aún derecho alguno que pueda haber quedado a salvo al momento de evacuado el tan referido título supletorio…”.
“… En este sentido, la jurisprudencia reiterada ha mantenido el criterio, cito la misma jurisprudencia consignada por la parte demandada de autos en su escrito libelar, la cual se expresa en los siguientes términos:..”.
… OMISSIS…
“… En el caso concreto que nos ocupa, fue traído y ratificado el testigo sobreviviente del tan referido título supletorio, llenando de esta manera el extremo legal establecido en la citada jurisprudencia, a pesar de no estar la parte demandada de autos alegando DERECHO ALGUNO que haya podido quedar a salvo al momento de la evacuación del título supletorio, y menos aun cuando al momento de las posiciones juradas reconoce la demandada de autos ser una invasora en la casa que por derecho nos pertenece…”.
“… De manera tal que es precisa la existencia de un "tercero en sentido técnico" que en este caso no existe, por las razones explanadas con anterioridad…”.
“…A este hecho, se debe adicionar que ningún testigo fue impugnado por la parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente; los cuales fueron claros al afirmar el único hecho controvertido, que es la titularidad del bien, aspecto este que incluso fue reconocido por la parte demandada de autos en las posiciones juradas…”.
“…Por el contrario, la parte demandada se encargó de repetir en cada acto que su presencia no era con el ánimo de convalidar cada acto; pero tuvo la oportunidad procesal para repreguntar cada uno de los testigos, ejerciendo así su correspondiente control de las pruebas…”.
“… Con relación a la INEPTA ACUMULACION, consideramos que no es del todo inepta, por cuanto el título supletorio requiere de la RATIFICACION de los testigos que acudieron al momento de su evacuación para poder ser opuesto en juicio, y fue exactamente lo que se alegó en la demanda, y se probó en la oportunidad procesal correspondiente, siendo este el único punto controvertido por la Litis contestación…”.
“… Ciudadana Juez, insisto que, al momento de las posiciones juradas, la parte demandada confeso ser una invasora en el inmueble que por medio del presente Procedimiento reclamamos…”.
“…De manera tal, que la presente apelación no es más que una estrategia dilatoria. estructurada con la finalidad de retardar la ejecución de la sentencia que pone fin a esta causa, pues, como bien argumentó el apoderado judicial de la demandada de autos: "A confesión de parte, relevo de pruebas, y la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos fue muy clara y contundente en el momento de las posiciones juradas al expresar que como invasora ella no paga arrendamiento…”.
“… Además de ello, si no se aprovecharon los lapsos procesales, que son preclusivos, para ejercer una correcta y oportuna defensa, mal puede pretenderse seguir dilatando un proceso, con evasivas y subterfugios…”.
“… Por último, solicito que el presente escrito de Informes sea admitido, sustanciado conforme a Derecho, sea agregado al expediente y tomado en cuenta en la definitiva. Es justicia que invoco en Valencia a la fecha cierta de su presentación. …”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO PRIMERO…”.
“…EXORDIO…”.
“…El recurso que distrae la atención de esta superioridad, tiene como único fin obtener la justicia que se le negó a mí patrocinada en el tribunal de la causa, los cuales están redactados y fundamentados con soportes constitucionales y legales con la finalidad de ilustrar el criterio de la alzada y lograr el esperado Desiderátum: La Justicia. …
“…CAPÍTULO SEGUNDO…”.
“…NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA…”.
“…El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”.
“…Es ingente la cantidad de errores cometidos por el Tribunal, y como colofón, termina el tribunal violando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º, 3°, 4º, 5º y 6° que establecen: Toda sentencia debe contener: 2º: La indicación de las partes y sus apoderados. Y como se aprecia, la codemandante que no tiene facultad ni cualidad para demandar, ha sido mal identificada por el tribunal con el nombre de CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ y no con su verdadero nombre CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO que es el correcto…”.
“…3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que haya quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”.
“…Como se desprende de las actas procesales, la presente sentencia contiene (folios 136 y 137 del expediente capítulo II de la sentencia) lo que el tribunal denominó SÍNTESIS, en la que el tribunal menciona las actividades procesales que se hicieron en el expediente, pero no constituye ninguna síntesis, ya que no compendió, no precisó, ni siquiera habló sobre la trabazón de la Litis y sobre lo lacónico, no existe porque el tribunal no sintetizó como exige la norma, ni señala los términos en que quedó planteada la controversia.
4º Los motivos de hecho y derecho de la decisión…”.
“… Como se ha denunciado y se ratifica, ninguna de las afirmaciones del libelo fueron probadas por los demandantes, ni siquiera en su extenso libelo probatorio lo mencionaron, aunque en el libelo fueron extensos, tal cual en su transcripción al texto (folio 1 del expediente, anverso) "Hace algún tiempo comenzamos negociaciones con la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.496.900, a fin de arrendar o vender el inmueble de nuestra propiedad, antes descrito, por lo que procedimos a mostrárselo, y entre artimañas y subterfugios, nos solicitó las llaves del inmueble con la excusa de mostrárselo a un familiar, a lo que accedimos por confiar en la buena voluntad de la demandada de autos, pero de manera casi inmediata, ocupó de manera arbitraria el referido inmueble y al solicitarle alguna respuesta nos dijo que solo lo ocuparía durante un lapso de seis meses, así las cosa buscamos los servicios de un profesional del derecho a fin de redactar un contrato que acreditara de la estadía de la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ anteriormente identificada en nuestra casa, a lo que respondió que no tenía dinero para pagar eso, que estaba haciendo unos negocios para comprarnos el inmueble". Nada de esto se mencionó en el expediente, no se promovió prueba alguna al respecto, no se promovió en las pruebas ni se declaró al abogado redactor del supuesto documento rechazado por mi patrocinada. Así se llevó el proceso, teniendo como verdad absoluta los dichos de los demandantes y como confesiones en favor de ellos, los dichos de la demandada…”.
“…Consigno en este acto en un legajo signado con la letra "C", contentiva de los captures de pago, donde consta que mi patrocinada le cancelaba el alquiler al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN, en base al canon establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Carabobo, cuya notificación de comparecencia se acompaña en el mismo legajo, cuyos pagos se suspendieron porque cuando decidieron demandar en el año 2.022, bloquearon el teléfono para justificar en el tribunal que mi patrocinada no tenía derecho para estar ocupando la casa. La demanda se presentó y se le dio entrada en el tribunal de la causa el 5 de diciembre de 2.022, bajo el número 1.860-22. Lo que concuerda con el bloquen del teléfono, receptor del pago…”.
“…6° La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión, como se denunció en la Litis contestación y no fue tomado en cuenta por la sentenciadora, en el libelo se violó el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que establece: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, (omissis. Sic.)…”.
“… Como se evidencia en autos y en el artículo, es obligatorio que se cumplan ambas determinaciones, la falta de una incumple el mandato de la norma, afectando a la sentencia recurrida de nulidad absoluta conforme al el artículo 244 eiusdem que establece: Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”.
“… Como se evidencia en autos, la violación del artículo 340 ordinal 4° in comento, se denunció desde la Litis contestación, esa es otro miembro de la cohorte que hacían inadmisible la demanda, pero como toda la defensa de mi patrocinada fue solapada por el tribunal, no contaba con que había consecuencias por venir, y llegaron…”.
“…En efecto Señor Magistrado, la ciudadana CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, no tiene facultad, cualidad procesal ni interés jurídico actual para intentar y sostener la presente causa, pero el Tribunal le concedió ese privilegio; no es propietaria del inmueble objeto de la acción reivindicatoria por no ser el inmueble un bien conyugal como se demostró en autos, cuando construyeron la casa, ellos no se conocían y el tribunal no tuvo la iniciativa de solicitar el acta de matrimonio ab initio, pero el tribunal concedió tal privilegio y le acreditó la propiedad del inmueble compartiéndola con su esposo, tal cual lo solicitaron en su libelo y a pesar de la confesión de los demandantes que solicitaron al tribunal que los declare como los propietarios únicos y exclusivos del inmueble (folio 4, renglones 9,7 y 8); no demostraron ser propietarios del inmueble ya que no dieron cumplimiento al artículo 548 del Código Civil ni a la sentencia invocada por el tribunal como fundamento de su fallo (folio 147 anverso, in fine y reverso renglones del 12 al 15) que textualmente transcribo: "Dada las características de la acción reivindicatoria, ésta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre la cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien solo es detentador del inmueble...", como se evidencia, nada de esto sucedió, y, el tribunal le concedió tal privilegio, mancillando la disposición legal y el fallo del Supremo; la parte actora presentó como documento de propiedad un título supletorio, que se denunció ab initio en la Litis contestación, que están prohibidos desde hace 80 años ha conforme lo establece el artículo 1924 segunda parte del Código Civil, el tribunal le concedió tal privilegio y lo valoró en pleno valor a dicho documento calificándolo como un título justo conforme lo exige el fallo del Supremo anteriormente citado. Cualidad que no tiene dicho documento por estar prohibido por ley y afectado de nulidad absoluta por las actuaciones del síndico procurador del municipio Bejuma del Estado Carabobo en su protocolización y existencia catastral, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública….”.
“…Como se evidencia Ciudadano Magistrado, el fallo recurrido también contiene ultrapetita, lo que lo hace nulo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por omitir las determinaciones que ordena el artículo 243 eiusdem. En virtud de las verdades procesales denunciadas por la defensa, las cuales están evidenciadas fehacientemente, pido a esta Superior Instancia, que declare con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en pronunciamiento In Limine Litis como es de Justicia…”.
“… CAPÍTULO TERCERO…”.
“…SINTESIS DE LA SENTENCIA…”.
“… FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL PARA DEMANDAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15,16 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALEGATO QUE SE HACE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE: …”.
“…El debido proceso se aplicará a todas a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Omissis, sic)…”.
“…En efecto ciudadano Juez, con fecha 6 de marzo de 2.023, el tribunal de la causa admitió una acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos JOSE RAFEL TORTOLERO ROMÁN Y CRISALIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, quienes se identificaron como venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.383.518 y V-7.115.497, cónyuges entre sí, cuyos dichos consideró el tribunal como hechos ciertos e indubitables, desaplicando el contenido de los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y 151 del Código Civil que establecen: Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. (omissis, Sic)…”.
“…Los demandantes manifestaron ser cónyuges entre sí, pero no acreditaron ante el Tribunal su acta de matrimonio que aclarara si el bien a reclamar era propio de alguno de ellos o se trataba de un bien conyugal, ya que el documento acreditado con el libelo marcado "A", título supletorio, está suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN y no por ambos; situación ésta que debió aclarar el Tribunal antes de proceder a admitir lo inadmisible, ya que la ciudadana CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO no estaba casada con el señor JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN para el momento en que se construyó la casa no se conocían, se casaron seis (6) años después de construida la casa, conforme ellos lo manifestaron en la declaración del ciudadano GERMAN HENRÍQUEZ, (folio, 94 del expediente, renglones del 21 al 32) cédula de identidad V-3.062.057 en fecha 28 de junio de 2.023 en este mismo tribunal, siendo él, uno de los testigos del título supletorio y consignaron el acta de matrimonio, que nos revela que la ciudadana CRISALIDA RAMONA HENRIQUEZ TORTOLERO no es propietaria del inmueble, que no es un bien conyugal y que no tiene capacidad procesal, cualidad ni facultad para demandar como propietaria de ese bien, y menos mediante acción reivindicatoria que el artículo 548 del Código Civil exige como requisito sine qua non acreditar el derecho de propiedad ab initio, y que establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. Sid poseedor o detentador después de la demanda judicial han dejado de ser la cosa, pero hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, apagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Lo que no sucedió en el caso de marras, por ello, la demanda no debió ser admitida, ya que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Y como se ha demostrado en autos, ella no podía ejercer el derecho de propiedad en una causa de reivindicación sobre un inmueble qué no es de su propiedad…”.
“… El derecho de propiedad que se arrogó la ciudadana CRISALIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO sobre el bien inmueble cuya reivindicación demandó, es ilusorio y no le pertenece, y, por tanto, carece de capacidad procesal y de interés jurídico actual, conforme lo establece el artículo 16 eiusdem que al texto reproduzco: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (Omissis, Sic.) de donde se colige que la ciudadana CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, carece de la Legitimatio ad processum o capacidad procesal; y, de interés jurídico actual para demandar y sostener el presente juicio, conforme lo exige el artículo, y, como han confesado los demandantes, no se trata de un bien conyugal, y la ciudadana CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, no tiene capacidad procesal para demandar en este proceso y en virtud de tal, no debió admitirse la demanda, confesión que operó en este tribunal el 28 de junio de 2.023 (folios 94 y 95) y que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil es una confesión judicial y que establece: La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
“…OMISSIS…”
“…En Virtud de estos errores judiciales, que son insoslayables, ya que todos emanan del imperio de la ley, solicito del tribunal, declare con lugar la apelación, declare la inadmisibilidad de la demanda en pronunciamiento in limine Litis, en el supuesto negado que no se declare la nulidad del fallo conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”
“… CAPÍTULO CUARTO…”
“…ERRORES DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA…”
“…Contiene la sentencia (folio 136, reverso, renglones 4 y siguientes) que el 6 de marzo de 2.023, se admitió la demanda por haber subsanado lo requerido por el tribunal en auto de fecha 6 de diciembre de 2.022, como se ha patentado en la sentencia, se admitió en plena violación de los artículos 49 numerales 1 y 8, 115 y 181 constitucionales, 12,15,16,78, 136 y 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil (omitió los linderos), los artículos 548, 1401, 1920 y 1924 del Código Civil, 8 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y, 89 numeral 21 y 113 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
“…Como corolario, yerra el tribunal cuando admite la demanda, con la violación de tantas normas legales de orden público y manifestar que admite una vez subsanado la disposición del tribunal el 6 de diciembre de 2.022 (sentencia, folio 136 reverso, renglones 1,2 y 3), que al final reveló que la demandante no es dueña de la casa y por tanto carece de cualidad y facultad para demandar la reivindicación de un inmueble que no le pertenece…”.
“…Yerra el tribunal al aceptar como documento de propiedad inmobiliaria un título supletorio, que conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal los títulos supletorios carecen de valor probatorio en juicio, sentencia que se acompaña marcada "A", sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que marcada "B" se acompaña que establece: "Que el título supletorio solo asegura la posesión mientras no haya oposición, que no puede ser opuesto a terceros, que no puede ser traslativo de propiedad por no ser indubitable, que solo puede asegurar derechos iguales a la posesión o inferiores a ella, pero no el derecho de propiedad...”.
…OMISSIS…
“…CAPÍTULO QUINTO… …SE DENUNCIAN LAS ERRADAS VALORACIONES QUE SE HACEN A LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBAS…”.
“… Rodeada de desaciertos, continúa la sentencia su travesía, como ya se mencionó en estos informes, capítulo tercero novena parte, también se hizo en los informes presentados en primera instancia, analiza las testimoniales de los testigos de la parte demandante, quienes manifestaron tener interés manifiesto en las resultas del juicio violando de esta manera el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y, mentir descaradamente al tribunal cuando declararon que vieron a la señora construyendo la casa junto con su esposo, cuando en ese momento ni siquiera se conocían, pero la valoración fue la misma SE ESTIMA EN TODO SU VALOR PROBATORIO A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pero como se puede ver Ciudadano Juez, el artículo solo se mencionó, pero no se aplicó y menos se examinaron las declaraciones testimoniales…”.
“… Me permito significarle Ciudadano Magistrado, que consta en las declaraciones testimoniales originales que, dado el exceso de errores procedimentales contenidos en el expediente, hice la salvedad de no convalidar ninguno de los actos incluyendo las absoluciones de posiciones juradas, (Folio 88 anverso, renglón 7 la juramentación y renglones 23, 24 y 25 la impugnación) en las cuales la jueza de turno se convirtió en juez y parte, primero, a mi patrocinada la juramentó como exige el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pero a los absolventes, la parte demandante, los eximieron de la obligatoriedad del juramento, en flagrante violación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Constituyendo esta omisión la nulidad absoluta del acto y un severo error judicial…”.
… OMISSIS…
“… CAPÍTULO QUINTO…”. “…DE LA SENTENCIA…”
“… Lo que llama la atención, es que la sentenciadora en su retórico discurso (folio 149, adverso, renglones 22 a1 32) trata de crear un sofisma para justificar su decisión, al poner: Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio atendido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia", contenido en 1 artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra pública, ya que el mismo es considerado como columna vertebral del sistema judicial Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de sticia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime dando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna; en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide...”.
“…Como se evidencia, allí trata de tapar con hojas de parra, la vergonzosa desnudez de su parcialización manifiesta en la presente causa, violando inmisericordemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo desde la presentación de la demanda hasta la sentencia…”
…OMISSIS…
“…Cabe destacar Ciudadano Juez, que en el folio 94 anverso del expediente, renglones 34 y siguientes, el acto de declaración del testigo sobreviviente, que, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben ambos testigos, ratificar sus dichos en juicio controvertido, algo que no comparto, porque si los títulos supletorios están prohibidos por ley, no puede el mismo estado que los prohibió permitir que los órganos del estado permitan su existencia en el mundo jurídico inmobiliario del pais Pero como consta en autos, el testigo no ratificó nada, aunque la abogada de la parte demandada haya expresado en el acto que ratificaría, lo que hizo fue hacerle un nuevo interrogatorio y ninguna de las preguntas se refirió al título supletorio, como lo denuncié en los informes de instancia, que debieron ponerle el documento de manifiesto y una vez constatado que se trataba del mismo documento, que esa es su declaración y motu proprio manifestara si lo ratificaba o no. Eso no sucedió…”
…OMISSIS…
“…La sentenciadora en su fallo, confiere pleno valor a las testimoniales de los testigos, quienes en sus declaraciones manifestaron ser amigos de los demandantes, que tenía que hacerse justicia, que vieron a los dos esposos construir la casa, tremenda mentira, porque cuando se construyó la casa los cónyuges ni se conocían. Manifestaron los testigos ser amigos de los demandantes, en manifiesta violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco: En el Capítulo IV, promovió testimoniales, la parte demandante ratifica la testimonial del ciudadano GERMAN HENRÍQUEZ, cédula de identidad V-3.042.057 quien declaró en el título supletorio, conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, algo que no está establecido en la ley de que el promovente ratifique el dicho de un testigo en un acto anterior a la demanda, ese es un acto personal indelegable, promovió también las testimoniales de los ciudadanos CRISALIDA DOLORES RIVERO DE LEÓN, CI V-9.449.840, quien manifestó en su declaración, primera pregunta, Bueno, "a Crisálida la conozco desde que estudiábamos en secundaria"; a la segunda pregunta respondió: "Si es la única dueña que he conocido de esa casa"; a la tercera pregunta respondió sobre la dirección y ubicación de la casa; y a la cuarta pregunta respondió; "Si está otra persona viviendo ahí, es una pareja porque lo he visto, tiene tiempo viviendo ahí". En ejercicio del derecho de repregunta, se le repreguntó a la testigo: Primera repregunta: ¿Por qué motivo está declarando en este proceso?; y, respondió: "Bueno porque conozco a crisálida y a su esposo y sé que esa casa es de su propiedad". A la segunda repregunta respondió: ¿Diga la testigo si los demandantes son sus amigos? Contestó: Como te dije Crisálida de trato y a su mamá, y a sus hermanos y es una familia de buenos principios". Más fue mi compañera de estudios y su esposo desde que se casó con ella y los conozco evidente imposible. Como se evidencia Ciudadana Jueza, la testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio y declaró que está declarando en este proceso porque lo demandantes son sus amigos y dueños de la casa (Artículo 478 del Código Procedimiento Civil)…”
…OMISSIS…
“…Por todas las denuncias y en virtud de la caterva der errores cometidos por el tribunal ab initio e in fine del proceso, presento conforme al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil los informes correspondientes a esta instancia, que, por su claridad y ambigüedad de la sentencia, sirvan como fundamento de la sentencia. …
“… Finalmente solicito que los presentes informes fundamentados en el artículo 49 numeral 1 Constitucional sean admitidos, sustanciados conformes a derecho, agregados a sus autos y apreciados en todo su valor como derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y se declare con lugar la apelación, se decrete la nulidad de la sentencia in limine Litis, por la definitiva como es de Justicia. En Valencia, a los quince días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. …”



DE LAS OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar las observaciones, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…PUNTO PREVIO…”
“…Al realizar la lectura del escrito de informes presentado por el Profesional del Derecho LUIS OMAR CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, no se puede pasar por alto el lenguaje empleado por este en la redacción de su escrito; toda vez que se encuentra lleno de frases ofensivas e indecorosas, que resultan no acordes a la majestad de un Tribunal; en este sentido, la reiterada jurisprudencia ha sido enfática, por lo que me permito citar:…”.
“...se dirigió ante este tribunal en términos irrespetuosos ante esta majestad, descalificando la labor ejecutada por ésta, a tal efecto, se evidencia que la abogada en mención, sin mayor análisis jurídico realiza señalamientos aberrantes y nada aceptables por parte de órgano jurisdiccional, que tiene la función de resolver los conflictos suscitados por las partes dentro de un marco constitucional; dada la solicitud y atendiendo a la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 93/2003 (caso: José Manuel Ballaben), en la cual señaló:
…OMISSIS…
“… Así las cosas, se puede estar en desacuerdo con una decisión, es un derecho, al punto que la ley concede los recursos para atacar un fallo, y ejercer el tan referido derecho a la defensa y debido proceso; pero estos recursos deben ser ejercidos con el decoro y respeto que merece la majestad de un Tribunal; con las consecuencias transcritas en la jurisprudencia citada, la cual pido que sea aplicada al caso concreto…”.
“…NUEVOS ELEMENTOS…”.
“…Se observa en el escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, que aporta nuevos elementos de convicción a la causa, cuando no hizo lo propio en su oportunidad procesal correspondiente, siendo un ejemplo de ello, que alega la existencia de una relación contractual entre mis mandantes y la demandada de autos. Con relación a este tópico en particular debo hacer algunas consideraciones a saber…”.
“…1.- Los lapsos en el Derecho Procesal Civil son preclusivos, concepto este que debemos manejar todos los profesionales del Derecho, con las consecuencias que de ello derivan…”.
“…2. Así las cosas, no es posible traer nuevos elementos de convicción a una causa en segunda instancia, cuando las únicas pruebas permitidas, se encuentran claramente establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; esto sin entrar a analizar el fondo de las pruebas aportadas…”.
“… 3.- El Abogado redactor se dedica a atacar a la Juez que dirigió el proceso en sus inicios, por cuanto le preguntó en las posiciones juradas, cuando en realidad le estaba dando la oportunidad de presentar una correcta defensa ante una demanda por reivindicación, la cual era haber acreditado título alguno que le permitiere estar ocupando el inmueble; lo mismo ocurrió en la oportunidad de la inspección realizada en el inmueble objeto de la presente controversia, donde el ciudadano RONEY FRANCISCO SANABRIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.735.366, manifestó al Tribunal ser la pareja de la demandada de autos, al tiempo de informar que no poseían contrato de arrendamiento. (Ver folio 91 del expediente)….”.
“…4.- En la oportunidad procesal correspondiente para alegatos, esto es, la contestación de la demanda, nada se expresa con relación a la ocupación arbitraria del inmueble por parte de la demandada de autos, toda vez, que además de las innumerables denuncias, se dedica a atacar la validez del título supletorio. De manera tal, que el hecho controvertido por excelencia fue la propiedad del inmueble, a lo que invoca dos jurisprudencias, las cuales se corresponden al expresar que los testigos deben ser traídos al contradictorio…”.
“…5.- Una vez concluida la causa en primera instancia pretende hacer valer una notificación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, que en nada le relaciona con mis mandantes, no señala número de causa alguna, sin mencionar, que se trata de una copia simple traída a los autos de manera extemporánea…”.
“… 6.-Aporta, además una serie de capturas de transacciones bancarias, las cuales, además de extemporáneas, en nada prueban una relación contractual, ya que es la cuenta utilizada por el colegio propiedad de mis mandantes, los montos son variables, no se observa fecha de realización de las operaciones; y en ninguna parte se establece que se trate de canones de arrendamiento, tampoco se señala quien realiza las transacciones, además de estar algunos de ellos repetidos…”
“… 7.- Para la oportunidad legal correspondiente a pruebas, nada promovió tendiente a evidenciar relación contractual alguna con mis mandantes; por el contrario, la demandada de autos se confesó invasora del inmueble en las posiciones juradas, y quien se identificó como su pareja expresó no tener contrato. Valga en este sentido las consideraciones hechas por el Apoderado Judicial sobre el artículo 140 del Código Civil; por lo que mal puede pretender ahora probar la existencia de una relación contractual…”.
“…EL TITULO SUPLETORIO...”.
“… En relación a la propiedad del inmueble si se observó desde el principio del juicio argumentos y defensas tendientes a desvirtuar la cualidad de mis poderdantes, pero sin evidenciar "ESE" derecho que deja a salvo el tan atacado título supletorio…”.
“… Por esta razón es que se observa la presente apelación como estrategia dilatoria, ya que no solo se pretende descontextualizar la jurisprudencia invocada, que evidentemente establece que los testigos de un título supletorio deben ser traídos al contradictorio para que la otra parte pueda tener el control de la prueba; sino que además ahora, se pretende impugnar los testigos, cuando no se hizo en la oportunidad procesal correspondiente. En la que señala que no convalida el acto, pero ejerció el derecho a repreguntar, y además de ello suscribió cada una de las actas levantadas, pero en ningún momento impugno o tachó alguno de ellos…”.
“… Ahora bien, con relación a la prohibición legal que señala el Abogado Luis Omar Castellanos, según el artículo 1924 del Código Civil, si realmente estuvieren prohibidos por la Ley, no gastaría tiempo nuestro máximo Tribunal en establecer jurisprudencia al respecto, que además el invoca a su favor, pero fuera de contexto…”.
“… Se trata de un inmueble construido sobre terreno ejido propiedad de la Municipalidad; donde el propietario de la tierra debe autorizar la evacuación y posterior registro del título supletorio. En este sentido, el Síndico Procurador Municipal tiene dentro de sus funciones "Representar... los intereses del Municipio en relación con los bienes..." (Articulo 113 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcrito en su totalidad en la Litis contestación)…”.
“… Por las razones explanadas es que se considera la presente apelación una estrategia tendiente a aplazar la entrega del inmueble; toda vez que las defensas nunca fueron tendientes a evidenciar título alguno que le acreditara la cualidad para ocupar el inmueble, y ahora se pretende en la segunda instancia desvirtuar el juicio a través de nuevos alegatos, cuya única finalidad es retardar la ejecución del fallo…”.
“… IN FINE…”
“…Me permito aclarar a este digno Tribunal, en virtud de su majestad, que en ninguna parte del juicio recurrido se probó que los co-demandantes de autos no se conocieran al momento de construir el tan referido inmueble, y mucho menos es cierto, que los testigos hayan mentido con relación a la construcción juntos del mismo. En este sentido, el maestro de obra que realizo la construcción fue el Sr. GERMAN HENRIQUEZ, quien figura como el testigo supérstite del tan atacado título supletorio...”.
“…Ahora bien, ciudadano Juez, si observa el referido título supletorio, para el momento de su evacuación, las bienhechurías eran básicas, luego de la unión matrimonial, fueron incorporando elementos y hoy día se trata de una casa de dos plantas con muchas nuevas condiciones que fueron forjadas en comunidad de gananciales. Aspecto este que se encuentra evidenciado en la inspección practicada al inmueble…”.
“… Así las cosas, esa primera vivienda, fue construida por el padre de la co-demandante, quien para el momento de evacuar el titulo supletorio no presentaba prohibición legal alguna para fungir como testigo; aspecto este que se probó con el acta de matrimonio consignada en esa oportunidad, y cuya esencia se pretende desvirtuar…”.
“… Por último, solicito que el presente escrito de observaciones a los Informes sea admitido, sustanciado conforme a Derecho, sea agregado al expediente y tomado en cuenta en la definitiva. Es justicia que invoco en Valencia a la fecha cierta de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de acción REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos, Ciudadanos, JOSÉ RAFEL TORTOLERO ROMÁN y CRISALIDA RAMONA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, contra la ciudadana, YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.496.900.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual, quien lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.
En este sentido, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISIS…”

En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Es por lo que, quien aquí decide procede a revisar si en el caso bajo estudio los actores lograron cumplir con la carga de demostrar ante él A quo, la titularidad del bien pretendido a reivindicarse, la posesión ilegitima de la accionada, así como la identidad del bien, para que este procediera a la declaratoria con lugar de la presente demanda, tal como lo hizo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las consideraciones de hecho y derecho usadas por la Juez de A quo, este Jurisdicente trae a colación lo siguiente:
… OMISSIS…
“…En cuanto a qué: 1) la parte demandante alegue ser propietario de la cosa; y 2) este demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. La parte demandante en su libelo alegan ser propietarios de un inmueble, consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad; ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en la jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como se evidencia de Título supletorio evacuado por el ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.383.518, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.994, que versa sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, la cual está distribuida de la siguiente forma:…”.
…OMISSIS…
“…En este sentido, de la revisión de las actas, se constata que en el presente juicio fue llamado uno solo de los testigos que participó en la conformación del justificativo de dicho título supletorio aportado por la parte demandante, a ratificar su testimonio en la presente causa, el cual riela al folio 94, ello en virtud que el segundo testigo falleció, y así se constata por Acta de defunción promovida y reproducida por la parte actora y que riela al folio 86 y 87. …
…En base al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante este Tribunal considera que, efectivamente las mismas, demuestran la propiedad sobre las bienhechurías sobre el bien objeto de reivindicación, esto en virtud que el título supletorio fue traído al contradictorio y ratificado por el testigo sobreviviente, por lo cual la parte demandada tuvo el control de la prueba; en razón de ello este Tribunal considera que el carácter de propietarios de los accionantes JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, sobre el bien en cuestión, fue fehacientemente demostrado, cumpliéndose así con el primer y segundo requisito. Así se decide…”.

En consecuencia, verifica este sentenciador que los razonamientos de hecho y derecho considerados por él A quo para determinar la titularidad del bien por parte de los accionantes se ajusta a derecho, ya que pudo constar quien aquí suscribe que se evidencia de los elementos probatorios consignados junto al libelo de la demanda, así como las evacuadas y consignadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, que los ciudadanos, JOSÉ RAFEL TORTOLERO ROMÁN y CRISALIDA RAMONA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, poseen la titularidad del bien inmueble que se pretende reivindicar y tienen la cualidad necesaria para sustentar la presente pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, al supuesto de verificar la posesión de la accionada él A quo estableció lo siguiente:
“ OMISSIS… …3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; respecto a este punto se observa de la revisión de las actas, la parte demandante en sus alegatos manifestaron lo siguiente: “(…) comenzamos negociaciones con la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900, a fin de arrendar o vender el inmueble de nuestra propiedad, antes descrito, por lo que procedimos a mostrárselo, y entre artimañas y subterfugios, nos solicitó las llaves del inmueble, con la excusa de mostrárselo a un familiar, a lo que accedimos, por confiar en la buena voluntad de la demandada de autos; pero de manera casi inmediata, ocupó de manera arbitraria el referido inmueble y al solicitarle alguna respuesta nos dijo que solo lo ocuparía (…)”. Por otra parte, la demandada no presentó en la oportunidad procesal correspondiente ningún medio probatorio que le acreditara como poseedor precario.
En este sentido, riela a los folios 90 al 93 Inspección Judicial realizada al Inmueble objeto de la presente demanda, en la cual el notificado ciudadano Roney Francisco Sanabria, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.735.366, quien se identificó en dicho acto, como Pareja de la demandada Yangel Yanina Henríquez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.496.900, la cual se encontraba presente en el inmueble; y manifestó a este Tribunal vivir en la Planta Baja del bien objeto de la presente demanda, ambos suscribieron dicha Acta de Inspección. Igualmente, se observa al folio 88 la posición jurada de la absolvente Yangel Yanina Henriquez Díaz, cuando a la pregunta de la ciudadana Juez: “¿(…) ha suscrito algún tipo de negocio jurídico llámese contrato de arrendamiento, contrato de usufructo, contrato de comodato con la parte demandante (…)?” Contestó: “(…) como invasora no pago (…)”. En virtud de esto, esta sentenciadora observa que la parte demandada ejerce la posesión indebida del inmueble objeto a reivindicar, quedando demostrado fehacientemente el tercer supuesto. Así se decide. …”

En relación a la determinación del A quo de que se evidencio la posesión de la demandada por está haber admitido su posesión, no basta tal ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC337, de fecha 15 de mayo de 2003, expediente 02006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“….el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión….
….En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…” (Resaltado de esta Instancia Superior).

Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, la Juez del A quo determino de manera correcta la posesión de la parte demandada, no solo por su declaración en la posiciones juradas, sino como resultado de la inspección judicial promovida por los accionantes, con la cual se logró comprobar que la ciudadana, YANGEL YANINA HENRIQUEZ, habita el inmueble, y dado que dicha prueba fue promovida por la parte actora quien tiene la carga de demostrar tal posesión, en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial el cual comparte este jurisdicente, procede a dejar expresa constancia que la posesión de la accionada quedo demostrada por la evacuación de la inspección judicial realzada por él A quo en fecha 27 de junio de 2023, donde se dejó constancia “… RONEY FRANCISCO SANABRIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.366 quien manifestó vivir en la planta baja del inmueble objeto de la presente inspección judicial, por ser la pareja de la ciudadana, YANGEL YANINA HENRÍQUEZ DÍAS, parte demandada en la presente causa, e igualmente manifestó no tener contrato de arrendamiento por cuanto nunca se lo entregaron…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por la demandada, el a quo estableció:
“… OMISSIS… 4) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. En relación a este punto, se evidencia en las actas documentales que fueron promovidas, agregadas, admitidas y valoradas en su oportunidad, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, a saber: Certificación de Medidas y Linderos de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 25). Copia del Acto Administrativo contentivo de: Autorización para protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 28), Título Supletorio sobre el terreno donde está construido el inmueble objeto de la presente demanda, emitido en fecha trece (13) de diciembre de 2022, expediente N° 058/2022. Certificado de Empadronamiento Provisional otorgado por la Sindicatura Municipal (folio 62); Carta Ocupacional, emitida por el Consejo Comunal del Sector San Rafael del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2022 (folio 67), Documentos que identifican tanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO como contribuyente así como el inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt, Sector San Rafael, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo; cuyos linderos son: Norte, con propiedad que es o fue de José Luis Coronel, hoy Zanjón; Sur, con prolongación Calle Agustín Betancourt que es su frente; Este, con propiedad que es o fue de Carlos Romero; y Oeste, con propiedad que es o fue de Dilma Graterol, enclavados sobre un lote de terreno Ejido, que posee un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (146,95 MTS²). Siendo identificada efectivamente la cosa objeto de reivindicación que formuló la demandante en su escrito de demanda con las pruebas promovidas, es por lo que este Tribunal considera lleno éste extremo de ley, esencial para que prospere la acción reivindicatoria. Así se decide. …”

En este sentido, verifica este Juzgador tal como lo estableció el A quo, que de los elementos probatorios cursante en autos, se comprueba que existe identidad en el inmueble que se pretende reivindicar así como el ocupado por la ciudadana, YANGEL YANINA HENRÍQUEZ DÍAS, constituido por una casa de habitación de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, la cual está distribuida de la siguiente forma: Tres (3) dormitorios, una sala – recibo, un comedor, una cocina, una sala de baño, un lavandero, garaje. Las cuales fueron construidas en un terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, el cual mide ONCE METROS (11 mts) de frente por CUARENTA METROS (40 mts) de fondo y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Luis Coronel, SUR: Prolongación de la Calle Agustín Betancourt, siendo este su frente, ESTE: Terrenos aprehendidos por Elena Romero y OESTE: Terrenos aprehendidos por Francisco Escobar, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, quedando inscrito bajo el Número 3, folio 18 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del referido año, ubicado en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en la jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, constatada esta alzada que tal como lo determino el Juez A quo, los actores cumplieron con cada uno de los requisitos de procedencia, para la validez de la acción reivindicatoria pretendida, la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales correspondientes en estricto cumplimiento del orden público. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2024, por el abogado, LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YANGEL YANINA HENRIQUEZ contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencian definitiva de fecha 22 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 121.604; contra la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2024, por el abogado, LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YANGEL YANINA HENRIQUEZ contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 121.604; contra la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900, RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, el bien inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt, Sector San Rafael, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo; cuyas medidas y linderos son: Norte: En una distancia de Nueve Metros con Treinta Centímetros (09,30 Mts) con propiedad que es o fue de José Luis Coronel, hoy Zanjón; Sur: En una distancia de Once Metros con Treinta y Dos Centímetros (11,32 Mts) con prolongación Calle Agustín Betancourt que es su frente; Este: En una distancia de Treinta y Nueve Metros Exactos (39,00 Mts) con solar y casa que es o fue de Carlos Romero; y Oeste: En una distancia de Cuarenta y Un Metros con Diecisiete Centímetros (41,17 Mts) con propiedad que es o fue de Dilma Graterol, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, que posee un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (146,95 MTS²). CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA.
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 16.237.
CENG/OVG.-