REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de mayo de 2025
215º y 166º
SOLICITUD Nº: 117
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: LEONELA FELICIA MAESTRE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.497.550

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.301.


En fecha 5 de mayo de 2025, el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONELA FELICIA MAESTRE MIRANDA, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por la Fiscalía en el Tribunal de Milán, Italia, en fecha 10 de mayo de 2024, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano GIANNANTONIO COVA TORRES.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 7 de mayo de 2025.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La representación judicial de la solicitante afirma que la solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y evacuada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

Ahora bien, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizado por el traductor Albo di Milano, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada por la Fiscalía en el Tribunal de Milán, Italia, en fecha 10 de mayo de 2024, que fue realizada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONELA FELICIA MAESTRE MIRANDA.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR




En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR























Exp. Nº 117
CENG/OVG/MV.-