REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.137
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
DEMANDANTE: Ciudadano, FRANKLIN RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.483.877.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDUARDO J. CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402.
DEMANDADA: Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA, inscrita en el registro principal del estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1.982, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 4 folios 121 al 123., en la persona de su representante legal, ciudadano, RICHARD MANUEL BLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.747.853.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARGENIS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.122.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2023, por el abogado, ARGENIS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.122, contra sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 31 de mayo de 2022 fue presentado libelo de demanda por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.483.877, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.402, con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1982, bajo el N° 28. Protocolo primero, Tomo 4. Folios 121 al 123, con domicilio en el terminal de pasajeros del Big Low Center, casilla N° 14, municipio San Diego del estado Carabobo, siendo representada por su presidente el ciudadano RICHARD MANUEL BLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.747.853.
En fecha 03 de junio de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la demanda y en fecha 14 de junio de 2022, la admitió.
En fecha 17 de junio de 2017 la parte demandante otorgó Poder apud acta al Abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402.
En fecha 29 de junio de 2022, el Aguacil del Tribunal A quo, deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2022, el ciudadano RICHARD MANUEL BLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.747 853, en su carácter de presidente de la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA, asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Juez Provisorio, abogado Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2022, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al Abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, y presentó escrito separado de promoción de pruebas.
En techa 12 de enero de 2023, la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones.
En fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado A quo dicta sentencia definitiva.
En fecha 09 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Aquo, el cual por auto de fecha 12de junio niega la apelación por extemporánea.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal A quo acuerda agregar a los autos, las resultas del recurso de hecho que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se ordena oír la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida por él A quo.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal A quo acuerda oír el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos y remite la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de agosto de 2023, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la demanda y establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las respectivas observaciones, si hubiere lugar a ellas.
En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado Argenis Flores, apoderado de la parte demandada y quien ejerció el recurso de apelación presenta escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Eduardo J. Chirino Ch., presenta escrito de observaciones.
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de la parte demandada y recurrente, la cual constan en autos que se efectuó de manera positiva por el Alguacil de este Tribunal.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2022, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“…Ciudadano (a) juez, mi asistido ha sido miembro de la "ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA desde el año 1982, durante todo este tiempo siempre ha demostrado una conducta intachable, (...) ocupó varios cargos en la junta directiva de la asociación como por ejemplo secretario de finanzas, (...), posteriormente entregó su gestión y no tuvo ninguna queja. Todo empezó cuando la junta directiva actual presidida por el ciudadano Richard Manuel Blanco Morales (...), no le convocaban (sic) para las asambleas, o le daban informaciones falsas del sitio de reunión, hasta el punto de no recibirle el pago de las cuotas en el momento que les iba a pagar, sino cuando ellos querían, a pasarme que tiene dos vehículos afiliados por cuanto tiene dos cupos, así pasó un tiempo y fue (sic) cuando el presidente le convocó verbalmente para la oficina del Big Low Center y le expresó que le leería una acta, fuimos el día 5 de abril de 2022, aproximadamente como a las 10:00 am, y ese día fue cuando se enteró que lo habían excluido por cuanto supuestamente él había renunciado, lo que ellos calificaron como una renuncia voluntaria, así consta en el acta antes mencionada objeto principal de demanda de nulidad, lo cual es absolutamente falso, ya que mi asistido nunca renunciaría a una asociación que vio nacer es miembro desde hace muchos años…
…omissis…
“…PRIMERO vicios en cuanto a estos vicios debemos obligatoriamente revisar los estatutos de la asociación, el cual son las normas de obligatorio cumplimiento en primer orden, el cual fueron debidamente registrados el 12 de diciembre de 2012, por ante el registro principal del estado Carabobo, quedando anotado el número 21, protocolo primer tomo 22. El cual consigno copia simple marcada "B", así comenzamos con la convocatoria, que según los estatutos la cláusula 11 establece:…”.
“…Las convocatorias de las asambleas sean ordinarias o extraordinarias se publicarán por la prensa para el tercer día hábil después de su publicación, salvo aquellos casos de urgencia donde podrá la Junta (sic) Directiva (sic) reducir el plazo a 24 horas, de la fecha de publicación, en ambos casos se establecerá la hora y lugar donde se llevará a cabo la asamblea, cualquiera que ella sea. En las convocatorias deberán señalarse los puntos a tratar." (Negrillas y cursivas añadidas)…”.
“… Ahora bien, como puede observarse que la cláusula supra mencionada es de obligatorio cumplimiento la "convocatoria" por la prensa para la celebración de la asamblea cualquiera que sea. Cuando se refiere a prensa es la prensa escrita (periódicos de circulación nacional, regional o municipal), y con tres (3) días hábiles de anticipación de la fecha que se estableció para la celebración de la asamblea, se establece una excepción que este plazo de tres días se podrá reducir a 24 horas cuando la junta directiva considere de urgencia alguna situación, pero siempre se debe de cumplir con el requisito de publicidad por la prensa. Dicho esto, tenemos que en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 2020 se puede leer lo siguiente: …”.
“…Verificado el quórum y estando el 100% de los asociados, por lo cual se obvia el requisito previo a la Convocatoria (sic) a los fines legales respectivos. Se declara válidamente constituida la presente Asamblea Extraordinaria…”.
“…Ciudadano (a) juez, con esta declaración se evidencia una franca violación de los estatutos de la "ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA", ya que no se publicó por la prensa local ni regional ni menos nacional la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria el día 17 de octubre de 2020, y el argumento soez para no hacer la publicación fue que estaba el 100% de los asociados lo cual crea una causal que no lo establecen los estatutos que es ley entre los asociados, (...) ninguna de sus cláusulas ni para las asambleas ordinarias menos extraordinaria se establece que la asistencia del 100% de los asociados priva o se obvia el requisito de la publicación por la prensa, y como bien es sabido señor juez (a), la publicación por la prensa de cualquier información relacionada con la celebración de cualquier asamblea sea esta de carácter mercantil o civil es garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y sobre todo a la tutela judicial efectiva, (...). Es tan importante la publicación por la prensa y es un requisito sine qua non (Expresión latina que significa sin la cual no y se aplica a una condición que necesariamente ha de cumplirse o es indispensable para que suceda o se cumpla algo.) Entonces como no consta en el contenido de la propia acta que se haya cumplido con la publicación, se entiende y así lo demando que sea declarada por este tribunal civil, la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 2020, autenticada 4 meses después, ante la notaría pública del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 9. tomo 5, folios 29 hasta el 33, del 19 de marzo de 2021…”.
…omissis…
…PETITORIO…
“…PRIMERO: que sea declarada con lugar la presente demanda por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil, ya que existe plena prueba que el acta de asamblea supra no cumplió con ningunos de los requisitos exigidos por los estatutos y por la sentencia de la Sala de Casación Civil, como se explicó ampliamente, en los dos capítulos supra, y como consecuencia mediante sentencia de mérito declare la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 2020. (...), y pido que así sea declarado por este tribunal, ya que quedó demostrado su ilegalidad…”.
“…Segundo: que mediante sentencia de mérito ordene la inmediata incorporación de mi asistido ciudadano Franklin Ramón Martínez. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.483.877, hábil en derecho, y de este domicilio, a sus labores dentro de la "ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA", sin ninguna limitación...”.
“…Tercero. Ordene mediante sentencia de mérito la devolución de los cupos que ha poseído durante más de 20 años mi asistido ciudadano Franklin Ramón Martínez…”.
“…Cuarto. Que sea condenada en costas procesales la "ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INDEPENDENCIA TRANSPORTE UNIÓN…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado judicial alego lo siguiente:
“...Rechazo y contradigo categóricamente la demanda tanto en los hechos porque no ocurrieron como los indica el demandante y en el derecho estatutario invocado, como de seguidas explicare. 2.1.-La lex interpartes primaria en las asociaciones civiles, son sus estatutos y de forma coligada al ordenamiento jurídico. El negado demandante, porque ni el abogado tiene capacidad de postulación, como el demandado adolece de falta de cualidad activa, en el grado de legitimación ad causam, hagamos contraste de MERO DERECHO. Se reitera la nulidad del acta como documento fundamental, porque no hubo publicación en prensa de la convocatoria, cuando erróneamente una sentencia de la Sala Civil, cuyo número (sic) no es el correcto. Más allá de esto, los supuestos demandante invocan un artículo estatutario 11, de donde surgen sus argumentos, pero dicha norma estatutaria no establece como penalidad "que la falta de publicación de la convocatoria" conlleva la nulidad del acta, tratándose esta (sic) de una sanción. (...) 2.2. Reiteran mucho los supuestos y negados actores, que el acta notarial, fue autenticada cuatro meses después (...), pero este dato irrelevante, pierde todo su peso, cuando como dijimos arriba, las actas notariales y las registrales tienen fuerza de publicidad pública y de paso el acta impugnada tiene sello registral (...) 2.3. La lógica enseña que el asociado asiste a una Asamblea, con información de lo que se va debatir y al llegar al punto sobre la exclusión, no toma la palabra, no se defiende, acepta los hechos, mal puede invocar violación de derechos constitucionales (...) para concluir estas argumentaciones, recalcamos que el acta notarial deriva, concede FE PUBLICA (sic), valga reiterar publicad, opinamos con el debido respeto que los supuestos demandantes" escogieron un camino procesal inadecuado en derecho…”.
“…De lo expuesto, se esgrime que la presente demanda versa sobre una acción por nulidad de asamblea de una asociación civil, dado que se intenta declarar la existencia de un vicio en la convocatoria y así dejarla sin efecto. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:…”.
“…Articulo 44. La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43…”.


DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 27 de abril de 2023 dictada por el A quo:
“…VI…”
“…En la contestación de la demanda se impugnó la cuantía de la misma por considerarla el demandado desproporcionada y abultada en la cual el demandante calculó en su capítulo de la cuantía, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares digitales (Bs. 850.000,00) equivalentes a la cantidad de trescientos cuarenta mil unidades Tributaras (340.000 U.T.), por lo que este Tribunal pasa analizar punto cuestionado…”
“…La Sala de Casación Civil en sentencia N° 18, de fecha 28 de enero de 2020, siguiendo el criterio reiterado con respecto a quien tiene la carga de probar lo exagerada cantidad de la estimación de la demanda, exponiendo: …”.
“... Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Diaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente…”.
“…Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor…”.
“…En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/María de los Angeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia…”.
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresaría así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:…”.
“…Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:…”.
“…c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente…”.
“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…”.
“…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…”.
“…Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…”.
“…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada...".
“…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
“…Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. (Negrillas y subrayado de este fallo)…”.
“…De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38…”.
...omissis….
“…Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de retracto legal arrendaticio donde la representación accionante estimó la demanda en la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; en este sentido la contra estimación efectuada por la contraparte, debe establecer los motivos de hecho y de derecho de los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, además de probar tales hechos, ya que el contenido de la norma exige que el demandado podrá impugnarla estableciendo con ella los fundamentos y los supuestos de hecho que dan origen a su impugnación al punto que se permite establecer en su escrito una nueva estimación, quedando de lo contrario firme la estimación efectuada por la contraparte...”.
“…La cuantía al ser el valor en el cual se estima lo pretendido, está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y permite que el demandado impugne ese valor por considerarlo ya sea excesivo o irrisorio, pero al hacerlo no debe ser de una manera pormenorizada, y mucho menos invertir la carga de la prueba al demandante, como lo ha pretendido la parte demandada, siendo esta su responsabilidad, es decir, debe probar sus alegatos de acuerdo al criterio unificado del Tribunal Supremo de Justicia, cosa que no ha hecho, por lo tanto la cuantía permanece inalterada ASI SE ESTABLECE…”.
…VII…
“…Este Juzgador observa que la presente demanda se ha incoado con motivo de nulidad de asamblea de la Asociación Civil Unión Independencia: teniendo la parte que se considera agraviada la posibilidad de intentar ante la vía jurisdiccional que sean reparado sus intereses lesionados…”.
“…Es preciso aclarar que para el ser humano es de vital importancia poder relacionarse con los demás para llegar a la concreción de un fin común, por eso el estado debe garantizar el blindaje de los derechos de cada una de las personas que quieran ejercerlo. El doctrinario venezolano Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Elemental de derecho, en su octava acepción define la asociación de la siguiente manera:...”.
“...Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas, donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o más objetos…”.
“…El legislador ha tenido el trabajo a lo largo de la historia de garantizar que esas relaciones o vínculos sean respetados y garantizados, de tal forma que todas las perspectivas y avances del tema a nivel internacional siempre han sido prioridad y por ende la hemos adoptado a nuestro sistema jurídico, por ejemplo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, establece:…”.
“…Artículo 20-1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación…”.
“…Así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Venezuela forma parte y ratifico el 10 de mayo de 1.978, en el cual establece lo siguiente:...”.
“…Articulo 22-1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses…”.
“…De este orden ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza este derecho fundamental de la siguiente manera…”
“…Articulo 52. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho…”.
“…Por lo que se puede avalar que el derecho a la asociación en Venezuela está plenamente asegurado, es decir que, cada una de las actuaciones realizadas por el órgano asociativo debe estar en consonancia con la Constitución y Tratados sufragados por Venezuela para que de esta manera pueda existir un equilibrio entre cada una de las personas que quieran integrarlo…”.
“…El tipo asociativo que nos ocupa del cual se deriva sus derechos y/o obligaciones nacen de la subdivisión o tipos de relación que tengan las personas y del carácter que hayan adoptado, ya sea lucrativo o sin fines de lucro, en este caso en particular, corresponde a las asociaciones civiles, la cual su regulación está contemplada en el Código Civil en su artículo 19 ordinal tercero de la siguiente forma:…”.
“…3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”.
“… El acta constitutiva expresará el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida…”.
“…Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos…”.
“…Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. …
“…Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen. …
“…El doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas Derecho Civil I, define este tipo asociativo de la siguiente manera:…”.
“…Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros. Lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí como medio para alcanzar sus fines propios (p. ej. científicos. deportivos, culturales, etc.)…”.
“…El doctrinario Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, las Sociedades Mercantiles. Tomo II hace referencia a las asociaciones citando al doctrinario Sola Cañizares, de la siguiente manera:
“…Para un jurista latino la asociación es una agrupación de personas que no tiene finalidad económica, es decir, cuyas finalidades son desinteresadas, como la beneficencia, la política, la religión, la ciencia, el deporte, etcétera…”.
“…Por lo que es preciso mencionar que estará siempre regulado por lo contemplado en la Constitución Nacional, el Código Civil Vigente y sus estatutos sociales. De este último hay que tomar ciertas consideraciones, ya que la ley permite cierta flexibilidad en su organización, permitiendo que su organización pueda ser dirigida de la manera en la que sus socios mejor convengan. Para ello se determina que en sus estatutos dispongan las reglas básicas, tales como convocatorias, asambleas, junta directiva entre muchas otras capacidades que se les permiten…”.
“…En el presente caso, el demandante alega que le fue sancionado de manera irrita por parte de la junta directiva de la Asociación Civil Unión Independencia excluyéndolo de la misma, aun cuando posee dos cupos, ya que nunca existió una convocatoria por prensa, en donde supuestamente allí se le excluyó y que esta decisión fue tomada de manera autoritaria, alegando que está viciada de nulidad absoluta al no haber sido correctamente convocada por sus estatutos, al haberle sido cercenado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Con respecto al tema podemos traer a colación sentencia N° 53 de la Sala de Constitucional de fecha 27 de febrero de 2019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de la cual muy acertadamente hace un llamado de atención con respecto a la cantidad de irregularidades y abusos que contravienen con las disposiciones constitucionales y legales, donde expone:…”.
“... Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n. 1.107 del 4 de noviembre de 2010)…”.


…omissis …
“…Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto…”.
“…Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser Y oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. …
“…Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en lodo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto. …
“…Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados…”.
“…Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados…”.
“…El tema controvertido en este caso particular es impugnar el acta celebrada el 17 de octubre de 2020, donde se excluyó al demandante por una supuesta renuncia voluntaria, la cual presento ante la junta directiva de la Asociación Civil y posteriormente fue autenticada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el N"9, Tomo 5, folio 29 hasta 33, y del cual hay que acotar como primer punto que este mencionado Registro Público tiene funciones notariales, el demandado en su escrito de contestación hace mención de que contiene sello registral y por ende le otorga fuerza de publicidad, lo cierto es que según lo alegado y lo probado consta desde el folio 84 al 90 del expediente en copia certificada del acta impugnada ratificada por la parte demandante donde refleja que fue un acto autenticado por el Notario Público de esta oficina. Contraviniendo con lo establecido en su tercer aparte de los artículos 19 del Código Civil…”.
“...Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos... es decir que no fue protocolizado, no otorgándole la publicidad por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… En la mencionada acta se trató como primer punto que lleva por denominación "La Exclusión de Asociados por Motivo de Renuncia Voluntaria" donde explana:…”.
“...La necesidad de formalizar legalmente la exclusión de algunos asociados que con anterioridad a la presente fecha, han presentado formalmente su respectiva renuncia; escuchado este planteamiento la Asamblea con respecto a este primer punto se aprueba con carácter de unanimidad y se procede de inmediato a revisar y dejar constancia en esta asamblea de estos casos, acordando anexar a la misma las respectivas cartas de renuncia a los fines legales correspondientes; en consecuencia quedan excluidos como asociados de esta organización por motivos de renuncia voluntaria los siguientes Ciudadanos: (...) 8) FRANKLIN MARTÍNEZ (sic), titular de la cedula (sic) V.-4.483.877…”.
“…Observando detalladamente los estatutos de la misma, podemos observar que en su cláusula once, establece…”.
“…Las convocatorias de las asambleas sean ordinarias o extraordinarias se publicarán (sic) por prensa para el tercer día hábil después de su publicación, salvo aquellos casos de urgencia donde podrá la Junta Directica reducir el plazo a 24 horas, de la fecha de publicación, en ambos casos se establecerá la hora y lugar donde se llevará a cabo la asamblea, cualquiera que ella sea. En las convocatorias deberán señalarse los puntos a tratar…”.
“…Claramente se denota que las convocatorias serán ordinarias o extraordinarias y de igual forma deberán ser publicadas en prensa con por lo menos tres días previos y en caso de urgencia podría reducirse el tiempo en veinticuatro (24) horas, entendiéndose que bajo ambas modalidades siempre deben ser publicadas en prensa…”.
“…En su cláusula décimo segunda expresa: "En las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias se expresarán los motivos específicos de la misma, es decir, las partes deben conocer lo que se va a discutir en la asamblea convocada dándole a cada uno de sus asociados la posibilidad de llevar sus anotaciones u observaciones previas para una correcta discusión…”.
“…Siguiendo con la línea argumentativa traemos a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 207, de fecha 16 de noviembre de 2020, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, donde expone como deben ser regidas las asociaciones civiles:…”.
“… Al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable a su constitución es el contenido en el Código Civil, en tanto, los estatutos sociales de cada asociación constituyen su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructura y funcionamiento…”.
“…En tal sentido, los estatutos sociales de una asociación civil, establecen las formalidades legales que se deben cumplir para realizar las convocatorias para celebrar las asambleas ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de admisión, retiro o exclusión de los miembros asociados, sus derechos y deberes, entre otros…”
“…Del acta de asamblea de la cual se pretende la nulidad, se observan vicios en la convocatoria al indicar que “...Verificado el quórum y estando presentes el 100% de los asociados, por lo cual se obvia el requisito previo de la Convocatoria a los fines legales respectivos. Se declara válidamente constituida la presente Asamblea Extraordinaria...”, lo cual contraviene con sus estatutos que no prevén una asamblea sin una convocatoria previa en prensa. Es evidente para el Jurisdicente la existencia de una clara contravención a los estatutos de la Asociación Civil Transporte Unión Independencia, al no ser convocada correctamente por lo que se denota un claro vicio que acarrea la nulidad absoluta del acta impugnada ASÍ SE ESTABLECE…”.
… VIII…
“…Por todas las razones de hecho y de derecho ya explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, decide: …”.
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad del Acta de Asamblea de Asamblea de fecha del 17 de octubre de 2020, de la Asociación Civil Unión Independencia, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1982, bajo el N° 28, Protocolo primero, Tomo 4, folios 121 al 123…”.
“…SEGUNDO Se ordena a la REINCORPORACIÓN, con sus cupos en la Asociación Unión Independencia, del ciudadano Franklin Ramón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.483.877…”.
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…1.-EL TEMA CRUCIAL DE LA CUANTIA…”.
“…Creemos pertinente por razones de método, abordar en primer término, el asunto de la CUANTIA discutida en este proceso. Si bien es cierto, en nuestra contestación de demanda, impugnamos por excesiva la estimación de la demanda, que hizo el actor de ciento cuarenta y dos mil dólares (142.000 $) sin decir sus asideros y acompañar prueba alguna que indujera a tal afirmación. No es menos cierto, que, en el decurso del proceso, sugerimos al Juez de causa que dictara auto para mejor proveer, a los fines de disipar este tema tan determinante y no obtuvimos respuesta. Hoy re-reeditamos el punto por lo siguiente: 1.1. Se trata de Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, que explotan un servicio público de transporte urbano y extraurbano de pasajeros, con la CONCESION del estado venezolano, surge entonces la obligada pregunta: Quien coloca el precio de los cupos o los regula, sino no son sociedades de capitales ¿?. Para el demandado impugnante, es lo que denominamos en el Derecho Procesal Probatorio, la prueba del diablo; para estos casos quien está en mejores condiciones de probar es el actor y no el demandado. Yendo un poco más lejos, cuando el Estado quiere adscribir Asociaciones Civiles que prestan servicios públicos, a estructuras del Estado, lo hace por vía de decreto de adscripción y estamos en presencia de una Asociación Civil sin fines de lucro, cuyos propios integrantes por mandato estatutario "costean" sus propias erogaciones, salvo la vigilancia del Estado, derivada de la prestación del servicio público.1.2. Todo lo anterior, nos llevaría a tener un proceso sin cuantía o tendría el ciudadano Juez, que fijarla, a los efectos casacionales, por cuanto el título que da origen a la cuantía (así como los cánones de arrendamiento) el demandante NO LOS ESTIMO, ni probó el valor pecuniario de los referidos cupos de su representado, ni aporto elemento alguno merecedor de la estimación de los dos cupos de su representado, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL B OLIVARES (850.000 BS). Por esta razón nuestra impugnación NO AGREGO HECHOS NUEVOS y si llegaren a considerarse como tales, la prueba escapa a nuestro alcance porque estaría en manos del estado venezolano, concedente del servicio público. (SCC RH 0516/26.07.2012, tomada como referente)…”.
“… 2.-LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA…”.
“…La pacifica doctrina autoral y jurisprudencial sobre la falta de motivación del fallo, lo cual impide el control de legalidad de la sentencia dictada, nos obliga a realizar los siguientes comentarios críticos: 2.1. Cuando contestamos la demanda, OPUSIMOS como defensa de fondo, para ser resueltas en capitulo previo, al mérito de la causa la falta de cualidad activa del demandante, cuestión que se subsano en la propia dinámica del proceso. Pero, además, opusimos como defensa de fondo, la caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero el Juez apelado ni siquiera analizó la defensa, cuando a nuestro entender al proponerse la demanda, la acción estaba caduca, a tenor del artículo 56 de la Ley del Registro y Notariado, aplicable ratione tempore. 2.2. El Juez de Causa, de entrada, sin mayores sustentos jurídicos del tema decidendum, afirma que el acta IMPUGNADA es NULA ABSOLUTA, LO QUE DENOMINA LA DOCTRINA CASACIONISTA PETICION DE PRINCIPIO.2.3. Afirmamos lo anterior, por cuanto el propio demandante estuvo presente en la Asamblea, cuya acta se demanda. Prestó su consentimiento para lo deliberado, suscribió el acto, no lo atacó, ni impugno en el proceso, de tal suerte, que, si el Juez hubiese aplicado los estatutos como documento fundamental de la Asociación, en su artículo 14, cuyo extracto establece:" para que las asambleas sean válidas, se requiere la presencia del 50, más uno de los miembros activos..." el acta se subsanó. Agregamos que el propio Juez de Causa valido el acta, sometida a su jurisdicción. 2.4. Sorprende que el Juez apelado, al margen de la inmotivación de la sentencia apelada, donde no resolvió todo alegado y probado en autos, afirme que:" que el doctrinario GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES sea venezolano". Afirmación alejada de la realidad, por cuanto este autor abogado, editor, historiador y lexicógrafo nació en España, naturalizado argentino y paraguayo y con una obra interesante (veintiocho obras publicadas) en materia de Derecho Laboral e Historia... En el plano estrictamente procesal, debemos afirmar que hoy día se pueden oponer cuestiones previas y contestar al mismo al mismo tiempo, pero el Juez apelado no resolvió esos alegatos como cuestión previa a la decisión de mérito, incurriendo en petición de principio e inmotivacion ilógica y sin sentido, omitiendo el pronunciamiento de una defensa muy importante: LA CADUCIDAD de la acción, ya que la asamblea se verifico el 17 de octubre de 2020 y la demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2022,0 sea un año y seis meses después de celebrada…”
“… 3.-PETICION…”.
“… Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, consideramos que debe ser declarada CON LUGAR la apelación propuesta y REVOCADA la sentencia apelada. …”
“…1.-EL TEMA CRUCIAL DE LA CUANTIA…”.
“…Creemos pertinente por razones de método, abordar en primer término, el asunto de la CUANTIA discutida en este proceso. Si bien es cierto, en nuestra contestación de demanda, impugnamos por excesiva la estimación de la demanda, que hizo el actor de ciento cuarenta y dos mil dólares (142.000 $) sin decir sus asideros y acompañar prueba alguna que indujera a tal afirmación. No es menos cierto, que, en el decurso del proceso, sugerimos al Juez de causa que dictara auto para mejor proveer, a los fines de disipar este tema tan determinante y no obtuvimos respuesta. Hoy re-reeditamos el punto por lo siguiente: 1.1. Se trata de Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, que explotan un servicio público de transporte urbano y extraurbano de pasajeros, con la CONCESION del estado venezolano, surge entonces la obligada pregunta: Quien coloca el precio de los cupos o los regula, sino no son sociedades de capitales ¿?. Para el demandado impugnante, es lo que denominamos en el Derecho Procesal Probatorio, la prueba del diablo; para estos casos quien está en mejores condiciones de probar es el actor y no el demandado. Yendo un poco más lejos, cuando el Estado quiere adscribir Asociaciones Civiles que prestan servicios públicos, a estructuras del Estado, lo hace por vía de decreto de adscripción y estamos en presencia de una Asociación Civil sin fines de lucro, cuyos propios integrantes por mandato estatutario "costean" sus propias erogaciones, salvo la vigilancia del Estado, derivada de la prestación del servicio público.1.2. Todo lo anterior, nos llevaría a tener un proceso sin cuantía o tendría el ciudadano Juez, que fijarla, a los efectos casacionales, por cuanto el título que da origen a la cuantía (así como los cánones de arrendamiento) el demandante NO LOS ESTIMO, ni probó el valor pecuniario de los referidos cupos de su representado, ni aporto elemento alguno merecedor de la estimación de los dos cupos de su representado, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL B OLIVARES (850.000 BS). Por esta razón nuestra impugnación NO AGREGO HECHOS NUEVOS y si llegaren a considerarse como tales, la prueba escapa a nuestro alcance porque estaría en manos del estado venezolano, concedente del servicio público. (SCC RH 0516/26.07.2012, tomada como referente)…”.
“… 2.-LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA…”.
“…La pacifica doctrina autoral y jurisprudencial sobre la falta de motivación del fallo, lo cual impide el control de legalidad de la sentencia dictada, nos obliga a realizar los siguientes comentarios críticos: 2.1. Cuando contestamos la demanda, OPUSIMOS como defensa de fondo, para ser resueltas en capitulo previo, al mérito de la causa la falta de cualidad activa del demandante, cuestión que se subsano en la propia dinámica del proceso. Pero, además, opusimos como defensa de fondo, la caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero el Juez apelado ni siquiera analizó la defensa, cuando a nuestro entender al proponerse la demanda, la acción estaba caduca, a tenor del artículo 56 de la Ley del Registro y Notariado, aplicable ratione tempore. 2.2. El Juez de Causa, de entrada, sin mayores sustentos jurídicos del tema decidendum, afirma que el acta IMPUGNADA es NULA ABSOLUTA, LO QUE DENOMINA LA DOCTRINA CASACIONISTA PETICION DE PRINCIPIO.2.3. Afirmamos lo anterior, por cuanto el propio demandante estuvo presente en la Asamblea, cuya acta se demanda. Prestó su consentimiento para lo deliberado, suscribió el acto, no lo atacó, ni impugno en el proceso, de tal suerte, que, si el Juez hubiese aplicado los estatutos como documento fundamental de la Asociación, en su artículo 14, cuyo extracto establece:" para que las asambleas sean válidas, se requiere la presencia del 50, más uno de los miembros activos..." el acta se subsanó. Agregamos que el propio Juez de Causa valido el acta, sometida a su jurisdicción. 2.4. Sorprende que el Juez apelado, al margen de la inmotivacion de la sentencia apelada, donde no resolvió todo alegado y probado en autos, afirme que:" que el doctrinario GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES sea venezolano". Afirmación alejada de la realidad, por cuanto este autor abogado, editor, historiador y lexicógrafo nació en España, naturalizado argentino y paraguayo y con una obra interesante (veintiocho obras publicadas) en materia de Derecho Laboral e Historia... En el plano estrictamente procesal, debemos afirmar que hoy día se pueden oponer cuestiones previas y contestar al mismo al mismo tiempo, pero el Juez apelado no resolvió esos alegatos como cuestión previa a la decisión de mérito, incurriendo en petición de principio e inmotivacion ilógica y sin sentido, omitiendo el pronunciamiento de una defensa muy importante: LA CADUCIDAD de la acción, ya que la asamblea se verifico el 17 de octubre de 2020 y la demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2022,0 sea un año y seis meses después de celebrada….”.
“… 3.-PETICION…”
“… Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, consideramos que debe ser declarada CON LUGAR la apelación propuesta y REVOCADA la sentencia apelada. …”
“…1.-EL TEMA CRUCIAL DE LA CUANTIA…”.
“…Creemos pertinente por razones de método, abordar en primer término, el asunto de la CUANTIA discutida en este proceso. Si bien es cierto, en nuestra contestación de demanda, impugnamos por excesiva la estimación de la demanda, que hizo el actor de ciento cuarenta y dos mil dólares (142.000 $) sin decir sus asideros y acompañar prueba alguna que indujera a tal afirmación. No es menos cierto, que, en el decurso del proceso, sugerimos al Juez de causa que dictara auto para mejor proveer, a los fines de disipar este tema tan determinante y no obtuvimos respuesta. Hoy re-reeditamos el punto por lo siguiente: 1.1. Se trata de Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, que explotan un servicio público de transporte urbano y extraurbano de pasajeros, con la CONCESION del estado venezolano, surge entonces la obligada pregunta: Quien coloca el precio de los cupos o los regula, sino no son sociedades de capitales ¿?. Para el demandado impugnante, es lo que denominamos en el Derecho Procesal Probatorio, la prueba del diablo; para estos casos quien está en mejores condiciones de probar es el actor y no el demandado. Yendo un poco más lejos, cuando el Estado quiere adscribir Asociaciones Civiles que prestan servicios públicos, a estructuras del Estado, lo hace por vía de decreto de adscripción y estamos en presencia de una Asociación Civil sin fines de lucro, cuyos propios integrantes por mandato estatutario "costean" sus propias erogaciones, salvo la vigilancia del Estado, derivada de la prestación del servicio público.1.2. Todo lo anterior, nos llevaría a tener un proceso sin cuantía o tendría el ciudadano Juez, que fijarla, a los efectos casacionales, por cuanto el título que da origen a la cuantía (asícomo los cánones de arrendamiento) el demandante NO LOS ESTIMO, ni probó el valor pecuniario de los referidos cupos de su representado, ni aporto elemento alguno merecedor de la estimación de los dos cupos de su representado, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL B OLIVARES (850.000 BS). Por esta razón nuestra impugnación NO AGREGO HECHOS NUEVOS y si llegaren a considerarse como tales, la prueba escapa a nuestro alcance porque estaría en manos del estado venezolano, concedente del servicio público. (SCC RH 0516/26.07.2012, tomada como referente)…”.
“… 2.-LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA…”.
“…La pacifica doctrina autoral y jurisprudencial sobre la falta de motivación del fallo, lo cual impide el control de legalidad de la sentencia dictada, nos obliga a realizar los siguientes comentarios críticos: 2.1. Cuando contestamos la demanda, OPUSIMOS como defensa de fondo, para ser resueltas en capitulo previo, al mérito de la causa la falta de cualidad activa del demandante, cuestión que se subsano en la propia dinámica del proceso. Pero, además, opusimos como defensa de fondo, la caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero el Juez apelado ni siquiera analizó la defensa, cuando a nuestro entender al proponerse la demanda, la acción estaba caduca, a tenor del artículo 56 de la Ley del Registro y Notariado, aplicable ratione tempore. 2.2. El Juez de Causa, de entrada, sin mayores sustentos jurídicos del tema decidendum, afirma que el acta IMPUGNADA es NULA ABSOLUTA, LO QUE DENOMINA LA DOCTRINA CASACIONISTA PETICION DE PRINCIPIO.2.3. Afirmamos lo anterior, por cuanto el propio demandante estuvo presente en la Asamblea, cuya acta se demanda. Prestó su consentimiento para lo deliberado, suscribió el acto, no lo atacó, ni impugno en el proceso, de tal suerte, que, si el Juez hubiese aplicado los estatutos como documento fundamental de la Asociación, en su artículo 14, cuyo extracto establece:" para que las asambleas sean válidas, se requiere la presencia del 50, más uno de los miembros activos..." el acta se subsanó. Agregamos que el propio Juez de Causa valido el acta, sometida a su jurisdicción. 2.4. Sorprende que el Juez apelado, al margen de la inmotivacion de la sentencia apelada, donde no resolvió todo alegado y probado en autos, afirme que:" que el doctrinario GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES sea venezolano". Afirmación alejada de la realidad, por cuanto este autor abogado, editor, historiador y lexicógrafo nació en España, naturalizado argentino y paraguayo y con una obra interesante (veintiocho obras publicadas) en materia de Derecho Laboral e Historia... En el plano estrictamente procesal, debemos afirmar que hoy día se pueden oponer cuestiones previas y contestar al mismo al mismo tiempo, pero el Juez apelado no resolvió esos alegatos como cuestión previa a la decisión de mérito, incurriendo en petición de principio e inmotivacion ilógica y sin sentido, omitiendo el pronunciamiento de una defensa muy importante: LA CADUCIDAD de la acción, ya que la asamblea se verifico el 17 de octubre de 2020 y la demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2022,0 sea un año y seis meses después de celebrada…”.
“… 3.-PETICION…”.
“… Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, consideramos que debe ser declarada CON LUGAR la apelación propuesta y REVOCADA la sentencia apelada. …”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado EDUARDO J. CHIRINOS CH., presento escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente en los términos siguientes:
“…PRIMERA OBSERVACIÓN…”.
“…Honorable juez superior, lo primero que observo en los informes de la parte demandada es que, comienza por impugnar la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en ochocientos cincuenta mil bolívares digitales (850.000), el cual equivalen a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades tributarias, para la fecha en que se interpuso la presente demanda, por considerarla excesiva, pero dice que fue estimada sin asidero y sin acompañar prueba alguna, además con la intensión de confundir, dijo que le sugirieron al a-quo que dictara un auto para mejor proveer, pues bien, comenzando con la supuesta sugerencia de un auto para mejor proveer, podemos afirmar con toda seguridad que es falso de toda falsedad, pero en todo caso, la facultad que le otorga la ley adjetiva civil al juez para dictar un auto para mejor proveer, lo dicta si lo considera pertinente para aclarar alguna duda que surja en el juicio o simplemente no lo dicta, es decir, que no es imperativo, y en el presente caso no existe ninguna duda, pero en todo caso, cuando el demandado opta por impugnar la cuantía, debe inexorablemente presentar la prueba fehaciente para sustentar su impugnación, no puede ser una impugnación genérica como la presente, que no trajo a los autos ninguna prueba que sustentara su impugnación, además debemos recordar que toda las demandas tiene que ser estimadas en dinero, no solo para determinar su valor sino la cuantía para acceder a la casación, pero aún más, es tan importante la estimación de la demanda que recientemente la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, dictó la resolución N° 2023-0001, el 24 de mayo de 2023, a los fines de establecer la competencia por la cuantía de los tribunales de instancia…”.
“…Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, ya varias sentencias se han referido y han analizado el artículo 38 del código de procedimiento civil, la cual explican de manera reiterada que la impugnación de la cuantía que en este caso por ser exagerada según la demandada, debe de ir acompañada de un hecho nuevo y con sus respectivos medios probatorios, veamos algunos extractos, para luego revisar si la demandada cumplió con los requisitos:…”.
“… Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 2022, exp 21-116, N°000425:..”.
"…Ahora bien, siendo que la demandada impugnó la cuantía por "abultada e ilegal", entiende esta Sala que lo hace por exagerada, por lo tanto, tiene la carga de probar tal afirmación, y traer el material probatorio al juicio que sustente su respectiva afirmación y también tiene la carga de indicar los medios probatorios en el expediente que demuestren que la estimación hecha en la demanda fue exagerada, obligación que no puede ser suplida por el jurisdicente, pues, a éste le corresponderá examinar el material probatorio para determinar la cuantía del juicio que se ventila, y de no cumplir la parte demandada con…
…Ahora bien ciudadano juez superior, lo relevante de todo es que el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la impugnación de la cuantía por parte del demandado es que debe de probar, en el presente caso ciudadano juez, la parte demandada alegó que la cuantía en este caso de nulidad de acta de asamblea es exagerada e irreal, pero en dicho escrito aduce que era a la parte actora quien tenía la carga de probar el valor del mercado de las dos cuotas o participaciones que poseía mi poderdante en la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Independencia, pero por supuesto esta afirmación es absolutamente contrario al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, ya que es a la demandada a quien le correspondía probar, pero como es evidente que la demandada no trajo ninguna prueba al proceso y menos para probar su impugnación, entonces es claro que la estimación hecha en el libelo de demanda debe quedar firme tal y como así lo decidió el a-quo, con esta decisión se está defendiendo la integridad y la uniformidad de la ley civil adjetiva ordenado en el artículo 321 eiusdem, es decir se garantizando la expectativa legislativa o confianza legitima…”.
“…SEGUNDA OBSERVACIÓN…”.
“…En cuanto a la inmotivación de la sentencia alegada por la parte demandada tenemos: primero no específica como incurrió el a-quo en dicho vicio por defecto de forma o por defecto de actividad, es decir no especifica ninguno de sus supuestos, y menos hizo referencia al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil, reiteradamente la Sala de Casación Civil ha manifestado que el vicio de inmotivación de una sentencia, ocurre cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, así lo ha mantenido la Sala de Casación Civil, … “…Con relación a lo anterior, cabe resaltar que el legislador patrio en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea señalado en la sentencia por el juez, los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, a los fines de explicar y exponer los motivos que sustentan el dispositivo del fallo, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias. De esta manera, la razón de ser de la motivación del fallo, es hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del juez de alzada, o en este caso, por esta Sala, al decidir el recurso de casación. La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo que en ella se ordena, por lo que el vicio de inmotivación se constata, cuando la decisión carece esta obligación quedará firme la estimación hecha en la demanda....
“…En esta misma sentencia se mencionan las siguientes:…”.
…Con relación a la impugnación de la cuantía, esta Sala en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, reiterada recientemente en sentencia número 18, de fecha 28 de enero del año 2020 (caso: Frigorífico La Mansión del Este, C.A. y otra contra Inversora Jeapa, C.A. y otras.)…”.
“…sostuvo lo siguiente:
“… "Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente…”
“… Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor…”.
“…Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramirez c/ Maria de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:…”.
“…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
“… Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor'. (Negrillas y subrayado de este fallo) (Negrilla y subrayado propio del escrito de observaciones)…”.
“…De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado…”..
“…Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante…”.
“…totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo decidido...”.
“…Así observamos al revisar la sentencia del a-quo, podemos prestar atención que los motivos y el dispositivo se compaginan con la acción interpuesta por mí, es decir, la demanda fue por nulidad de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 2020, autenticada ante la notaría pública del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 9, tomo 5. Folios 29 hasta el 33, del 19 de marzo de 2021, donde se demostró que la demandada no pudo contradecir mis argumentos tanto de hechos como de derecho, principalmente por una supuesta renuncia voluntaria, así como una flagrante y violación de los estatutos de la asociación, fíjese Honorable juez superior, la Sala Constitucional, en su sentencia 53, del 27 de febrero de 2019, donde muy claramente estableció lo siguiente:…”.
“…Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asaciones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios". Así se deja establecido…”.
“…Con esta sentencia que adquiere carácter de jurisprudencia, se despeja cualquier duda que en el presente caso, no se cumplió con los estatutos, así mismo Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 16 de noviembre de 2020, RC 000705, estableció el valor que tienen los estatutos y sobre la consecuencia de no publicar la convocatoria por la prensa para la celebración de una asamblea extraordinaria. Estableció lo siguiente:…”.
…(omissis)…
"...En tal sentido, los estatutos sociales de una asociación civil, establecen las formalidades legales que se deben cumplir para realizar las convocatorias para celebrar las asambleas ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de admisión, retiro o exclusión de los miembros asociados, sus derechos y deberes, entre otros...." (Negrillas añadidas) (Negrillas propias del escrito de observaciones)

“… Igualmente y recientemente la misma Sala de Casación Civil, en sentencia 000547, del 20 de octubre de 2023, expediente 23-187, estableció:…”.
“… Por otro lado, estableció el juez de alzada que conforme a la normativa interna la junta directiva tiene facultad para calificar la gravedad de la falta, por lo que la sanción se encuentra ajustada a derecho, quedando plenamente demostrado por la demandada el cumplimiento del procedimiento sancionatorio, toda vez que se constató que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la Asociación Civil Centro Atlántico Club Madeira "CENAMAC"…”.
“…En cuanto a la cuestión previa alegada en el mismo escrito de la contestación de la demanda, tenemos que es también criterio reiterado y antiguo que cuando se trate de un procedimiento ordinario, no se puede alegar cuestiones previas y a su vez contestar el fondo de la demanda en un mismo escrito y momento, porque esto es absolutamente contradictorio con el propio procedimiento ordinario, peor aún, es contradictorio con el propio criterio de la Sala de Casación Civil, veamos una sentencia muy reciente sobre este criterio: Sala de Casación Civil, sentencia número 000547, expediente 23-187, del 10 de agosto de 2023:..”.
“…Es decir, cuando la parte demandada presenta en un mismo escrito la contestación de la demanda y a su vez la oposición de cuestiones previas, el juez de la causa debe tener como no presentadas las cuestiones previas y conocer de la contestación al fondo de la demanda. Sin embargo, en el caso de marras, los jueces de la causa decidieron conocer de las cuestiones previas opuestas aún cuando la parte accionada también había contestado la demanda en el mismo escrito. Tal manera de proceder no puede ser censurada, pues, fue una conducta judicial garantista del derecho a la defensa de la parte demandada que está en armonía con el criterito jurisprudencial de esta Sala, establecido mediante fallo número 594, del 9 de agosto de 2012, (caso: Desarrollos Bahia Vista, C.A. contra Inversiones 285714, C.A.)…”.
“…Ahora bien, no cabe ninguna duda, que en el presente caso, la parte demandada no se adaptó al criterio de vieja data, específicamente a partir de la entrada en vigencia del código de procedimiento civil del año 1986, que no se puede en un procedimiento ordinario alegar cuestiones previas y a la vez en el mismo escrito contestar el fondo de la demanda…”.
“…TERCERA OBSERVACIÓN…”.
“… No puedo dejar de observar y contradecir el argumento de la parte demandada, sobre la caducidad de la acción, propuesta y disfrazada como una defensa de fondo vestida de cuestión previa. La demandada alegó una inadecuada caducidad de la acción fundamentándose en la cuestión previa número 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil en armonía con el articulo 361 eiusdem, pero lo más sorprendente es que se fundamenta en el artículo 56 de la ley de registro y del notariado del 2021 Lo primero que se observa Honorable juez superior, es que, la demandada confunde la caducidad legal con la caducidad contractual, si leemos su infundada cuestión previa y su indefensa de fondo, las alega como una sola pero la realidad procesal es que la caducidad legal es la que establece la ley y tiene que ser alegada como cuestión previa, y la caducidad contractual como defensa de fondo, pero de todas manera cualquiera de las dos en el presente caso no prospera por lo siguiente: la caducidad legal que alega la demandada basada en el artículo 56 de la ley de registro y del notariado del 2021, no es aplicable a este tipo de asociación civil, pero lo más resaltante es que la demandada alega es la caducidad y no la prescripción de la acción, figura esta que si es aplicable a las asociaciones civiles, es decir que ni la cuestión previa N°10 del código de procedimiento civil ni la defensa de fondo son aplicables, es más la prescripción es una defensa de fondo no una cuestión previa porque no existe como cuestión, pero para sustentar más, la prescripción debe ser alegada por la parte y no puede ser suplida por el juez así lo establece el artículo 1956 eiusdem, "El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta." entonces es evidente que la parte demandada no alegó la prescripción de la acción, pero en un supuesto e hipotético caso que la hubiera alegado, tendría que fundamentarse en el artículo 1346 del código civil, "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley." entonces como no fue alegada no debe prosperar. Para sustentar esta situación jurídica la Sala de Casación Civil Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ del 16 de noviembre de 2020, mediante recurso de casación N° 000705, expediente AA-20-C-2018 estableció lo siguiente:…”
...(omissis)…
“…De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 1.346 en el artículo antes citado, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad. En consecuencia, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, al entender que el lapso de caducidad de un año (1), estaba previsto para ejercer la acción de nulidad de asamblea de una sociedad civil, no percatándose de que dicho lapso de fatalidad solo le es aplicable a las sociedades mercantiles o aquellas que tengan fines comerciales...”.
“… Ahora bien ciudadano juez superior, es evidente que la caducidad alegada por la demandada no debe prosperar por las razones jurídicas y sobre todo por la sentencia de la Sala de Casación Civil, ya que es la prescripción de la acción establecida en el artículo 1346 del código civil la que rige en las asociaciones civiles y así pido sea declarado…”.
“…CUARTA OBSERVACIÓN…”.
“…Finalmente Honorable juez superior, la parte demandada, una vez más utiliza un argumento soez, cuando manifiesta en los informes ante este tribunal de alzada que "...Afirmamos lo anterior, por cuanto el propio demandante estuvo presente en la Asamblea (sic), cuya acta se demanda. Prestó su consentimiento para lo deliberado..."
“…Con respecto a este argumento debo de decir que, no existe una fórmula mágica para inventar los hechos que claramente fueron narrados, los hechos acaecidos en la infausta asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Independencia, mediante la celebración de la violatoria asamblea extraordinaria del 17 de octubre de 2020, no fueron inventados por mi poderdante ni mucho menos por mí, cuando se revisa el acta de asamblea se puede leer claramente que el presidente dice que por unanimidad se decidió excluir a mi poderdante porque supuestamente renunció voluntariamente y que posteriormente ellos presentarían la carta de renuncia de mi poderdante, entonces llegado el momento de contestar la demanda no fue un hecho que se haya contradicho con la prueba, pero tampoco en el lapso de promoción de pruebas tampoco promovieron ninguna prueba que contradijera los hechos narrados, es decir que la parte demandada no cumplió con el postulado del artículo 506 del código de procedimiento civil y con el 1354 del código civil, no probó y mucho menos probo sus afirmaciones de hecho, es decir no demostró que los hechos narrados y demandados en el libelo no sucedieron como la realidad lo demostró, no presentó la supuesta renuncia voluntaria firmada por mi representado, pero pretende a través decir que una supuesta lista de asistencia de dos años atrás, hacer ver que fue la lista de los que asistieron a la violatoria asamblea, existe un principio probatorio que se denomina "alteridad de la prueba, que consiste que nadie puede crear una prueba a su propio favor, veamos una sentencia 537, del 8 de abril de 2008, Sala Constitucional…”.
"...Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase "sin que ello implique aceptación de su contenido", a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor...".
…CONCLUSIONES. …
“…Con todas las observaciones se pone en evidencia que la demandada no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos tanto en los estatutos de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Independencia, así como en la ley adjetiva y objetiva civil, es nuestra razón jurídica la sentencia, toca todo los puntos necesarios y puntuales para declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria del 17 de octubre de 2020, durante el recorrido del juicio ordinario donde se tramita la presente demanda de nulidad de acta de asamblea, se pudo demostrar que mi poderdante cumplió con lo alegado y probado, es decir, si cumplió con los artículo 506 del código de procedimiento civil y con el 1354 del código civil, es decir que la demanda encuadra perfectamente en lo que establece el artículo 254 eiusdem, porque existe plena prueba que el acta de asamblea extraordinaria del 17 de octubre de 2020, posteriormente autenticada 4 meses después, ante la notaría pública del segundo circuito del municipio valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 9, tomo 5, folios 29 hasta el 33, del 19 de marzo de 2021, es nula de nulidad absoluta tal y como se demostró con las pruebas aportadas con el libelo y en el lapso de promoción de prueba, y surten todo los efectos probatorios ya que, ninguna prueba fue impugnada o tachada, no ocurriendo así con la emplazada que no demostró nada ni con la contestación de la demanda, ya que solo presentó una copia simple de una hoja de asistencia la cual no hace falta analizar ya que, al ser una copia simple de un documento privado no tiene valor probatorio aparte de que viola el principio probatorio "La alteridad de la prueba", significa que nadie puede crear una prueba a su propio favor, así mismo en el lapso de promoción de prueba no trajo ninguna prueba, es por esta razón que el 254 eiusdem es perfectamente aplicable en concatenación con el artículo 12 eiusdem, no existe duda y menos hay igualdad de condiciones, ya que por un lado mi poderdante demostró que fue ilegalmente expulsado o excluido por una farsa causal que no existió nunca una carta de renuncia voluntaria, que el acta nunca fue registrada y que no se cumplió con la publicación de la convocatoria violatoria de los estatutos, por otro lado la demandada no demostró lo contrario, por la sencilla razón que no promovió ninguna prueba. En cuanto al argumento final sobre la crítica que aduce la parte demandada sobre la nacionalidad de un estudioso del derecho, considero que es irrelevante tal critica, por la sencilla razón que un error material lo puede cometer cualquier persona incluso por muy preparado académico que sea, a parte que no son declaraciones que deban ser tomadas en cuentas en unos informes, pues el objetivo de los informes es en primer lugar explicar las razones jurídicas para sustentar sus argumentos y en segundo lugar explicar las contradicciones de derecho en que haya incurrido la sentencia recurrida. Por todas los argumentos mencionados y pruebas promovidas, es que solicito que sea declarado sin lugar el recurso subjetivo ordinario propuesto por la parte demandada, en contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2023, por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde declaró, primero la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del 17 de octubre de 2020, posteriormente autenticada 4 meses después, ante la notaría pública del segundo circuito del municipio valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 9, tomo 5, folios 29 hasta el 33, del 19 de marzo de 2021. Ordenó la inmediata incorporación de mi poderdante Franklin Ramón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.483.877, hábil en derecho, y de este domicilio, a sus labores dentro de la "Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Independencia", sin ninguna limitación. Ordenó la mediante devolución de los cupos que ha poseído durante más de 20 años mi poderdante ciudadano Franklin Ramón Martínez. Fue condenada en costas procesales la "Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Independencia". Y declaró firme la cuantía que fue estimada esta demanda. …”.


PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De la revisión del escrito de informe constato este Sentenciador que la parte recurrente ratifica la impugnación realizada a la cuantía de la demanda alegando lo siguiente:
“…Creemos pertinente por razones de método, abordar en primer término, el asunto de la CUANTIA discutida en este proceso. Si bien es cierto, en nuestra contestación de demanda, impugnamos por excesiva la estimación de la demanda, que hizo el actor de ciento cuarenta y dos mil dólares (142.000 $) sin decir sus asideros y acompañar prueba alguna que indujera a tal afirmación. No es menos cierto, que, en el decurso del proceso, sugerimos al Juez de causa que dictara auto para mejor proveer, a los fines de disipar este tema tan determinante y no obtuvimos respuesta. Hoy re-reeditamos el punto por lo siguiente: 1.1. Se trata de Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, que explotan un servicio público de transporte urbano y extraurbano de pasajeros, con la CONCESION del estado venezolano, surge entonces la obligada pregunta: Quien coloca el precio de los cupos o los regula, sino no son sociedades de capitales ¿?. Para el demandado impugnante, es lo que denominamos en el Derecho Procesal Probatorio, la prueba del diablo; para estos casos quien está en mejores condiciones de probar es el actor y no el demandado. Yendo un poco más lejos, cuando el Estado quiere adscribir Asociaciones Civiles que prestan servicios públicos, a estructuras del Estado, lo hace por vía de decreto de adscripción y estamos en presencia de una Asociación Civil sin fines de lucro, cuyos propios integrantes por mandato estatutario "costean" sus propias erogaciones, salvo la vigilancia del Estado, derivada de la prestación del servicio público.1.2. Todo lo anterior, nos llevaría a tener un proceso sin cuantía o tendría el ciudadano Juez, que fijarla, a los efectos casacionales, por cuanto el título que da origen a la cuantía (así como los cánones de arrendamiento) el demandante NO LOS ESTIMO, ni probó el valor pecuniario de los referidos cupos de su representado, ni aporto elemento alguno merecedor de la estimación de los dos cupos de su representado, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL B OLIVARES (850.000 BS). Por esta razón nuestra impugnación NO AGREGO HECHOS NUEVOS y si llegaren a considerarse como tales, la prueba escapa a nuestro alcance porque estaría en manos del estado venezolano, concedente del servicio público. (SCC RH 0516/26.07.2012, tomada como referente). …”.

Ahora bien, con relación a la impugnación de la cuantía realizada por el recurrente observa quien decide que el A quo se pronunció de manera previa y estableció lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda se impugnó la cuantía de la misma por considerarla el demandado desproporcionada y abultada en la cual el demandante calculó en su capítulo de la cuantía, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares digitales (Bs. 850.000,00) equivalentes a la cantidad de trescientos cuarenta mil unidades tributarias (340.000 U.T.), por lo que este Tribunal pasa analizar punto cuestionado…”.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 18, de fecha 28 de enero de 2020, siguiendo el criterio reiterado con respecto a quien tiene la carga de probar lo exagerada cantidad de la estimación de la demanda, exponiendo:
…Omissis…
“…La cuantía al ser el valor en el cual se estima lo pretendido, está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y permite que el demandado impugne ese valor por considerarlo ya sea excesivo o irrisorio, pero al hacerlo no debe ser de una manera pormenorizada, y mucho menos invertir la carga de la prueba al demandante, como lo ha pretendido la parte demandada, siendo esta su responsabilidad, es decir, debe probar sus alegatos de acuerdo al criterio unificado del Tribunal Supremo de Justicia, cosa que no ha hecho, por lo tanto la cuantía permanece inalterada. ASI SE ESTABLECE. …”

Ahora bien, tal como lo estableció el A quo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
“… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”.
“…Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”

En este sentido, constata quien aquí decide, de la revisión pormenorizada del escrito de contestación de la demanda en el cual el recurrente realiza la primogénita impugnación, que fue decidida por el A quo, el mismo alego lo siguiente:
“… IMPUGNACION DE LA CUANTIA…
“…También como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno la cuantía asignada a la demanda por excesiva e irreal, si se toma en cuenta que el valor nominal de un cupo en una línea de transporte, que de paso es una concesión pública del estado, pueda representar una estimación tan alta, cuando su valor de mercado si se quiere pudiera estar rondando los un mil doscientos dólares(1200 $) lo que jamás pudiera representar la elevada cantidad estimada por los supuestos demandantes, que se aproxima a ciento cuarenta y dos mil dólares (142.000 $)…”.

Ahora bien, constata este sentenciador que la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, igualmente se evidencia de la primogénita impugnación que la misma se realiza por excesiva e irreal (así lo señala el impúgnate), es decir la impugnación realizada se excluye de las consideradas por la doctrina como pura y simple, y se debe considerar valida, además de ello expresa el recurrente, que para la estimación de la demanda pudiera tomarse en cuenta el valor del cupo en la línea de trasporte y este lo cuantifica en la cantidad de mil doscientos dólares (1.200 $) por cupo, lo que aporta a todas luces el requisito de la estimación o hecho nuevo señalado por la jurisprudencia patria, lo cual puede constar este Juzgador que no considero el Juez A quo.
En este sentido la Sentencia, SCC, 05 de Agosto de 1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Zadur E. Bali Asapchi Vs. Italo González Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; O.P.T. 1997, Nº 8/9, pág. 422 y ss.; R&G 1997, Tercer Trimestre, Tomo CXLIV (144), Nº 950-97, pág. 415 y ss.; Reiterada: S., SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wohler, Exp. Nº 99-0417 S. Nº 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, Nº 2, pág. 224 y ss.; Reiterada: S., SPA, 22/04-2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Nanzo R. Biaggi Tapia Vs. EDELCA, Exp. Nº 00-1180, S. Nº 0580; se estableció el siguiente criterio:
“…El vigente C. P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado la podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada... (...) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.PC. (..) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda..." (Subrayado y negrita de esta instancia)…”.

Asimismo, se constata que de la revisión del libelo de la demanda que el actor, no justifico ni probo su estimación, y como quiera que la demanda versa sobre la acción de nulidad de un acta de asamblea de una asociación civil sin fines de lucros que posee la concesión del Estado Venezolano para desarrollar la actividad de transporte público en rutas urbanas y sub urbanas.
Considerando este Juzgador, que en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, las Asociaciones Civiles sin fines de lucro que desarrollan actividades inherentes al servicio público a través de concesiones otorgadas por el Estado como es el caso de la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA, constituyen una entidad de naturaleza privada con una finalidad de interés general. Esta organización, regida fundamentalmente por las disposiciones del Código Civil venezolano, leyes especiales aplicables así como por sus estatutos -conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, se distinguen por su ausencia de ánimo de lucro, lo que implica que los excedentes generados no se distribuyen entre sus miembros, sino que se reinvierten en el cumplimiento de su objeto social, es decir, la prestación eficiente y efectiva del servicio público delegado, es por ello a criterio de este sentenciador él A quo debió considerar el objeto de la demandada para valorar la estimación de la demanda realizada por el actor y la impugnación hecha por el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a las consideraciones realizadas por este sentenciador, y conforme a las máximas de experiencia, considera oportuno y necesario en virtud de que no consta en los autos y es de difícil estimación el valor de la demanda dada la naturaleza de la parte demandada, establecer una estimación que no resulte exagerada ni insuficiente para que las partes, en equilibro de la justicia puedan sentir satisfechos sus pretensiones y ejercer los recursos pertinentes, procede a estimar el valor de la presente acción de nulidad de acta de asamblea contra la Asociación civil sin fines de lucro TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (37.502,5 Bs) lo equivalente a quince mil una Unidad Tributarias (15.001 U.T) tomando como valor referencial de la Unidad Tributaria 0,40 Bolívares tal como lo estableció la Gaceta Oficial N°42.359 de fecha 20 de abril de 2022 fue publicada N° 42100, publicada el 6 de abril de 2021, providencia administrativa SNAT/2022/000023, para el momento de la interposición de la demanda, consideraciones que se efectúan de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia procédase a tener la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (37.502,5 Bs) como la cuantía de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa y resuelta la solicitud previa, conoce esta Superioridad con el objeto de verificar los razonamientos de hecho y derecho considerados por el Juez Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo del juicio por nulidad de acta de asamblea interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN MARTÍNEZ, asistido de abogado, contra la Asociación Civil sin fines de lucro TRASPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA.
El acta de asamblea de la que se pretende su nulidad, fue celebrada en fecha 17 de octubre de 2020, tal como se evidencia de la copia de la misma consignada por la parte actora junto al libelo de la demanda, y por la parte demandada junto a la contestación de la demanda. Asimismo, se evidencia de la referida acta que los puntos tratados fueron, los siguientes: “… PRIMER PUNTO: EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS POR MOTIVO DE RENUNCIA VOLUNTARIA: … omisis… SEGUNDO PUNTO: EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS POR VIOLACIÓN DE ESTATUTOS,…..omisis… TERCER PUNTO: PRESENTACIÓN DE NUEVOS ASPIRANTES A SER ASOCIADOS, … CUARTO PUNTO: DISCUTIR LA ADMISIÓN O NO ADMISIÓN DEL CIUDADANO JEAN FRANK MARTÍNEZ,… omisis… QUINTO PUNTO: DISCUTIR LA APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LA MEMORIA Y CUENTA DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA EL PERIODO 01-01-2019 AL 30-06.2019. (Sic.) …”.
Igualmente se desprende de la misma acta lo siguiente:
“…En el día de hoy 17 de Octubre del 2020, siendo aproximadamente las ocho (08) de la mañana reunidos en las sede principal de la Asociación Civil, ubicada en el Sector del Big Low Center, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; Terminal de Pasajeros, Casilla 13-14; y estando presentes los siguientes asociados: … omisis… Franklin Martínez, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V.-4.483.877, … omisis… verificado el quórum y estando presentes el 100% de los asociados, por lo cual se obvia el requisito previo de la Convocatoria a los fines legales respectivos.se declara válidamente constituida la presente Asamblea Extraordinaria; … omisis…
…Se declara concluida la presente asamblea seguidamente la Asamblea autoriza al Presidente RICHARD MANUEL BLANCO MORALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V.-11.747.853, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Transporte Unión Independencia, identificada con el Número de Registro Fiscal R:I:F J-07534139-2, para que certifique, presente y otorgue la presente Acta de Asamblea Extraordinaria por ante la Oficina de Registro Principal respectivo. Se levantó la Sesión previa lectura de la presente acta declarándose terminada la asamblea, ratificando previamente lo suscrito firmando todos los presentes en señal de conformidad los Ciudadanos: … FRANKLIN MARTÍNEZ (FDO) …”

De la lectura del acta de Asamblea se puede evidenciar que en la misma se deja constancia de falta de convocatoria para su celebración, pero acuerdan obviar este requisito dada la asistencia del cien por ciento (100%) de los asociados, quienes convalidaron su celebración, así pues también se observa que dentro de la constancia de los asistentes se encontraba, el ciudadano, FRANKLIN MARTÍNEZ, y que este suscribió con el resto de asociados como señal de conformidad de los puntos discutidos en la asamblea extraordinaria, lo cual evidencia su conocimiento de la celebración del acta, así como su exclusión desde el momento en que se realizó la asamblea extraordinaria. Lo cual no constituye un hecho controvertido su asistencia, y bajo el principio de la sana critica, considera oportuno este Juzgador acotar que para la celebración de la referida acta de asamblea extraordinaria, debió existir una convocatoria previa, pues no resulta una coincidencia que todos los asociados comparecieran en el lugar de la celebración de la misma de manera casual, podría determinar quién acá suscribe que la convocatoria no se realizó por la prensa pero esta debió existir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tal como lo establece el criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, las asociaciones civiles se rigen principalmente por sus estatutos, por lo cual de la revisión minuciosa de los estatutos consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda, no puede quien suscribe determinar causal de nulidad de la referida acta extraordinaria celebrada en fecha 17 de octubre de 2020, en virtud de que no proveen dichos estatutos en el “…capítulo III de las asambleas…” supuesto de nulidad por el incumplimiento de la convocatoria en la prensa.
Bajo este hilo argumentativo, tal como lo señalo él A quo en su decisión estableciendo:
“…Es preciso aclarar que para el ser humano es de vital importancia poder relacionarse con los demás para llegar a la concreción de un fin común, por eso el estado debe garantizar el blindaje de los derechos de cada una de las personas que quieran ejercerlo. El doctrinario venezolano Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Elemental de derecho, en su octava acepción define la asociación de la siguiente manera:…
...Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas, donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o más objetos. …
…El legislador ha tenido el trabajo a lo largo de la historia de garantizar que esas relaciones o vínculos sean respetados y garantizados, de tal forma que todas las perspectivas y avances del tema a nivel internacional siempre han sido prioridad y por ende la hemos adoptado a nuestro sistema jurídico, por ejemplo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, establece:…
…Artículo 20-1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. …
…Así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Venezuela forma parte y ratifico el 10 de mayo de 1.978, en el cual establece lo siguiente: …
…Articulo 22-1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses….
…De este orden ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza este derecho fundamental de la siguiente manera. …
…Articulo 52. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines licitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho. …
…Por lo que se puede avalar que el derecho a la asociación en Venezuela está plenamente asegurado, es decir que, cada una de las actuaciones realizadas por el órgano asociativo debe estar en consonancia con la Constitución y Tratados sufragados por Venezuela para que de esta manera pueda existir un equilibrio entre cada una de las personas que quieran integrarlo. …
…El tipo asociativo que nos ocupa del cual se deriva sus derechos y/o obligaciones nacen de la subdivisión o tipos de relación que tengan las personas y del carácter que hayan adoptado, ya sea lucrativo o sin fines de lucro, en este caso en particular, corresponde a las asociaciones civiles, la cual su regulación está contemplada en el Código Civil en su artículo 19 ordinal tercero de la siguiente forma: …
…3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. …
… El acta constitutiva expresará el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. …
…Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) dias, cualquier cambio en sus Estatutos. …
…Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. …
…Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen. …
…El doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas Derecho Civil I, define este tipo asociativo de la siguiente manera: …
…Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros. Lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí como medio para alcanzar sus fines propios (p. ej. científicos. deportivos, culturales, etc.). …
…El doctrinario Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, las Sociedades Mercantiles. Tomo II hace referencia a las asociaciones citando al doctrinario Sola Cañizares, de la siguiente manera:
…Para un jurista latino la asociación es una agrupación de personas que no tiene finalidad económica, es decir, cuyas finalidades son desinteresadas, como la beneficencia, la política, la religión, la ciencia, el deporte, etcétera. …
…Por lo que es preciso mencionar que estará siempre regulado por lo contemplado en la Constitución Nacional, el Código Civil Vigente y sus estatutos sociales. De este último hay que tomar ciertas consideraciones, ya que la ley permite cierta flexibilidad en su organización, permitiendo que su organización pueda ser dirigida de la manera en la que sus socios mejor convengan. Para ello se determina que en sus estatutos dispongan las reglas básicas, tales como convocatorias, asambleas, junta directiva entre muchas otras capacidades que se les permiten. …”.
Criterios doctrinales y jurisprudenciales, sobre el derecho a la asociación y conceptualización de las misma que comparte este jurisdicente, en especial la realizada por Sola Cañizares, quien establece que se deben considerar los estatutos con cierta flexibilidad pues estos establecen las reglas básicas para el desarrollo de las actividades de las asociaciones, lo que si bien es cierto permite que por acuerdo de la mayoría puedan realizarse acciones que contribuyan al mejor funcionamiento de las actividades desarrolladas, relajando los formalismos, siempre y cuando la mayoría de los socios convalide dichas acciones. En este sentido, se dejó constancia en el acta de asamblea de lo siguiente:
“…OMISIS… …verificado el quórum y estando presentes el 100% de los asociados, por lo cual se obvia el requisito previo de la Convocatoria a los fines legales respectivos se declara válidamente constituida la presente Asamblea Extraordinaria… OMISIS …Se levantó la Sesión previa lectura de la presente acta declarándose terminada la asamblea, ratificando previamente lo suscrito firmando todos los presentes en señal de conformidad los Ciudadanos:…”.

En este sentido, se considera valida el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 17 de octubre de 2020, en la sede principal de la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA, ubicada en el Sector del Big Low Center, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; Terminal de Pasajeros, Casilla 13-14. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a lo pretendido por el actor, la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de justicia, Expediente N° AA20-C-2022-000180 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, partes ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, contra, la sociedad mercantil MOLINA y DE BARCIA C.A, ratifico los siguientes criterios de la misma sala referentes a los vicios de nulidad estableciendo lo siguiente:
“…Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: ”…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
…De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso: Carlos Muro Cristiano Y Pasqualina Colitto De Muro contra Inversiones Sinfín C.A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala).
…Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 6 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C.A.) y en sentencia número 294, de fecha 5 de agosto de 2021, expediente N° 19-207, (caso: Isaura Matilde García Mendoza, contra la sociedad mercantil Telekini Productions Enterprise, C.A.)…”.

Conforme a este criterio jurisprudencial, no constata de los elementos probatorios que cursan en los autos, que hayan sido vulnerados los derechos de quien hoy pretende la nulidad de dicha acta, dado que el mismo con su presencia y suscripción de la misma convalido su validez. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, dada las consideraciones de hecho y derecho y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a los autos, resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado, ARGENIS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.122, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Transporte Unión Independencia contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia procede a declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha del 17 de octubre de 2020, de la Asociación Civil Unión Independencia, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1982, bajo el N° 28, Protocolo primero, Tomo 4, folios 121 al 123 , interpuesta por el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.877, asistido por el abogado Eduardo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado, ARGENIS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.122, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Transporte Unión Independencia contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha del 17 de octubre de 2020, de la Asociación Civil Unión Independencia, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1982, bajo el N° 28, Protocolo primero, Tomo 4, folios 121 al 123 , interpuesta por el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.877, asistido por el abogado Eduardo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402. CUARTO: SE ESTABLECE la cuantía de la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (37.502,5 Bs) lo que equivale a quince mil una Unidad Tributaria (15.001 U.T) tomando como valor referencial de la Unidad Tributaria 0,40 Bolívares tal como lo estableció la Gaceta Oficial N°42.359 de fecha 20 de abril de 2022 fue publicada N° 42100, publicada el 6 de abril de 2021, providencia administrativa SNAT/2022/000023, para el momento de la interposición de la demanda. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.137
CENG/OVG/HR.-