REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.223
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES.
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.863.818
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARGENIS GONZÁLEZ UQUILLAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.000.
DEMANDADOS: SHARA JOSEFINA APARICIO VÁZQUEZ, NOHEMI DEL VALLE GRATEROL, MARBELYS JOSEFINA RAMÍREZ RIERA, MARITSA ESTER MAURE MAURE, SORIANNY CAROLINA PIRELA, ANTHONY GREGORY OVALLES NIETO, LIRIS DEL CARMEN NAVAS DÍAZ y MAYKER JOSÉ RUA MAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.093.259; V-14.024.383; V-13.601.039; V-22.005.766; V-18.866.825, V-18.179.496; V-22.404.454 y V-18.060.589 respectivamente y de este domicilio.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 09 de febrero de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar los informes.
El 26 de febrero de 2024, la parte actora presenta escrito de alegatos; y en fecha 27 de febrero de 2024 ratifica el escrito de informes presentado.
En fecha 11 de marzo de 2023, el Tribunal fija un lapso treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a la presente fecha.
Vencido como se encuentran los lapsos procesales, esta Alzada procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, que declara inadmisible la demanda de desalojo de local comercial propuesta en contra de la demandada.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el presente caso, el accionante ALBERTO ANTONIO OJEDA, pretende el DESALOJO DE DIEZ (10) LOCALES COMERCIALES (CUBÍCULOS) DE USO COMERCIAL, los cuales fueron arrendados por medio de ocho (8) contratos distintos, y para lo cual demandó a los ocho (8) arrendatarios que aparecen en los aludidos contratos, los cuales no guardan relación alguna de sociedad o comunidad, imputándole la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y años diferentes; lo cual resulta evidentemente contrario a los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no cabe dudas para éste Juzgador que la demanda resulta contraria a dichas disposiciones expresas de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341citado ut retro; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho a este caso, es declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.-…”.
De las actas procesales se desprende, que la parte demandante en su escrito libelar demanda el litisconsorcio pasivo de los ciudadanos SHARA JOSEFINA APARICIO VÁZQUEZ, NOHEMI DEL VALLE GRATEROL, MARBELYS JOSEFINA RAMÍREZ RIERA, MARITSA ESTER MAURE MAURE, SORIANNY CAROLINA PIRELA, ANTHONY GREGORY OVALLES NIETO, LIRIS DEL CARMEN NAVAS DÍAZ y MAYKER JOSÉ RUA MAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.093.259; V-14.024.383; V-13.601.039; V-22.005.766; V-18.866.825, V-18.179.496; V-22.404.454 y V-18.060.589 respectivamente y de este domicilio, en la misma pretende el desalojo de los locales comerciales.
Para decidir se observa:
Del libelo de demanda que conducen las presentes actuaciones, se aprecia que el demandante pretende el desalojo de diez (10) cubículos, destinados al uso comercial, los cuales fueron arrendados a ocho (08) personas distintas, y que los mismos no guardan relación alguna de sociedad o de comunidad entre ellos, tal y como alega el demandante el cual demanda en “Litisconsorcio Pasivo”.
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, y el litisconsorcio voluntario, se caracteriza por contener causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452).
De lo expuesto, podemos concluir que en el litisconsorcio voluntario es potestativo para el demandante acumular o no las diferentes causas en un único proceso, sólo que, para poder hacerlo, dichas causas deben tener conexión entre sí, de acuerdo con el literal “c” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 52 del mismo texto legal prevé los casos de conexidad de causas de la siguiente manera:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”
De los tres elementos que componen una causa, que son: sujetos, objeto y título, deben coincidir al menos dos, para que puedan acumularse válidamente dos o más causas en un mismo proceso y conformar de esta manera un litisconsorcio voluntario.
En el caso de marras, evidentemente no hay identidad de sujetos por cuanto estamos en presencia de un mismo arrendador demandante frente a ocho arrendatarios demandados, personas naturales distintas y que no guardan relación alguna de sociedad o de comunidad entre ellos.
El objeto, en palabras de Francesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión que la doctrina se empeña en llamar causa petendi.
No percibe este tribunal superior que exista identidad de objetos por cuanto cada contrato versa sobre el arrendamiento de un inmueble distinto (cubículos), que es identificado con una nomenclatura diferente en cada contrato, cada uno con un área y linderos particulares.
Con respecto a la causa petendi: que es el hecho o acto jurídico sobre el cual debe fundamentar el actor la acción procesal para pretender una determinada consecuencia legal, resalta el hecho que el demandante fundamenta su pretensión de desalojo de varios locales comerciales, frente a todos los demandados imputándoles la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Como corolario queda que al no haber identidad de sujetos, objetos ni títulos, no existe la conexidad necesaria para que puedan acumularse todas las causas en un solo proceso, lo que determina que la demanda en los términos planteados es contraria a los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil y por ende, es irremediable concluir que no puede ser admitida, tal como lo resolvió el tribunal de municipio, por tanto, el recurso procesal de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera necesario quien aquí juzga, traer a colación lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Presentada la demanda en el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
En el caso de marras, la parte demandante ALBERTO ANTONIO OJEDA, pretende el desalojo de los locales comerciales, de los diez (10) cubículos destinados al uso comercial, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, respecto a meses y años distintos, de los cuales demandó a ocho (8) de los arrendatarios, con distintos contratos, quienes a su vez no guardan ningún tipo de relación de sociedad o comunidad entre sí, de lo cual se evidencia que se trata de personas naturales distintas; lo que contraviene a lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para esta alzada resulta contraria a la norma, y por ende, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con Fuerza de definitiva, dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, que declara inadmisible la demanda.
Notifíquese a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.223.
CENG/OVG/HR.
|