REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 16.089
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TERCERIA)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL CRUCERO C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio N°. 22, bajo el N°. 63, el día 30 de marzo de 1960, posteriormente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al expediente N°. 197, en fecha 30 de mayo de 1960.
APODERADO JUDICIALES: Abgs. ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ANGELA CADAVID DE ZAVARSE, GÉNESIS RAMIREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.655, 20.950, 189.212 y 142.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, luego domiciliada en el Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N°52, Tomo 79-A, y luego domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N°. 26, Tomo 1730A,.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JOSE LUBIN CHACON GARCIA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, CARLOS GODOY LANDAETA, JORGE ELIECER IZQUIERDO MADRID Y JORGE ABRAHAM IZQUIERDO MONTES DE OCA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.576, 15.169, 47.622, 57.801,35.460, 110.835 y 271.256, respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2023, por el abogado, JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.256, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se constata que junto al escrito de contestación de fecha 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, propuso tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se traiga al juicio a la Sociedad Mercantil Corporación Montecarlo C.A., sub arrendada del inmueble perteneciente a la parte actora.
Por decisión de fecha 26 de abril de 2023, la Juez a quo declara inadmisible la Tercería propuesta, por las razones de hecho y derecho establecido en la referida decisión.
En fecha 28 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión que inadmite la tercería propuesta.
En fecha 12 de mayo del 2023, el a quo procede a oír la apelación ejercida en ambos efectos y acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo de distribución de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior.
En fecha 18 de mayo de 2023, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado, JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.256, presento escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de quien suscribe, lo cual se acuerda por auto de fecha 21 de octubre de 2024, y se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, del abocamiento de este jurisdicente a la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia de fecha 26 de abril de 2023 dictada por el a quo:
“…En ese orden de ideas, es determinante traer a colación el contenido del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, que señala:
… "(...) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)" …
…Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
… 1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio. …
… 2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
… 3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. …
…El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual esa instancia de parte. …
…A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 07-08-2017, con relación a los presupuestos de admisibilidad de la intervención de terceros, señalo lo siguiente(…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción (...)". …
… Conforme a lo antes expuesto, interpreta la Sala Civil, que en el caso de las tercerías voluntarias o forzosas, se debe analizar los presupuestos de admisibilidad sin que se contravenga lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. …
… En este orden de ideas, establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...", sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley, por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. …
… La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: "admitir" o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario, 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba. …
… Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2 establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar "El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado..." (Subrayado y negrillas de este Tribunal). …
… De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte que solicita la intervención del tercero, de identificar plenamente al tercero con indicación expresa de su domicilio, a los efectos de practicar eficaz y efectivamente su llamamiento a la causa …
… En este orden de ideas, la exigencia de que se identifique plenamente al tercero y su domicilio en su llamamiento, tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada al momento de plantear el llamamiento de un tercero, indica siguiente: "(...) Solicitamos que la citación de la Compañía Corporación Montecarlo C.A. se practique en la persona de su representante legal, ciudadano José Niñerola Coronado, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad número V-6.294.528 (...)" …
… De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no cumplió con los requisitos que debe contener todo llamamiento de un tercero, al omitir indicar con precisión el domicilio donde debe practicarse su citación, lo que causaría un imposibilidad en la práctica de dicho llamamiento haciendo ineficaz e ineficiente y en consecuencia, quedaría en un estado de indefensión y un quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva, todo lo cual quiere decir, que al no verificare el estricto cumplimiento de la disposición de la Ley contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala "El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado...", cuyos requisitos son concurrentes, resulta a todas luces inadmisible la presente tercería planteada por el abogado Jorge Abraham Izquierdo Montes, Inpreabogado bajo el N°271.256, ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC, identificada en autos, tal y como se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. …
… Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado "democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. …
… DECISION…
… Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERIA formulada conforme al Artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JORGE ABRAHAM IZQUIERDO MONTES Inpreabogado bajo el N°271.256. ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leves del estado de Delaware, Estados Unidos de América compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° a 46, Tomo 3-A-Qto, luego domiciliada en el estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52 Tomo 79-A, y luego domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 1730A en la presente demanda por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara en su contra Sociedad Mercantil EL CRUCERO, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio N° 22, bajo el N° 63, el día 30 de marzo de 1960, posteriormente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al expediente N° 197, en fecha 30 de mayo de 1960, por infracción del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: No hay condenatoria en costar en razón de la naturaleza de esta decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia. …”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
...(omissis)...
“…1) Objeto de la Apelación…
…Conoce este Tribunal Superior de nuestra apelación ejercida en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis de abril del corriente año, mediante la cual se negó la admisión de la llamada a la causa de la compañía CORPORACIÓN MONTECARLO, C.A., hecha en la oportunidad de nuestra contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382, ejusdem …
… 2) Razones expuestas por el a-quo para negar la admisión de la llamada del tercero Consta en la recurrida que esta fue la razón medular aportada por el sentenciador para negar la referida admisión:
...(omissis)...
… Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2 establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar "El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado..." (Subrayado y negrillas de este Tribunal). …
…De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte que solicita la intervención del tercero, de identificar plenamente al tercero con indicación expresa de su domicilio, a los efectos de practicar eficaz y efectivamente su llamamiento a la causa.
…(omissis)...
…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada al momento de plantear el llamamiento de un tercero, indica lo siguiente: "(…) Solicitamos que la citación de la Compañía Corporación Montecarlo C.A., se practique en la persona de su representante legal, ciudadano José Niñerola Coronado, mayor de edad, domiciliado en Maracay. Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-6.294.528 (…) (negrillas en el original).
…De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no cumplió con los requisitos que debe contener todo llamamiento de un tercer al omitir indicar con precisión el domicilio donde debe practicarse su citación (omissis), todo lo cual quiere decir, que al no verificarse el estricto cumplimiento de la disposición de la Ley contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala "El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado..." cuyos requisitos son concurrentes, resulta a todas luces inadmisible la presente tercería planteada por el abogado Jorge Abraham Izquierdo Montes de Oca, Inpreabogado bajo el número 271 256 ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY anteriormente TEXACO DE VENEZUELA, INC. Identificada en autos, tal y como se declarara (sic) en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. (mayúsculas y negrillas en el original) ….
…3) Contradicción, confusión de términos e indebida interpretación y aplicación de dispositivos legales …
…3) En la sentencia, en primer lugar, se hace un exégesis de nuestra petición de la llamada a la causa de la firma mercantil CORPORACIÓN MONTECARLO, C.A. y del dispositivo legal en el cual se apoya, señalando que esta puede tener lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 4º, del Código Procesal Civil, entre otras causales, "cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, lo cual en efecto es así, como consta del capítulo correspondiente de nuestra contestación a la demanda por alegados daños y perjuicios presuntamente causados en las instalaciones de la Estación de Servicio Montecarlo durante el lapso en que mi representada fue arrendataria de dicha estación de servicio, siendo el caso que mi representada subarrendó dicha estación de servicio desde el año 2004 a aquella compañía, figurando la misma como subarrendataria durante el tiempo en que, según el decir de la parte actora, se causaron los presuntos daños y la autoridad ambiental presuntamente abrió un procedimiento administrativo en virtud de ello. …
“…3b) Pasa, seguidamente, el a-quo a hacer cita de doctrina procesal en la cual conocido autor patrio dispone que es presupuesto fundamental para este tipo de cita, "la comunidad de la causa o de controversia", lo cual, por las razones indicadas en el párrafo precedente, verificables con lo alegado en el libelo y nuestra contestación, es evidente que se cumple…”
“…3c) A continuación, la juez de la recurrida hace referencia a decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2017, en la cual se dispone que los criterios de admisibilidad de la cita de tercero a la causa no deben ser interpretados con carácter restrictivo, prohibiendo que se establezcan causales distintas a las establecidas en la ley o incurriendo en interpretaciones extensivas que impidan dicha admisión, ya que se produciría una infracción de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en lo que se conoce como el derecho pro actione…”
…Y da la casualidad que el a quo incurre, precisamente, en la conducta que censura la casación civil. …
…En efecto, pasa el Tribunal a examinar las causales de inadmisibilidad de la demanda, previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el juez debe admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. …
…Hecho este planteamiento, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 2º, del referido código procesal, en la demanda se debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado para pasar, seguidamente, a los párrafos, ya transcritos, en los cuales se establece que como no se indicó el "domicilio con precisión", se procede a inadmitir la cita. …
…Como es fácil colegir, el Tribunal a-quo incurre: …
…a) En contradicción, al hacer cita de una jurisprudencia que prohíbe la invención de causales distintas a las previstas en la ley o la interpretación extensiva de normas para negar dicha admisión y eso es, precisamente, en lo que incurre el sentenciador como, de seguidas, veremos…
…b) Incurre en confusión de términos. El dispositivo que faculta al juez para negar la admisión de la demanda no autoriza a éste para negar dicha admisión por eventuales defectos de forma del libelo. La negativa de admisión a la que está autorizado el juez por el artículo 341 son supuestos de fondo en los cuales se evidencie, fehacientemente, que la acción incoada atenta contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley que prohíba el accionar por el pretendido específico petitorio. Típicos casos, entre otros, una demanda para cobrar el precio de venta de unas substancias prohibidas, el canon de arrendamiento de un inmueble destinado a la práctica de actividades contra la decencia, una demanda por una alegada deuda de juego, por el pago del precio de una compraventa entre cónyuges, una acción evidentemente caduca, así. Incluso es contrario a derecho el que un juez inadmita una demanda cuando evidencie que la acción está prescrita, bajo el criterio de que esta defensa debe ser opuesta por el accionado, el cual puede renunciar a la misma…
…Si el libelo de demanda incumple con alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello no da pie, en materia de procedimiento civil, para inadmitir la demanda. En la oportunidad de la litis contestación, el demandado puede solicitar que dichos defectos sean subsanados y el Tribunal ordenárselo así al demandante bajo pena de que el proceso se extinga. …
…c) Otra confusión de términos en que incurre la Juez de la Recurrida es que confunde el domicilio de la demandada, que es una persona jurídica, con el domicilio del representante legal y con el lugar de ubicación o residencia de este último, enredo éste que la llevó a dictar esta decisión que se recurre De acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, es necesario indicar el domicilio del demandante y el demandado. En nuestro escrito de contestación de demanda aparece muy claro: "(...) solicitamos respetuosamente, se emplace a la firma mercantil CORPORACIÓN MONTECARLO, C.A., domiciliada en Maracay. Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el número 32. tomo 27-A (...) por lo que aparecen plenamente cumplidos los requisitos tanto del señalamiento del domicilio de la emplazada como sus datos de registro, con pleno cumplimiento de los ordinales 2º y 3º del referido artículo. …
…Bajo el capítulo "Citación", expresamente señalamos: "Solicitamos que la citación de la compañía Corporación Montecario, C.A., se practique en la persona de su representante legal, ciudadano José Niñerola Coronado. mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-6.294.528, o sea, también señalamos el domicilio del representante legal de la emplazada. …
…Con respecto al lugar exacto de ubicación de la demandada o residencia o lugar de trabajo del representante legal, es algo sobre lo cual tendremos la carga de señalar en la oportunidad en que la citación o notificación se vaya a llevar a cabo, una vez admitido el emplazamiento de este tercero, pero, en forma alguna el posterior señalamiento de este lugar preciso a los efectos de la notificación es requisito del libelo de la demanda y cuya omisión en el libelo o en la cita de tercero hacen procedente el negar la admisión de éstas, sobre todo a la luz del criterio establecido por la Sala de Casación Civil y que el propio a-quo cita.
d) Finalmente, es evidente y cierto que en la Recurrida se incurre en un error de interpretación acerca de su contenido y alcance del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la obligatoriedad del señalamiento del domicilio del demandado es una presunta obligatoriedad de señalamiento del lugar de residencia o ubicación de la compañía emplazada y del representante legal de la misma y, además, en una indebida aplicación de la parte in fine del artículo 341 del mismo código al considerar que procedía la inadmisión del emplazamiento del tercero por supuestamente, en criterio del sentenciador, ser la demanda contraria a alguna disposición expresa de la ley. …
… Conclusión …
…Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, muy respetuosamente, solicito de este Tribunal Superior la declaratoria de CON LUGAR de nuestra apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis de abril del corriente año, y que se ordene a este Tribunal la admisión de nuestra cita de tercero peticionada en el capítulo VII de nuestro escrito de contestación de demanda. …”
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente constata este Juzgador que ninguna de las partes intervinientes en el juicio, presentaron escrito de observaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL TERCERO
Consta del escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de marzo de 2023, el recurrente solicito la intervención como tercero de la firma mercantil Corporación Montecarlo C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
...(omissis)...
“ … VII … … Cita de Tercero …
…Consta en el libelo de la demanda que se alega que desde el inicio del contrato de arrendamiento, la arrendataria, o sea, nuestra representada celebró varios contratos de subarrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, siendo el ultimo el celebrado con una compañía de nombre Corporación Montecarlo, C.A., la cual operó las instalaciones de la estación de servicio, a decir de la propia parte demandante, desde el año 2004. …
“…Según decir de la demandante, dicho subarrendamiento estaba vigente para el 25 de junio de 2008, fecha de la presunta apertura de un expediente administrativo en la Dirección Estadal Ambiental, debido a una presunta denuncia realizada por los ciudadanos que pertenecen a la Comunidad de la Urbanización El Molino por la supuesta contaminación de hidrocarburos del pozo El Molino ubicado en la urbanización del mismo nombre por presunto vertido y descarga de sustancias lubricantes en un caño adyacente a la Estación de Servicio…”
“…O sea, por confesión de la propia parte demandante, la efectiva operadora del Estado de Servicio Montecarlo, desde el año 2004 era la compañía Corporación Montecarlo, C.A…”
“…De acuerdo con lo que se narra en el libelo, en fecha 25 de junio de 2008 la referida Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo abre un expediente administrativo por el presunto derrame de hidrocarburos en un caño anexo a la Estación de Servicio, presuntamente afectando a un pozo situado en una urbanización aledaña denominada El Molino. Según la misma narración libelar, en agosto de 2010 el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo "autoriza" (sic) la suspensión temporal de las actividades de expendio de combustibles en la Estación de Servicio Montecarlo por cuanto, desde la fecha señalada como de apertura del expediente administrativo se continuaba degradando el ambiente por presunto vertido de desechos tóxicos y aguas negras en un caño colindante, por presuntas fisuras en los tanques de combustible y en sus tuberías subterráneas y por filtraciones en el subsuelo por pavimentos deteriorados y mala utilización de "trampas" (sic) de grasas, bocas de visita y bocas de llenado y falta de mantenimiento en la planta de tratamiento…”
“…Según la misma narrativa liberal, con fecha 6 de junio de 2011 la misma Dirección Estadal Ambiental impuso multa y ordenó la continuación de la suspensión de operaciones hasta tanto se demostrare que se habían subsanado las presuntas irregularidades ambientales…”
“…Luego de estas descripciones se concluye textualmente: "Se desprende de todos los hechos narrados anteriormente; que existen considerables daños ambientas y materiales que afectan a la ESTACIÓN DE SERVICIO MONTECARLO, y que legal y contractualmente corresponde reparar a LA ARRENDATARIA, lo cual no ha hecho y con esta demanda lo pretendemos…”
“…Como ya se ha explicado en los capítulos contentivos de la contestación al fondo de la demanda, luego de una cita múltiple y textual de una serie de disposiciones legales, pasa la parte demandante, sin aclaratoria de ninguna índole, a demandar a nuestra representada por unas cifras calculadas como cánones de arrendamiento…”
“…Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, como quiera que según los propios alegatos de la parte demandante, la compañía CORPORACIÓN MONTECARLO, C.A. fue subarrendataria de la Estación de Servicios Montecarlo desde el año 2004, no abriéndose el expediente administrativo por presuntos daños ambientales sino en el año 2008, y esta misma compañía continuó, con el referido carácter, durante los años 2010 y 2011, durante los cuales, según los alegatos de la parte demandante, se produjeron adicionales actuaciones por parte de la Dirección Estadal Ambiental y el propio Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo el caso, como consta en la notificación notarial practicada por la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 28 de septiembre de 2009, que esta misma empresa, Corporación Montecarlo, C.A., continuaba para los años 2010 y 2011 en la posesión y operatividad de la referida estación de servicio, en el supuesto, que, respetuosamente, estimamos como negado, de que este Tribunal considerare procedente el pago de todas, algunas o alguna de las sumas demandadas por concepto de alegados daños y perjuicios o presuntos arrendamientos y que se discriminan en los petitorios Primero al Sexto, ambos inclusive, y Octavo del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 4º y 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 ejusdem, solicitamos, respetuosamente, se emplace a la firma mercantil CORPORACIÓN MONTECARLO, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de junio de 2004, bajo el número 32, tomo 27-A, a fin de que comparezca en la correspondiente oportunidad legal y convenga en los siguientes hechos o, en su defecto, sea declarado así por el Tribunal:
“…Primero: En pagarle a la firma mercantil EL CRUCERO, S.A., cualquier cantidad que el Tribunal llegare a la conclusión de que habrían de de ser pagadas a esta empresa por concepto de indemnización por los presuntos daños y perjuicios que pudiera haber sufrido EL CRUCERO, C.A. por concepto de presuntos deterioros ocurridos en la Estación de Servicio Montecarlo contemplados en los petitorios Primero al Cuarto, ambos inclusive, del libelo de demanda…”
“…Segundo: En pagarle a la firma mercantil EL CRUCERO, C.A., cualesquiera cantidad que el Tribunal llegare a la conclusión de que habría de ser le pagada a esta empresa por concepto de intereses de mora, presuntamente derivados del alegado incumplimiento en el pago de las cantidades demandada de setecientos diecinueve mil trescientos noventa bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 719.390,16) actualmente cero coma cero siete bolívares digitales (Bsd 0,007), calculados a partir del 30 de abril de 2013…”
“…Tercero: En el supuesto, respetuosamente estimado como negado, de que el Tribunal llegare a la conclusión de que el inmueble Estación de Servicio Montecarlo no le ha sido formalmente entregado o devuelto a sus propietarias, otrora arrendadora, EL CRUCERO, C.A., que se ordenó a la firma Corporación Montecarlo, C.A. la entrega de dicho inmueble a su propietaria…”
“…Cuarto: En el supuesto, respetosamente estimado como negado, de que el Tribunal llegare a la conclusión de que procede ordenar el pago demandado en el petitorio Sexto del libelo de la demanda, que se ordene a la firma Corporación Montecarlo, C.A., el pago de la suma ahí pretendida a la demandante EL CRUCERO, C.A…”
“…Quinto. En el supuesto, respetuosamente estimado como negado, que el Tribunal llegare a la conclusión de que procede ordenar la indexación de todas o algunas de las cantidades demandadas, que se ordene a la firma Corporación Montecarlo C.A., el pago de cualquier suma adicional que se estime procedente por indexación de las sumas demandadas...”
“…Sexto: A pagarlos costos y costas de la presente cita en saneamiento...”
… Consignación de Documento…
“…A los fines de dar cumplimiento a la previsto en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos marcada "A" y constante de once (11) folios, copia del contrato de subarrendamiento celebrado entre nuestra representada y la firma mercantil Corporación Montecarlo C.A. por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el número 10, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer todo el valor probatorio de la copia de dicho documento autenticado, reservándonos el derecho consignar copia certificada original de estimarlo procedente…”
…Expuestos como han sido los hechos en los cuales fundamentamos esta cita, seguidamente procedemos a consignar los fundamentos de derecho que se desprenden del contrato que mencionamos en el párrafo anterior. así
... Omisis...
“…Citación…”
“…Solicitamos que la citación de la compañía Corporación Montecarlo, C.A., se practique en la persona de su representante legal, ciudadano José Niñerola Coronado, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-6.294.528…”
“…Domicilio Procesal…”
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal, Torre Profesional Verona, Piso 4, Oficina 18, Avenida Andrés Eloy Blanco, Valencia, Estado Carabobo. …”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho utilizados por la Juez del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la Tercería propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC.
En este sentido visto los parámetros mediante los cuales fue decretada la inadmisibilidad de la tercería propuesta es oportuno para este Juzgador, dado el principio evolutivo y pedagógico de las daciones traer a colación lo siguiente:
La doctrina ha establecido la intervención del tercero, tal como lo señala el autor La Roche (2010) de la siguiente manera:
“…Es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que le corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso (p.184). …”
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal con relación a la intervención de tercero ha establecido en Sala Constitucional, sentencia N° 1329, de fecha 03/08/2001, expediente N° 01-0474, partes: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., a ratificado la doctrina establecida por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1991, donde se distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
“…Es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2° artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° articulo 370, ya mencionado). En los casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…”
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N°RC.000002, de fecha 12/01/2011, expediente N°10-299, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, partes: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y Otra, destaca lo siguiente:
“…la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente…”
“…Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía)…”
“…Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008)…”
“…En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias….”
“…Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido…”
“…Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia…”
“… En el caso sub iudice, observa la Sala que el sentenciador ad quem declaró sin lugar la cita en saneamiento propuesta por la empresa demandada, hoy formalizante, Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., ofreciendo como única razón la constancia en autos de las copias certificadas de la causa N° 22649, incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
“… Tal modo de sentenciar no sólo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión planteada en la tercería, que aunque dependiente del proceso preexistente, también merece ser resuelta de conformidad con el tema planteado por las partes, lo que les impide conocer la justicia de lo decidido, cercenándoseles la posibilidad de poder ejercer el respectivo control..”
“…En razón de lo anterior, estima la Sala que el juzgador de segunda instancia violó lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243, por lo que consecuencialmente será declarada la nulidad de la sentencia recurrida, tal como se ordenará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece. …”
En este sentido traído a colación conceptos básicos de lo que se define por la doctrina patria y la jurisprudencia como tercería, así como los tipos de la misma, procede a analizar este Juzgador, que la tercería propuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, fue formulada en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, es decir tal como consta en autos, mediante el escrito de contestación de fecha 28 de marzo del año 2023. Asimismo, se evidencia que la misma fue propuesta de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, referente a la intervención forzada o coactiva.
Determinada, el cumplimiento de la oportunidad para proponer la tercería, procede quien aquí juzgada a verificar su admisibilidad o no. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, es necesario mencionar lo establecido por Duque, R. (2013) Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (Tomo II, 2da ed.) Caracas: Ediciones Homero, quien considera que la llamada de los terceros por ser común a la causa pendiente, no obstante, su carácter incidental, ha de hacerse mediante demanda, de tal forma que el instrumento que propone la intervención de terceros debe cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero como requisito especial del artículo 382 eiusdem, exige para la admisión, que se acompañe a la demanda incidental la prueba documental. Es decir, la prueba fehaciente de los derechos u obligaciones comunes o conexos, que justifique la intervención, la que puede ser un documento privado de fecha anterior a la demanda principal. No es posible diferir tal presentación mediante señalamiento de la oficina o lugar donde se encuentra, es inaplicable el artículo 434 eiusdem.
Bajo este hilo doctrinario, puede constatar este jurisdicente, además que el recurrente consigno marcado “A” copia del contrato de subarrendamiento celebrado entre nuestra representada y la firma mercantil Corporación Montecarlo C.A. por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el número 10, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cumpliendo de esta manera lo establecido por la norma adjetiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Juez del a quo fundamenta su decisión en que el apoderado judicial recurrente en su propuesta de tercería no cumplió con lo establecido en el ordinar 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido resulta necesario traer a los autos criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal en el cual ha establecido lo siguiente con referencia a la admisión de la demanda de tercería, la Sala de Casación Civil en sentencia número 136, del 25 de marzo del año 2015 (caso: Francisco Antonio Fernández contra Corporación Ebay Tiendas, C.A. y otros), ratificada en fallo número 50, del 3 de marzo del año 2020 (caso: Carlos Luis Calzadilla Quiroz contra María Fernanda Nieves Suárez y otro) sostuvo:
"...De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar...
...De igual manera, se señala que en los casos de la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada...".
Así pues que puede constatar este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial citado, que no se evidencia que la acción de tercería propuesta por la parte demandada, la misma este incursa en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, por lo que de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En consecuencia, y dado los fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios, señalados por este Juzgador procede a declarar con lugar, la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2023, por el abogado, JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.256, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que este proceda admitir la tercería propuesta por el abogado JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.256 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY anteriormente TEXACO DE VENEZUELA, INC., en estricto apego a la norma adjetiva civil y conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2023, por el abogado, JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.256, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que este proceda admitir la tercería propuesta por el abogado JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.256 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY anteriormente TEXACO DE VENEZUELA, INC. en estricto a pego a la norma adjetiva civil y conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.089.
CENG/OVG.-
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