REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.327
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.542
DEMANDADOS: SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V-7.231.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la acción mero declarativa interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de Acción Mero-declarativa de Unión Estable de Hecho, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admitió mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 ordenándose la notificación del Ministerio Público y librando edicto a todas aquellas personas con interés en la presente causa.
El 09 de mayo de 2023, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
El 14 de julio 2023, la representación judicial de los demandados se da expresamente por citado y el 25 de septiembre de 2023 procede a contestar la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2023, comparece la parte demandante y consigna la publicación del edicto librado, asimismo consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para elaboración de la compulsa y la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
El 19 de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en su oportunidad, los cuales fueron agregados por auto de fecha
07 de diciembre de 2023.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el a quo se pronuncia con respecto a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 11 de enero de 2024, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el actor, los ciudadanos Ana Josefina Párraga Acosta, Julio Herrera, José Heriberto Parra, Carlos Jesús Dente Velásquez, el Tribunal de la causa deja constancia de que dichos ciudadanos comparecieron y rindieron su declaración, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos María Inmaculada Luna Pineda, Rosa María Mendoza de Peroza, Betty Peraza y Julio Roberto Peroza.
El 15 de enero de 2024, fecha y hora fijados por el Tribunal de Primera Instancia para la evacuación de los testigos Benjamín Antonio González, Migdalia de las Mercedes Rivero, Ismael Tiburcio, rindieron declaraciones correspondientes, el a quo deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Carico Jesús Ramón, Gilberto Antonio Betancourt y Benítez Pedro Clavel al acto de testigos.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, se agrega al expediente las resultas de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la evacuación de los testigos, ciudadanos, Gladys Soraida Nieves de Colmenarez, Marina Falcón y Lisbeth María Lara Rengifo, asimismo, libra cómputo de días de despacho y le hace saber a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de presentar informes.
En fechas 11 de abril de 2024, la parte demandante presenta escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la acción mero-declarativa interpuesta. Contra la referida decisión, la demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de julio de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de julio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el término para presentar informes y sus respectivas observaciones, el 25 de julio se dicta auto de abocamiento.
Las partes presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior el 02 de octubre de 2024.
Por auto del 15 de de octubre de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia siendo diferido el 16 de diciembre de 2024.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
“…Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha cinco (05), de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), mis padres MIGUEL NUNES VIEIRA NETO (difunto), de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.109, y VICTORIA PINEDA, quien en vida era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.196.295, la cual falleció ab- intestato, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiuno (2021), iniciaron una UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, hasta el día del fallecimiento, de mi padre, hecho ocurrido el día diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del estado Carabobo, consta en el Acta de Defunción, de fecha: 12-11-2015, Acta N° 1797, Tomo: VIII, Año: 2015, la cual anexo, dicha Unión Concubinaria, se desarrolló en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos, amigos y allegados, tal como si estuvieran casados, mi señora madre (VICTORIA PINEDA), dedicada a las funciones de ama de casa, así como también se dedicó a colaborar y ayudarle a mi padre (MIGUEL NUNES VIEIRA NETO), en todos sus negocios, ya que mi padre se dedicaba al Comercio, de allí, los recursos obtenidos para su manutención, al igual que mi (VICTOR RAUL NUNES PINEDA) manutención, debido a que soy su único hijo en común, cumpliéndose entre mis padres (MIGUEL NUNES VIEIRA NETO Y VICTORIA PINEDA), todas aquellas obligaciones a que se comprometieron moralmente, como lo fue socorrerse mutuamente, mantener un hogar estable, una familia, hasta que la muerte los separó. Es importante destacar que yo viví en armonía junto con mis padres, hasta que decidí formal mi propio hogar. Siendo mis padres de estado civil primordialmente solteros, con carácter de permanencia cohabitaron o convivieron juntos bajo el mismo techo, hasta el día del muy lamentable fallecimiento, de mi padre, procrearon un hijo en común, siendo reconocidos antes familiares y entorno social como marido y mujer, tal como si estuvieran casados, sin que existiera entre mis padres impedimentos dirimentes que impidiesen el matrimonio. Conformaron su hogar Concubinario por Cuarenta y Nueve (49) años, en el Sector Guamacho, Avenida Bolívar, Casa N° 81, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual fue su Único y Último domicilio conyugal, es decir hasta el día de sus respectivos fallecimientos. De la unión concubinaria que existió entre mis padres, procrearon un (1) hijo de nombre, VICTOR RAUL NUNES PINEDA, de cincuenta y un (51) años de edad, consta en mi Acta de Nacimiento, la cual consigno.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Respetado Juez (a), la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Que mis padres MIGUEL NUNES VIEIRA NETO (difunto), y VICTORIA PINEDA (difunta), antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria desde el día cinco (05), de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966) hasta el diez (10), de noviembre del año dos mil quince (2015), día en que fallece mi padre, según puedo hacerlo constar con pruebas documentales, legajos de fotos, y los testimonios de acuerdo a ley, que así lo dirán en su momento oportuno.
SEGUNDA: Mi pretensión es la declaratoria de la relación concubinaria que mantuvo por cuarenta y nueve (49) años mi madre ciudadana VICTORIA PINEDA (difunta), con mi padre el ciudadano hoy difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, desde el día 05, de Febrero del año 1966 hasta el día 10-11-2015.
TERCERA: Por cuanto el concubinato, que existió entre mis padres, se constitucionalizó, en virtud de incorporarse en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación judicialmente, concubinaria y la cual debe ser declarada, de acuerdo a los elementos probatorios existentes.
CUARTA: Para dar cumplimiento a la doctrina ut supra, el objeto en los casos como el de marras, es que como parte accionante obtenga previamente una herramienta mediante el cual se acredite la existencia concubinaria, que existió entre mis padres, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo concubinario, debido a que existe, un interés posterior de partición de los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que como demandante tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que existió entre mis padres MIGUEL NUNES VIEIRA NETO (difunto), y VICTORIA PINEDA (difunta), para posteriormente ejercer mi derecho de solicitar cualquier derecho adquirido por mi señora madre, en ese periodo de la relación concubinaria o unión estable de hecho.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación se indican:
1º El Artículo 16, del Código de Procedimiento Civil… omissis…
2° El Artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...
3º El Artículo 767, del Código Civil Venezolano… omissis…
4° El Artículo 211, del Código Civil Venezolano…omissis…
Siendo que las acciones mero declarativa de unión concubinaria o unión estable de hecho, No solamente puede ser propuesta por el concubino o la concubina, la misma puede ser incoada por cualquiera que tenga interés jurídico para que se declare, tal como quedó establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio 2005, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente: "...Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)..." (negrilla y subrayado nuestro). Del contenido de la norma jurisprudencial se desprende que no es una acción que incumbe solamente a los concubinos de hecho. Siendo que el ciudadano VICTOR RAUL NUNES PINEDA, es hijo único de la ciudadana VICTORIA PINEDA (Difunta), por lo cual tiene interés legítimo en que se reconozca la Unión Concubinaria que existió entre sus padres, concatenado con la Sentencia Nro. 143, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dra. Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 29-09-2021, donde los hijos del concubino fallecido demandaron el reconocimiento de la unión estable de hecho. Hago propicia la ocasión para resaltar que la ciudadana VICTORIA PINEDA, en vida ejerció su derecho de demandar esta acción Merodeclarativa, pero lamentablemente falleció antes de que se dictara Sentencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Honorable Juez (a), por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, como único hijo en común de los concubinos, ut retro identificados, para demandar como en efecto demando en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los herederos del De Cujus (MIGUEL NUNES VIEIRA NETO), a la ciudadana SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.206.071, civilmente hábil, divorciada, domiciliada en la Urb. Simón Bolívar, Calle 7, Casa N° 74, Turmero vía El Mácaro, estado Aragua. Y al ciudadano MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.231.141, civilmente hábil, viudo, domiciliado en el Sector 23 de Enero- Barrio El Recurso, Calle El Recurso, Casa N° 43-A, Maracay, estado Aragua, (frente al pollito). en sus carácter de hijos del De Cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, antes debidamente identificado, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal, la Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, que existió entre los ciudadanos hoy difuntos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, y VICTORIA PINEDA, antes identificados, por 49 años, desde el día 05, de Febrero del año 1966 hasta el día 10-11-2015.
PRIMERO: Se reconozca mediante reconocimiento judicial, la unión concubinaria de la ciudadana VICTORIA PINEDA (difunta), con el hoy difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, ambos antes identificados.
SEGUNDO: Establecer que se mantuvo por CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS, una Unión Concubinaria, entre la ciudadana VICTORIA PINEDA (difunta), anteriormente identificada, con el De Cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, antes identificado, en periodo comprendido desde el día 05, de febrero del año 1966, hasta el día 10-11-2015.
TERCERO: Se establezca que la relación de estos ciudadanos antes identificados se estableció entre las fechas ya mencionada.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
…PUNTO PREVIO: de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco como DEFENSA PERENTORIA DE FONDO para ser resuelto por este tribunal en la sentencia definitiva, a favor de mis patrocinados la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES o lo que es lo mismo LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA y PASIVA (legitimatio ad causam) para intentar la demanda por parte del accionante VICTOR RAUL NUNES PINEDA, y la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA para sostener el juicio por parte de mis representados MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES con la pretendida demanda o ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
No puede el accionante sin incurrir en error de planteamiento de la presente demanda mediante una acción declarativa en contra de mis mandatarios, por cuanto VICTOR RAUL NUNES PINEDA, no puede asumir un derecho ajeno como propio INVOCANDO un interés legítimo y en representación de una persona fallecida la señora VICTORIA PINEDA para obtener una eventual sentencia mero declarativa y con el interés de lograr en el futuro inmediato una supuesta negada comunidad de bienes concubinarios equiparables al matrimonio. Sabemos que una cosa es el interés de obrar como un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado en busca de una protección de un derecho mediante una sentencia declarativa constitutiva y extintiva y otra es la legitimidad activa para accionar contra los demandados, cuestión que no tiene el demandante VICTOR RAUL NUNES PINEDA por su doble condición de hijo de la causante VICTORIA MIGUEL NUNES PINEDA + y por su condición de hijo del causante MIGUEL NUNES VIEIRA NETO + por cuanto en una misma persona se configuran la condición de representante de los causantes VICTORIA PINEDA Y MIGUEL NUNES VIEIRA NETO. Como se explica que en la relación jurídica procesal el accionante VICTOR RAUL NUNES PINEDA en su condición de hijo de los fallecidos VICTORIA PINEDA y MIGUEL NUNES VIEIRA NETO se atribuya la cualidad (legitimación activa) para accionar en contra de sus hermanos MIGUEL ANGEL NUNES y SOLANGE RAMONA NUNES, para que convengan según lo dicho por el mismo demandante en la relación concubinaria de sus padres: cuando no es correcto ni legitimo exigir el reconocimiento y convenimiento a mis representados de una relación concubinaria en la cual ellos son terceros y tienen una posición ajena en la esa relación jurídica concubinaria, y cuya existencia quiere el actor se declare, sabemos que existe abundante doctrina y jurisprudencia que señala que las acciones o demandas y sobre el estado y capacidad de las personas como la que se pretende son estricto orden público, no se puede convenir, son intransferibles, son personales y por tanto el ejercicio del mismo corresponde a sus titulares, no se trasmiten por herencia. Así las cosas, mis representados igualmente no tienen legitimidad pasiva para sostener la demanda declarativa de certeza incoada en su contra, porque no son titulares de la relación Jurídica Procesal, son terceros que por la condición de hijos del causante MIGUEL NUNES VIEIRA NETO no los legitima para soportar una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y mucho menos convenir en ella. Según el autor Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu son todas aquellas que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas y en stricto sensu son solamente, "...aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger modificar, alterar o destruir los estados de familia
…omissis…
A mi entender, la sentencia de la sala constitucional, que se refiere a un recurso de Interpretación del Artículo 77 constitucional señala que se refiere a la legitimación activa y no la legitimación pasiva: dice que la unión estable debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare(parte o tercero), también es cierto que la sentencia no legitima que el accionante VICTOR NUNES PINEDA, como heredero de ambos padres fallecidos en el caso de marras, tenga interés jurídico de actuar (no es parte ni tercero), para accionar legítimamente contra mis patrocinados, porque no tiene legitimidad en la relación jurídica, que se quiere declarar su existencia. Pienso que la sentencia no es precisa en cuanto a la hipótesis o situaciones que se pueden presentar porque la posición del demandante VICTOR NUNES en la relación jurídica es de hijo y heredero, y no puede asumir legítimamente la representación procesal de ambos padres muertos ni como parte ni como tercero interesado. Por todo lo expresado quiero decir que El sujeto activo de la relación jurídica procesal no tiene legitimidad para intentar el juicio, y mis patrocinados MIGUEL ANGEL NUNES Y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, no tienen LEGITIMIDAD PASIVA para sostenerlo (no son parte ni terceros) para contradecirlo por su condición de hijos y herederos no interesados en que se reconozca la existencia de la relación jurídica concubinaria; el accionante en el escrito libelar no señala el carácter de la parte demandada si son o no terceros interesados, no señala cual es la posición de los demandados en la relación jurídica Procesal.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y descargo de mis representados Rechazo contradigo y niego en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la temeraria e infundada, e intrascendente demanda incoada en su contra por acción de reconocimiento de relación concubinaria existente entre la difunta VICTORIA PINEDA y el padre de mis representados el difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO.
Rechazo, contradigo y niego que en fecha 05 de febrero de 1966 los padres difuntos del accionante ciudadano MIGUELNUNES VIEIRA NETO, de nacionalidad, venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° V 5.276.109, y VICTORIA PINEDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-3.196.295, fallecida en fecha 16 de junio de 2021 inicio una unión concubinaria o unión estable de hecho con el hasta el día de su fallecimiento el día 10 de Noviembre de 2015.
Rechazo, contradigo y niego que la supuesta negada relación concubinaria lo haya sido en forma ininterrumpida permanente en el tiempo, publica notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos, amigos y allegados, como si estuvieran casados lo cierto es que la señora VICTORIA PINEDA, tenía una relación de tipo laboral como empleada doméstica al servicio del difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO y recibió por sus servicios laborales prestados una contraprestación económica. Lo cierto es que el ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, era una persona violenta y maltratador al extremo que la madre de mis representados de nombre GLADYS SORAIDA NIEVES recibió durante la permanencia de la relación concubinaria con MIGUEL NUNES constantes maltratos verbales y físicos, muchas infidelidades con otras mujeres, era un adicto a la bebida, y se ausentaba regularmente del hogar domestico para dar rienda a sus vicios, lo que hizo imposible continuar la relación que terminó en el año 1973.
Rechazo, contradigo y niego que la difunta VICTORIA PINEDA haya conformado un hogar concubinario dedicada a las funciones de ama de casa, así como tampoco se dedicó a colaborar y ayudar a su padre MIGUUEL NUNES VIEIRA NETO, en todos sus negocios ya que se dedicaba al comercio. Rechazo y niego que conformaron su hogar concubinario por 49 años en el sector Guamacho, en la avenida Bolívar casa Nº 81. Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, rechazo y niego que haya sido su ultimo domicilio es decir hasta el día de sus respectivos fallecimientos.
Rechazo contradigo y niego que el concubinato que pudiera existir entre los padres del demandante se constitucionalizo en virtud de incorporarse en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la sentencia Nº 1682, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 donde se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación judicialmente y la cual debe ser declarada de acuerdo a los elementos probatorios existentes.
Rechazo contradigo y niego que el objeto de la presente demanda es que la parte accionante obtenga una herramienta mediante la cual se acredite la existencia concubinaria.
Rechazo contradigo y niego en descargo de mis representados que la presente demanda tenga su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 211 ambos del Código Civil Venezolano.
Rechazo y niego que las acciones mero declarativas de unión concubinaria o unión estable de hecho, no solamente debe ser propuesta por el concubino o la concubina, y que la misma puede ser incoada por cualquiera que tenga interés jurídico para que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal suprema de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005.
A mi entender, la sentencia en cuestión se refiere a la legitimación activa y no la legitimación pasiva; dice que la unión estable debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare(parte o tercero), también es cierto que la sentencia no legitima que el accionante VICTOR NUNES PINEDA, como heredero de ambos padres fallecidos en el caso de marras, tenga interés jurídico de actuar (no es parte ni tercero), para accionar legítimamente contra mis patrocinados, porque no tiene cualidad ni interés en la relación jurídica, que se quiere declarar su existencia. Pienso que la sentencia no es precisa en cuanto a la hipótesis o situaciones que se pueden presentar, porque la posición del demandante VICTOR NUNES en la relación jurídica es de hijo y heredero, y no puede asumir legítimamente la representación procesal de ambos padres muertos ni como parte ni como tercero interesado. Por todo lo expresado quiero decir que El sujeto activo de la relación jurídica procesal no tiene legitimidad para intentar el juicio; y mis patrocinados MIGUEL ANGEL NUNES Y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, no tienen LEGITIMIDAD AD PASIVA para sostenerlo, para contradecirlo por su condición de hijos y herederos no interesados en que se reconozca la existencia de la relación jurídica concubinaria.
Rechazo contradigo y niego que el accionante tiene interés legitimo en que se reconozca la unión concubinaria que existió entre sus padres, concatenado con la sentencia N° 143 de la sala de casación social, ponente Marjiore Calderón Guerrero, de fecha 29/09/2021.Cabe señalar que esta sentencia no existe con esa referencia.
Rechazo, contradigo y niego el petitorio de la demanda, específicamente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra los herederos de MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, específicamente contra mis representados MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES Y SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO, deban convenir en la demanda y niego que mediante sentencia sea declarada por el tribunal.
Rechazo, contradigo y niego que se reconozca mediante reconocimiento judicial la SUPUESTA unión concubinaria de la ciudadana difunta VICTORIA PINEDA con el difunto MIGUEL NUNES VIEIRA NETO.
Rechazo, contradigo y Niego que se establezca que se mantuvo por 49 años una unión concubinaria entre la difunta VICTORIA PINEDA y el de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO en el periodo comprendido desde el 05 de febrero de 1966, hasta el 10 de noviembre de 2015.
Rechazo y niego que se establezca que la relación de estos dos ciudadanos se estableció entre las fechas ya mencionadas.
Rechazo, contradigo y niego que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y niego que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Rechazo, contradigo y niego que las acciones mero declarativas de unión concubinaria o unión estable de hecho no puedan ser propuestas por los concubinos solamente rechazo y niego que la misma pueda ser incoada por cualquier persona que tenga interés jurídico para que se declare, como quedo establecido n la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia de fecha 15 de julio de 2015, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Corre inserto del folio 05 al 07 del presente expediente Marcado “1”, copia fotostática simple del acta de defunción Nro. 1797, Tomo VIII, Año 2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano Miguel Nunes Vieira Neto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318, en fecha 10 de noviembre de 2015.
Inserto al folio 08 del presente expediente marcado “2”, copia simple de certificado de defunción EV-14 de la ciudadana VICTORIA PINEDA, identificado con el Nº de serie 4128770, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda y por cuanto no se constata la consignación de la copia certificada de dicha documental, en consecuencia se desecha.
Corre inserto al folio 09 del presente expediente marcado “3”, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 231, año 72, Folio 117, de fecha 02 de mayo de 1972, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y de su contenido se desprende que los ciudadanos MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, y VICTORIA PINEDA, son los padres del ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA nacido el 29 de febrero de 1973, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
Inserto a los folios del 10 al folio 11 del presente expediente marcado “4”, copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Solicitud por Perpetua Memoria incoada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA; dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda y por cuanto no se constata la consignación de la copia certificada de dicha documental, en consecuencia se desecha del proceso.
Corre inserto del folio 12 al folio 29 del presente expediente marcado “5” y “6” originales de justificativo de testigo, evacuados por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2018, Planilla 833179, Tomo 2 (folio 12 al 14), en fecha 16 de enero de 2019 , Planilla 835339, Nro. 10. (folio 15 al 17), en fecha 16 de enero de 2019, Planilla 835390, Nro. 11 (folio 18 al 20), en fecha 08 de febrero de 2019, Planilla 836905, Nro. 43. (folio 21 al 23) en fecha 08 de febrero de 2019, Planilla 836906, Nro. 44. (folio 24 al 26) y justificativo de Soltería, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 04 de junio de 2019, Planilla 842790, Nro. 43, Tomo 100, (Folio 27 al 29), al momento de ratificar ante el Tribunal de Primera Instancia tales testimoniales se evidencia que solo se limitaron a decir “si, lo ratifico”.
Los folios 283 del expediente, consta la deposición de Migdalia de las Mercedes Rivero, rendida el 15 de enero de 2024, constatando este Tribunal que se cumplieron con las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que reconoce el contenido de la declaración rendida extra litem en la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 16 de enero de 2019 y que esa es su firma, en ese estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada señalando que a la testigo no se le dio lectura de la totalidad del justificativo en cuanto a la declaración ofrecida, a la primera repregunta que sí tenía amistad con el ciudadano Víctor Nunes Pineda, parte demandante promovente, por lo que se puede valorar.
Asimismo, la parte demandante promovió en el escrito de pruebas presentado en el lapso de promoción la ratificación en su contenido y firma los referidos Justificativos evacuados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, constatándose que únicamente comparecieron los ciudadanos Benjamín González, titular de la cédula de identidad N° V-3.730.653, para que ratifique el contenido del Justificativo de Testigo evacuado en fecha 16 de enero de 2019, por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 10, inserto su original en los folios 15 al 17, Migdalia Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.304, para que ratifique el contenido del Justificativo de Testigo evacuado en fecha 16 de enero de 2019, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 11, y que corre inserto su original en los folios 18 al 20, Cocho Ismael Tiburcio, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.067, para que ratifique el contenido del Justificativo de Testigo evacuado en fecha 08 de febrero de 2019, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 44, y que corre inserto en los folios 24 al 26, evidenciándose que en cada justificativo de testigos evacuados por ante la notaria Notaría Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua fueron presentados para la deposición 2 testigos, evidenciando que del Justificativo de Testigo evacuado en fecha 16 de enero de 2019, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 10 solo compareció el ciudadano Benjamín González, la ciudadana Migdalia Rivero y del Justificativo de Testigo evacuado en fecha 08 de febrero de 2019, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 44 el ciudadano Cocho Ismael Tiburcio.
Ahora bien, los ciudadanos antes mencionados, ratificaron sus declaraciones ante el Juzgado de Primera Instancia limitándose a responder si reconocían el contenido y la firma ante la notaría a lo que respondieron si reconocen y si es su firma, sin que se les repasara el contenido de dicho justificativo, siendo imperioso exponer sus dichos fundados nuevamente ante el a quo y no siendo suficiente la afirmación de un hecho concreto, por lo que no se demuestra que hayan aportado nada, siendo forzoso desechar dicha prueba. Así se decide.
Inserto a los folios, del 30 al 58 marcado “7” actuaciones judiciales en original contentiva de inspección judicial Nº 6077-19 realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes en dicha solicitud perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, es necesario señalar que dicha prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio por ser un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, no obstante, sobre la valoración de las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, en criterio jurisprudencial ha dejado establecido que: “que para que una inspección judicial extra litem sea apreciada en juicio posterior, el litigante que pretenda servirse de ella, debe alegar argumentativamente al juez ante quien se promueva y evacue dicha probanza, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo. De forma que, si no se cumplen estos requisitos, la prueba no puede considerarse válidamente promovida.” Ver sentencia Nro. 043, de fecha 25 de febrero de 2013, Sala de Casación Civil.
Del criterio antes transcrito se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, ni en el ente que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.
Corre inserto del folio 59 al 62 del presente expediente marcado “8” legajos de fotografía familiares y de amigos de la familia Nunes Pineda desde el año 1967, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo necesario señalar que de dichas documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal motivo no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.
Corre inserto al folio 63 marcado “9” constancia de concubinato, en original, expedida en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Consejo Comunal Guamacho “Sur” del municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara estado Carabobo. RIF: J-29984249-4, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, siendo oportuno indicar que los documentos administrativos gozan de autenticidad desde que se forman, por cuanto emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el colectivo de Coordinación Comunitaria del Sector Guamacho Sur, avalan que los ciudadanos MIGUEL NUNES NIETO y VICTORIA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.276.109, V- 3.196.295, respectivamente con residencia actual Avenida Bolívar Nro. 81 Guanamacho Sur, han vivido en situación de concubinato por más de 49 años.
Inserto al folio 64 del expediente, marcado “10” original de documento Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) bajo el número de registro 202100700-70-15-00468300, la referida documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, evidencia que se trata de documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido en cuanto a que el propietario incluido en el Registro de Vivienda Principal Casa Nro. 81 ubicada en la Avenida Bolívar del Sector Guamacho Sur, del municipio Diego Ibarra de la Parroquia Mariara del estado Carabobo es el ciudadano MIGUEL NUNES VIERA NIETO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.276.109, la anterior documental, no es determinante en la solución del caso, por tal razón se descarta del proceso.
Corre inserto al folio 65 del presente expediente macado “11” original Constancia de Residencia Post-Morten emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo a nombre del de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO de fecha 20 de febrero de 2019, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el finado, ciudadano MIGUEL NUNES NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.276.109 residía en la Avenida Bolívar casa Nro. 81 Sector Guamacho Sur, Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo donde vivió durante 49 años hasta el día de su fallecimiento.
Produce inserto al folio 66 del presente expediente marcado “12” original constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo a nombre de la ciudadana VICTORIA PINEDA de fecha 11 de julio de 2017, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana VICTORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.196.295 residía en el estado Carabobo Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Sector Guamacho Sur, Avenida Bolívar casa Nro. 81.
Corre inserto al folio 67 del presente expediente, marcado “13” original de Carta de Residencia de la ciudadana VICTORIA PINEDA expedida en fecha 14 de julio de 2019 por el Consejo Comunal Guamacho “Sur” del Municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara estado Carabobo. RIF: J-29984249-4, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se establece como cierta la direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana de cujus VICTORIA PINEDA, residía en la Avenida Bolívar casa Nro. 81, Sector Guamacho Sur, municipio Diego Ibarra de la Parroquia Mariara de estado Carabobo desde hace aproximadamente 53 años.
Inserto al folio 68 del presente expediente marcado “14” Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera en con fecha de inscripción el 16 de abril de 1979, a nombre del ciudadano de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NETO, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda sin embargo no consigna prueba en contrario que desvirtué la autenticidad y veracidad, del referido documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto pertenece al ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NIETO, cuya dirección señala Av. Bolívar casa Nro. 81, Sector Guamacho Sur, Mariara Carabobo, Zona Postal 2017; fecha de inscripción: 16/04/1979 y fecha de actualización: 04/08/2015, fecha de vencimiento: 04/08/2018, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que el domicilio fiscal del ciudadano MIGUEL NUNES VIEIRA NIETO, se encuentra en la Av. Bolívar casa Nro. 81, Sector Guamacho Sur, Mariara Carabobo.
Corre inserto al folio 69 del presente expediente marcado “15” Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera en con fecha de inscripción el catorce (14) de septiembre de 2016, a nombre de la ciudadana de cujus VICTORIA PINEDA, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda sin embargo no consigna prueba en contrario que desvirtué la autenticidad y veracidad, del referido documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto pertenece a la ciudadana VICTORIA PINEDA, cuya dirección señala Av. Bolívar casa Nro. 81, Sector Guamacho Sur, Mariara Carabobo, Zona Postal 2017; fecha de inscripción: 14/09/2016 y fecha de actualización: 14/09/2016, fecha de vencimiento: 14/09/2019. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que el domicilio fiscal de la ciudadana VICTORIA PINEDA, se encuentra en la Av. Bolívar casa Nro. 81, Sector Guamacho Sur, Mariara Carabobo.
Corre insertos de los folios 70 al 75 del presente expediente, marcado “16” original de Informes Médicos pertenecientes al ciudadano de cujus MIGUEL NUNES VIEIRA NIETO, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.), tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte del demandado de autos, pues no fueron ratificados los documentos privados emanados de terceros, debe este Juzgado desechar las documentales. Así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ana Josefina Párraga Acosta, María Inmaculada Luna, Julio Herrera, José Heriberto Parra y Carlos Dente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de diciembre de 2023.
En los autos no consta que la ciudadana María Inmaculada Luna compareciera a declarar por lo que nada tiene que valorar este juzgador.
Al folio 228 del expediente consta la declaración de Ana Josefina Párraga Acosta rendida el 11 de enero de 2024 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es amiga del demandante y de sus padres y que lo conoce desde que nació. A la tercera pregunta.
Los dichos de Ana Josefina Párraga Acosta no inspiran confianza en quien debido a que la une una amistad con el promovente primero afirma conocer a las partes desde el año de 1996 y luego afirma que sabe que vivían juntos desde el año 1995, es decir, declara saber de un hecho anterior a la fecha en que conoció a las partes, por lo que se desechan del proceso.
Al folio 230 del expediente consta la declaración de Julio Herrera, rendida el 11 de enero de 2024, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que le consta que los ciudadanos Miguel Nunes y Victoria Pineda mantuvieron una relación concubinaria por 49 años a la segunda pregunta, asimismo, responde a la Segunda Repregunta de la parte demandada que estaba declarando por medio de una herencia que se disputa, entrando en contradicción por lo que se desecha del proceso.
Al folio 231 del expediente consta la declaración de José Heriberto Parra, rendida el 11 de enero de 2024, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que sabe y le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos Miguel Nunes y Victoria Pineda inició en 1966 y finalizó en 2015 con el fallecimiento de Miguel Nunes a la tercera pregunta formulada por la representación de la parte demandante, asimismo declaró a la primera repregunta que, casi no recuerda porque por los años que tiene ya todo se le ha olvidado, se observa que sus dichos son contradictorios y siendo necesario desechar el testigo del proceso.
Al folio 232 del expediente consta la declaración de Carlos Jesús Dente Velásquez, rendida el 11 de enero de 2024, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que sabe y le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos Miguel Nunes y Victoria Pineda inició en 1966 y finalizó en 2015 hasta la muerte de Miguel Nunes a la quinta pregunta formulada por la representación de la parte demandante, igualmente declaró a la segunda repregunta que, la fecha de cuando inició la relación concubinaria entre los ciudadanos Miguel Nunes y Victoria Pineda no la puede decir, porque eso no lo tiene anotado, se observa que sus dichos son contradictorios no ofrece credibilidad siendo necesario desechar el testigo del proceso.
Ante tales documentales es necesario señalar que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte los demandados de autos, promovieron en su escrito de promoción de pruebas la declaración de los ciudadanos: Gladys Soraida Nieves de Colmenarez, Marina Falcón y Lisbeth María Lara Rengifo, respectivamente.
Al folio 256 del expediente consta la declaración de la ciudadana Gladys Soraida Nieves de Colmenarez, rendida en fecha 20 de febrero de 2024, constatando esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el finado Miguel Nunes es el padre de sus hijos y son los demandados en la presente causa, este Tribunal desecha la testigo del proceso de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 258 del expediente, consta la declaración de la ciudadana Marina Falcón, rendida en fecha 20 de febrero de 2024, constatando esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que sus dichos se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 260 del expediente, consta la declaración de la Lisbeth María Lara Rengifo, rendida en fecha 20 de febrero de 2024, constatando esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que le consta que la ciudadana Soraida Nieves y el ciudadano Miguel Nunes mantuvieron una relación concubinaria que culminó en el año 1966 a la tercera pregunta formulada por la parte demandada, a la primera repregunta de la parte actora respondió haber nacido en el año 1979, entrando en contradicción por cuanto no había nacido aún cuando culminó la relación concubinaria en 1966, esa testimonial se desecha del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante, que se reconozca la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Victoria Pineda y Miguel Nunes Viera Neto quienes en vida fueron sus padres se unieron en concubinato el 06 de febrero de 1996 hasta el 10 de noviembre de 2015 por un lapso de 49 años en el sector Guamacho, avenida Bolívar, casa N° 81, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo el cual fue su único y último domicilio y siendo que durante esa fecha convivieron como marido y mujer, como si fueran un matrimonio y formando un patrimonio en comunidad mediante la colaboración de cada uno, manteniéndose perpetua en el tiempo su relación hasta el 10 de noviembre de 2015, día del fallecimiento de su padre.
Por su parte, los demandados niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta en su contra, fundamentando que la ciudadana Victoria Pineda tenía una relación laboral al servicio del difunto Miguel Nunes Viera Neto y recibió por sus servicios prestados una contraprestación económica.
Para decidir se observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
En el caso de marras, si bien es cierto que el demandante es hijo del ciudadano fallecido Miguel Nunes Viera Neto y los demandados reconocen esa cualidad de ser hermanos, debe esta Alzada verificar los requisitos establecidos para ser reconocida por vía judicial una relación concubinaria demostrándose que el primer requisito es que las partes sean solteras como se evidencia de las actas presentadas en el presente juicio, sin existir impedimento alguno para contraer matrimonio, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al revisar el material probatorio ofrecido por las partes, se puede apreciar que las pruebas promovidas por la demandante tendentes a demostrar la alegada convivencia entre el 05 de febrero de 1996 hasta el 10 de noviembre de 2015 en la dirección antes mencionada fueron valoradas con las actas traídas a los autos, de las cuales se evidencia que ambos, los difuntos, ciudadanos Miguel Nunes Viera Neto y Victoria Pineda tenían la misma dirección.
Respecto a las testimoniales ofrecidas por el demandante, no se pudieron valorar por cuanto algunos testigos entraron en contradicción, otros por tener amistad con el demandante y los justificativos de testigos presentados en el decurso del proceso aunque fueron ratificados ante el Tribunal de Primera Instancia solo se limitaron a ratificar siendo necesaria la exposición de toda las respuestas ofrecidas ante la Notaría en la que se evacuaron las testimoniales, siendo necesario desechar las pruebas testimoniales, por lo que nada se demostró en dicha prueba concluyendo esta alzada que, el demandante no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho a la que pretende, tal y como fue decidido por el Tribunal a quo, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA, en contra de los ciudadanos SOLANGE RAMONA DE CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15
a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.327
CENG/OVG
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