REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.050
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2005 bajo el N° 20 Tome 18-A modificados sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita en el mismo Mercantil en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el N° 51. Tomo 64-A-314.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ZULAY CH. LÓPEZ y JESÚS BEAUJÓN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 78 450 y 259.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad de la cédula de identidad Nro. V-7.101.386.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.612 de este domicilio.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2023, por el abogado, JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.612, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por demanda de OFERTA REAL, en fecha 16 de enero de 2018, interpuesta por los ciudadanos, EDWARD JESÚS BEAUJON MORALES Y ADRIANA REBECA TESTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.502.909 y V-9.524.389 en el mismo orden, actuando en su carácter de Gerente Técnico y Administradora respectivamente, de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, CA., debidamente asistidos por el abogado LUÍS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.427.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 32.991 de este domicilio, contra la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-7.101.386, de este domicilio, previo sorteo de distribución, le correspondió la presente demanda al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 enero de 2018. El cual tramito el procedimiento correspondiente a la oferta real de pago pretendida por la parte actora y por auto de fecha 12 de junio de 2018, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial des estado Carabobo, a los fines de que sentencie la Instancia correspondiente.
En fecha 09 de julio de 2018, previo sorteo de Distribución le correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a darle entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, el Juez Provisorio, a instancia de parte se abocó a conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2019, el abogado Jesús Belandria, apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, a solicitud de parte el ciudadano Juez Provisorio ISGAR GAVIDIA MÁRQUEZ se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de enero de 2021, la ciudadana Adriana R. Testa Rodríguez en su carácter de administradora de Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, CA, antes identificada, confirió Poder amplio y en cuanto a Derecho se requiere a los abogados Zulay Ch. López y Jesús Beaujon Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.450 y 259.001, respectivamente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2021, a solicitud de parte el Tribunal ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2021, el abogado Jesús Belandria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de solicitud de Pronunciamiento.
En fecha 02 febrero de 2022, el abogado Jesús Belandria consigno escrito de solicitud de Pronunciamiento sentencia en la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el abogado Jesús Belandria, ratificó su solicitud de pronunciamiento de sentencia.
En fecha 07 de octubre de 2022, el apoderado Judicial de la parte actora, solicito que se dictara sentencia.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el abogado Jesús Belandria consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado a quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo
Previo sorteo de distribución de fecha 09 de marzo de 2023, corresponde el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 10 de marzo de 2023, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 12 de abril de 2023, el abogado, JESÚS BELANDRIA, presento escrito de informes. En la misma fecha el abogado, JESÚS BEAUJON MARTINEZ, presento escrito de informes.
En fecha 25 de abril de 2023, el abogado, JESÚS BEAUJON MARTINEZ, presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y recurrente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.


DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada por el a quo:
“…III… …DE LA MOTIVA…
…El Tribunal antes de analizar los medios probatorios y resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
“…La oferta real y depósito, constituye un medio de ofrecimiento real y subsiguiente depósito la cosa debida con el cual el deudor obtiene su liberación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Así lo define el artículo 1.306 del Código Civil. El referido procedimiento, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales encuentran las siguientes: 1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el 2° Que se haga por persona capaz de pagar 3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, 4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda 6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. 7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”
“…En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma "comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento…”.
“…En relación con este requisito, la doctrina casacional ha establecido que "los jueces están en deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia" (Vid. Sentencia N° 642. de fecha 09-10-2012, caso: Alfajul R.E. SA. contra Banesco SA (Banesco International Bank, INC)…”
“…En correspondencia con la jurisprudencia antes expuesta, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134. de fecha 25-03-2015, caso: Casa Blanca, C.A. contra Eddy Anastacia García de Cárdenas, estableció que "la Juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gestos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos…".
“…De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende en primer amino, que la exigencia prevista en el ordinal 3" del artículo 1.307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz. En segundo término, debe quedar claro, que por la importancia que reviste al referido requerimiento, resulta inaceptable que se exija como condición que se especifiquen cantidades adeudadas, pues para que la oferta real sea declarada como válida basta que el monto ofrecido sea suficiente para cubrir la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, puesto que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida que no se establecieron con precisión dichos montos…”.
“…En cuanto al fondo de la controversia, en el caso concreto se observa, que la ciudadana, BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, dio en venta a Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST. C. A., un bien mueble identificado en el contrato de opción de compra-venta celebrado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 2016, inserto bajo el Numero 19, Tomo 370, Folios 64 al 68, por el precio de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) de la fecha del contrato, para ser cancelados por el comprador de la siguiente manera DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de la fecha, al momento de la firma del documento opción de compra-venta, un segunda cuota por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000.00) de la fecha, en fecha 31 de Enero de 2017 y el resto, seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, según convencimiento de las partes…”.
“…Los ciudadanos Edwar Jesús Beaujon Morales Y Adriana Rebeca Testa Rodríguez, actuando en su carácter de Gerente Técnico y Administradora de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST C. A asistidos por el abogado Luis Enrique Pichardo López, presentaron la oferta real y de depósito ante el Tribunal de la causa, el día 16-01-2018, en razón de que la oferida, ciudadana Benardina Del Carmen Camacho Vargas, se rehúsa recibirle el pago a su representada, ya tenía consignado cheque de gerencia del BANESCO de fecha 12/09/2017, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,00) para la fecha, depositados en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, beneficiaria Bernardina Del Carmen Camacho Vargas, signada la cuenta bajo N° 0175-0085-6200-62975672: así como también voucher de depósito Nro. 238088393 del Banco Bicentenario por el monto de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs: 110.662,40) para la fecha, cuya copia consta a los folios 93 y 94 de este expediente, depositado en la misma cuenta a favor de la oferida, para cumplir con la exigido en el artículo 1.307 numeral 3º del Código civil…”.
“…En tal sentido se precisa, que el plazo concedido al oferente para la cancelación del saldo del precio de la opción de compra-venta del orden de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.00.000,00) fue de un año, a partir del 31-10/2016 hasta el 31-10-2017, más una prórroga de sesenta (60) días a partir del 01-11-2017 hasta el 31-12-2017, que riela desde el folio 149 al 20 notificación judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, durante el mes de noviembre del 2017, donde consta que se le notificó a la aquí oferida, que el oferente (promitente comprador) tenía disponible el saldo de la compra-venta desde el día 12-9-2017 como consta de cheque de gerencia. El Tribunal observa que, se trata de un documento público, traído a los autos original, y por no haber sido impugnadas, valora dicho Instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Así también consta, al interponer la oferta real y de depósito, el oferente, Nro. 14792236 por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 110.662,40) para la fecha, todo de conformidad con el articulo 1.307 ordinal 3º ambos del Código Civil en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASİ SE ESTABLECE…”.
“…Ahora bien, esta Juzgador constató que el ofrecimiento real realizado por el oferente del orden de OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 8.110.662,40) coincide no solamente con el monto a cancelar en el plazo de un año, contado a partir del 31-10-2016014 (SIC.), es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00), sino puede evidenciarse que el monto consignado, comprende además de la suma adeudada, sus intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil ASÍ SE JUZGA.
“…Ahora bien, aduce la parte oferida que no puede pretender el deudor liberarse del cumplimiento de la obligación, pagando vencido el lapso de un año de validez del contrato de opción de compra venta, por haber presentado la oferta real de pago dentro de dicho lapso, además que ella también incumplió el contrato por no poder obtener los requisitos necesarios para la venta definitiva, consecuencialmente, solicita sea declarada sin lugar la presente acción y condene al pago de las costas. El Tribunal para decidir observa que de las pruebas antes valoradas, el oferente, le notificó en el mes de noviembre de disponer del saldo de la compra-venta, si el contrato tenía una duración de un año a partir de la firma de la opción de compra-venta es decir desde el 31-10-2016, más una prórroga sino se logra la protocolización dentro de ese año de sesenta días vencido el año, es decir la prórroga inició desde el 01-11-2017, intento el oferente cumplir con su obligación dentro del lapso estipulado para ello, en virtud de no lograrlo, en enero del año 2018, presento la oferta real de pago y deposito, claramente vencido el lapso a favor del acreedor antes señalado, en cumplimiento del ordinal 4 del artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…En consecuencia y con fundamento a lo alegado y probado en el transcurso del proceso, con el sentido y siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a a las ofertas real de pago y depósito, considera este sentenciador, que la pretensión por oferta real de pago y depósito incoada por la parte oferente, debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE…”.
“…IV… …DISPOSITIVA… …En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión, en consecuencia BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO incoada por los ciudadanos EDWAR JESÚS BEAUJON MORALES Y ADRIANA REBECA TESTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V.-9.502.909 y V.-9.524.389 respectivamente, en su carácter de Gerente Técnico y Administrador de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N 20, Tomo 18-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el N° 51 Tomo 64-A-31, contra la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7 101.386. …SEGUNDO: En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago del saldo contenido en el documento de opción de compra-venta en su cláusula Cuarta…”

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“… PRIMERO…
…El presente asunto se inició por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por el cual fue plantea-da la oferta real de pago, por los ciudadanos EDWARD JESÚS BEAUJON MORALES Y ADRIANA REBECA TESTA RODRÍGUEZ, representantes de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS BEATEST, C.A., quienes refieren haber adquirido un local comercial por negociación efectuada con la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS. …
…Cuando se produjo la oportunidad de la contestación del asunto planteado, la parte oferida indicó elementos que permiten afirmar la improcedencia de la oferta real de pago formulada: …
…1. Un aspecto improcedencia de la oferta: el bien inmueble objeto de la negociación no está bien determinado En cuanto a la superficie, linderos y la descripción interna del local vendido. …
…2. El inmueble objeto (Sic.) de negociación no tiene la superficie de 75,44 M2, es decir, los representantes de la Empresa negociaron la adquisición del bien inmueble identificado como LOCAL N "01". El ciudadano EDWARD JESÚS BEAUJON MORALES viene ocupando el inmueble LOCAL N" "02", como arrendatario. …
…3. Se trata de dos (2) locales, cada uno con la superficie aproximadamente de 37,72 M2, aproximadamente, por lo tanto la superficie de 75,44 M2 es la sumatoria de los dos locales. (Sic.) Lo que indica la indeterminación del bien objeto de negociación. …
…4. Desde la contestación de la oferta real de pago, se sostiene que la negociación no incluye la descripción interna que describe el oferente: fosas dispuestas para el cambio de aceite de vehículos, área de atención y despacho, accesos con puertas de vidrios (Sic.), área de depósito, entre otros. Son modificaciones realizadas por los representantes de la Empresa MULTISERVICIOS BEATEST, C.A., que no forman parte de la negociación contenida en el documento autenticado en fecha 31-octubre-2016. Pues el Local 1. objeto de la negociación y el Local 2, objeto de arrendamiento no constan de tal descripción. …
…5. En cuanto los linderos del local comercial objeto de negociación como se ha indicado en autos, y se reitera en este escrito, no están determinados correctamente. La parte oferente refirió los linderos generales del lote de terreno propiedad de mi representada, de 1.304,95 M2. …
…6. El LOCAL N" "01", objeto de negociación tiene la superficie aproximada de 37,72 M2. Los representantes de la Empresa oferente quitaron la pared medianera que separa los dos (2) locales signados Nos. 1 y 2, dando la apariencia de tratarse de un solo local, cuando realmente se trata de dos (2) locales diferentes. Y la oferta real debe ser por un solo Local, el N° 1. Pues en el documento autenticado de opción de compraventa indica que se trata de un solo Local, y la cantidad de 75,44 M2, es la sumatoria de dos (2) Locales. …
…7. No puede el Ciudadano Juez otorgar titularidad por el Local objeto de arrendamiento que es el N° 2. …
… SEGUNDO …
…A los fines de ilustrar al Ciudadano Juez de alzada en el presente asunto se reiteran los elementos que están comprobados en autos, que se han descrito y de los que la parte oferente ha guardado silencio: …
…Primero: En fecha 31-octubre-2016 fue celebrado contrato de opción de compraventa con la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS BEATEST, C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 19, Tomo 370, Folios 64-68. …
…Segundo: La identificación del documento de propiedad del bien inmueble en general, de la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS sobre el lote de terreno, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23-noviembre-1999, inserto bajo el N° 32, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 12; superficie aproximada de 1.304,95 M2. …
…Tercero: La parte oferida construyó cinco (5) locales destinados a uso comercial, ubicados en el Sector Bárbula, Avenida Universidad (Avenida 102), Inmueble S/N, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, N° Cédula Catastral: 08-10-01-001, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. …
…Cuarto: La propiedad de las bienhechurías se comprueba con el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, EX-PEDIENTE SOLICITUD N° 6.403-2010, de fecha 22-noviembre-2010. …
…Quinto: Según documento autenticado en fecha 31-octubre-2016 se realizó la opción de compraventa del Local N° "01", de 37.72 M2. aproximadamente. Anterior a esta opción de compraventa existe el contrato de arrendamiento celebrado entre BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS Y EDWARD JESÚS BEAUJON MORALES quien ocupa el Local N° "01" [objeto de opción de compra-venta documento fechado 31-octubre-2016], quien además ocupa el Local N° "02", que no forma parte de la negociación de compraventa, sino que está siendo ocupado por la Empresa mediante contrato de arrendamiento, del cual mi representada no percibe ningún beneficio económico. El inquilino, utiliza el local sin pagar canon de arrendamiento. …
…Sexto: Según el Contrato de Arrendamiento el Local N" "02" debe ser devuelto al momento de concluir el contrato de arrendamiento cuya prórroga legal está vencida desde la fecha 01-junio-2018, debiendo el arrendatario reconstruir la pared medianera que separa los locales N° 1 y N° 2. que fue quitada autorizado por la propietaria del local. …
…Séptimo: Significa que el LOCAL "01" (objeto de negociación por opción de compraventa) y el LOCAL "02" (objeto de arrendamiento) tienen la misma cabida de 37,72 M2, cada uno. El metraje que dice la parte oferente de 75,44 M2 aproximadamente, no es la superficie del Local 1 comprado, sino la sumatoria de la superficie de ambos locales. …
…Esta situación evidencia la improcedencia de la oferta, por indeterminación del bien inmueble. …
…SE REITERA: El Local N° 2 no forma parte de la negociación como igualmente no forma parte la descripción que hace el oferente, pues tal transformación no fue construida por mi representada, el oferente aspira los dos locales pagando un solo local. …
…TERCERO…
…Se reitera la improcedencia de la oferta real de pago: …
…1. Cuando no es cierto que el representante de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS BEATEST, C.A., haya comprado el Local N° "01" con el área de construcción de 75,44 M2. El metrabaje (Sic.) corresponde a la sumatoria de dos locales (Local "01"+ Local "02"). Se acompaña información emanada de la Oficina Municipal de Tierras del Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, Estado Carabobo, en donde se destaca la cabida o metraje de los locales. …
…2. Siempre se ha afirmado que la negociación es solo por el Local N° "01", con 37,72 M2, aproximadamente, como se evidencia del Contrato de Opción de Compraventa, que tiene la medida de 37,72 M2. …
…3. De manera incorrecta el oferente incluyó el Local N° "02", como parte de la negociación, cuando se trata del bien inmueble que viene ocupando como arrendatario. …
…4. Inexplicablemente en el documento de opción de compraventa aparece la superficie de 75,44-que no es la medida correcta- El oferente se encuentra en conocimiento de la situación, no obstante, ha guardado silencio de la situación de esta afirmación que aparece contenida en el expediente: pretendiendo obtener dos locales pagando un solo local…
…5. En el transcurso del procedimiento, se viende (Sic) indicando que el documento de opción de compraventa de fecha 31-octubre-2016 presenta el error grave en la falta de determinación del bien objeto de negociación, con la superficie incorrecta, con los linderos incorrectos, pues en el documento de opción de compraventa aparecen los linderos generales del lote de terreno propiedad de mi representada y no aparecen los linderos particulares del Local N° 1. …
…6. El comprador pretende obtener el Local N" "01" el Local N" "02". Este último local -se reintera- lo ocupa por contrato de arrendatario, cuya prorroga legal está vencida, y pretende seguir utilizándolo incluyéndolo en el metraje negociado). …
…CUARTO … …DESCRIPCIÓN INTERNA DEL LOCAL 1…
…Se ha planteado durante el procedimiento judicial seguido, que la descripción interna que hace la parte oferente del LOCAL N" "01", no entra la descripción correcta del bien inmueble, cuando tales modificaciones no fueron construidas por mi representada: …
…1. Se trata de una inserción realizada por los representantes de la Empresa compradora en el documento de opción de compraventa, quienes manejaron la redacción del documento e hicieron las inserciones incorrectas en el documento que resultó con una serie de irregularidades que afectan el contenido, como se ha venido señalando, tanto en la SUPERFICIE O CABIDA DEL INMUEBLE, LOS LINDEROS Y LA DESCRIPCIÓN INTERNA. Mi representada es una persona de escasa escolaridad. …
…2. El contenido del documento de opción de compraventa fechado 31-10-1016 presenta errores materiales en cuanto a la carencia de linderos particulares y ubicación exacta, la superficie no es la correcta, cuando aparece la cantidad de 75,44 M2, cuando lo correcto y verdadero es la cantidad de 37,72 M2. PERMITE AFIRMAR LA EXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, sorprendiendo la buena fe de mi representada, que tiene escasa escolaridad. …
…3. En el negocio jurídico fue dado en opción de compraventa el Local N° "01", así lo indica el documento autenticado de opción de compraventa. En el documento de contrato de arrendamiento se indica la ocupación de un solo local porque el otro local lo viene ocupando la parte oferente mediante contrato de arrendamiento. …
…4. Mi representada vendió el local con piso, techo y paredes: Se niega que los accesorios que se describen en el documento fechado 31-octubre-2016, hayan sido construidos por BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS. …
…5. Los accesorios que describen los representantes de la Empresa MULTI-SERVICIOS BEATEST, C.A., corresponde a obras civiles construidas por ellos y no entran en la negociación, por no haber sido construidas por mi representada, mal podría ella vender lo que no le corresponde. En consecuencia, se indican los accesorios que aparecen en el documento de opción de compraventa, que se insiste, no fueron construidas por la parte oferida: 1) Fosas para cambio de aceite: 2) Área de atención y despacho. 3) Distribución para estantes; 4) Puerta de vidrio; 5) Área de depósito: 6) Área para trabajos administrativos: 7) Área para residuos y desechos sólidos; 8) Área de almacenaje de aceite. Que se insisten, no forman parte de la negociación. …
…POR LO TANTO RESULTA IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO CUANDO SE INCLUYEN OBRAS QUE NO FORMAN PARTE DE LA NEGOCIACIÓN. …
…QUINTO … …Se ha discutido la omisión de los linderos particulares del LOCAL N" "01", objeto de negociación. El documento autenticado fechado 31-10-2016 solo refiere los linderos generales del lote de terreno de 1.304,95 M2, propiedad de BER-NARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS. Tales linderos no pertenecen al bien objeto de negociación, que es el Local comercial N° 1. En consecuencia, se indica: …
…Primero: En cuanto a los Linderos Particulares del Local Nº 1, con cabida de 37,72 M2, objeto de la negociación según el documento autenticado en fecha 31-10-2016, se tiene: … …1. NORTE: Lote de terreno que es o fue de la Familia GARCÍA MAYA. … 2. SUR: Local N° 2, con cabida de 37,72 M2 (propiedad de BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS); ocupado por la Empresa MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. (parte oferente), por contrato de arrendamiento. … …3. ESTE: Su frente, Avenida Universidad. … …4. OESTE: Bienhechurías propiedad de BERNARDINA DEL CARMEN CAMA-CHO VARGAS, entrada o pasillo de acceso a otros bienes inmuebles de mi representada (terreno y vivienda Nº Cívico 196-8-681). …
Segundo: En cuanto a los Linderos Generales del terreno propiedad de BER-NARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, del cual forma parte el LOCAL N° "01", objeto de negociación con superficie aproximada de 37,72 M2; y el LOCAL N" "02", de igual medida, se tiene: …1. NORTE: Lote de terreno que es o fue propiedad de la Familia GARCÍA MAYA. … …2. SUR: Lote de terreno y galpones destinados a crianza de aves de corral y lote de terreno, que son o fueron de la Familia GARCÍA MAYA. …3. ESTE: Su frente, (final) Avenida Universidad, e inicio Carretera Nacional que conduce de Naguanagua al Sector La Entrada (vía Puerto Cabello, también denominada "Carretera Vieja Valencia-Puerto Cabello"), y como punto de referencia, se indica que se encuentra diagonal a la entrada de las instalaciones de la Facultad de Ingeniería, Universidad de Carabobo. … …4. OESTE: Lote de terreno que es o fue de la Familia GARCÍA MAYA. …
…Tercero: De acuerdo a la Cláusula Séptima del Documento de Opción de Compra-venta, se convino el precio de la negociación en la cantidad de Bs. 28.000.000,00; quedando establecido el plazo y la prórroga convenida. …
…Cuarto. En cuanto al plazo de la opción: La obligación debe cumplirse íntegra-mente para el momento de protocolizarse el documento definitivo de venta, indicándose, dentro de un año prórroga de 60 días continuos: sin embargo, el oferente no dio cumplimiento de la obligación de pago dentro del plazo establecido en el Contrato de Opción de Compraventa. …
…Quinto: El pago ha debido cumplirse antes del 31 diciembre-2017. No es un plazo establecido para el acreedor de la oferta real de pago, sino para el deudor de la misma, es decir, para la parte obligada a pagar el precio. Se observa que la parte oferente incumplió lo establecido. …
…SEXTO… …En el documento autenticado de fecha 31-10-2016 quedaron planteadas las condiciones que deben darse a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, pero además la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, para autorizar la venta exige: …
…1. Redacción de Documento de Condominio, del cual surge el problema grave, desde el punto de vista económico para mi representada, quien no está en condiciones materiales de cumplir, como lo es el costo eleva-do que se genera en la redacción de dicho Documento de Condominio, para contratar los profesionales universitarios que elaborarán el documento. …
…2. Se presenta obstáculo por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, cuando indican que el bien inmueble objeto de la negociación no tiene las medidas de retiro según la Ordenanza Municipal respectiva, lo que impide la obtención de la autorización para realizar la negociación, por parte de las Autoridades Municipales. …
…SÉPTIMO: …
…El bien inmueble objeto de la negociación presenta inconveniente por cuanto el lote de terreno donde se encuentra construido el LOCAL N" "01", se encuentra afectado por obras de interés social, según se describe: …
…1. Por el punto cardinal ESTE: Frente del bien inmueble -Avenida Universidad- afectado por el proyecto de trabajos de ampliación del Sistema de transporte público "METRO DE VALENCIA. …
…2. Por los puntos cardinales NORTE, SUR y OESTE, el lote de terreno propiedad de BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, se encuentra afectado por el Proyecto de Ferrocarril, según Decreto N° 2.191, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30-diciembre-2002, mediante el cual se declara zona especialmente afectada para la construcción del Ferrocarril Caracas-Tuy Medio-Maracay-Valencia-Puerto Cabello, Segunda Etapa, Tramo Tuy Medio-Puerto Cabello: la que en él se señala, o sea, los bienes inmuebles ubicados en los aledaños al Puente de Bárbula, Municipio Naguanagua forman parte de las zonas afectadas, entre tales bienes se encuentra el bien inmueble propiedad de BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS. … …OCTAVO: … …Un aspecto relevante en cuanto a las medidas o superficie del lote de terreno del cual mi representada es propietaria; aspecto cuyo inconveniente proviene de parte de las Autoridades de la Alcaldía del Municipio Naguanagua: …
… 1. A través del documento de adquisición del lote de terreno por parte de la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS presenta la superficie de 1.304.95 M2, como consta en el documento de propiedad. …
… 2. Cuando los funcionarios de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, acudieron a practicar las mediciones para otorgar la Cédula Catastral, observaron que las medidas reales, aproximadamente, del lote terreno es por la cantidad de 1.630,95 M2. …
…3. Presenta la diferencia de 326,00 M2, que se trata de una información que en principio no era conocida para mi representada, y constituye una de las tantas razones por las que la Alcaldía de Naguanagua pone trabas a los efectos de realizar la negociación NO OTORGANDO LA CÉDULA CA-TASTRAL PARA AUTORIZAR LA COMPRAVENTA: por cuanto hay que sincerar las medidas correctas del inmueble propiedad de mi representada en sentido general. …
…Según la Cláusula Sexta del documento de Opción de Compraventa autenticado en la fecha 31-octubre-2016 se debe tener el inmueble libre de cualquier tipo de medidas judiciales y/o gravámenes, solvente de toda clase de impuestos nacionales, estadales y municipales, siendo el caso de haber desconocido mi representada para el momento de firmar el documento en la Notaría Pública las afectaciones por interés social que pesan por obras para el servicio de transporte por el Gobierno Nacional y Gobierno Municipal, por lo cual se encuentra frente a una causal de imposibilidad para continuar con la negociación pactada, no siendo imputable a su persona la imposibilidad presentada, sino que podemos interpretar la presencia de un impedimento proveniente de la autoridad municipal, conocida como "Hecho del Príncipe", es decir, impedimento por orden proveniente de la autoridad gubernamental. …
…De continuar mi representada con las gestiones propias de la negociación iniciada está contraviniendo normativa de interés social: …
…1. En cuanto a la afectación de interés social por los trabajos del Metro de Valencia. …2. Afectación en cuanto a las obras del Ferrocarril….
…Esta situación es del conocimiento de los representantes de la Empresa compradora del LOCAL 1 y arrendataria del LOCAL 2, quienes tienen aproximada-mente veinte (20) años ocupando el espacio como arrendatarios, en principio del LOCAL N" "01", que luego se pactó la negociación. Posteriormente como ocupantes en calidad de arrendatarios del LOCAL N" "02". …
…Según la Cláusula Séptima del documento de opción de compra-venta:
“…1. Quedó establecido el plazo de un año + prórroga de 60 días continuos adicionales para la realización del contrato de compraventa…”.
“…2. El plazo se venció el 31-octubre-2017 con la prórroga vencida el 31-diciembre-2017…”
“…3. La oferta real de pago fue presentada ante el Tribunal Distribuidor del Juzgado de Municipio, en fecha 16-enero-2018, lo que da a entender que fue presentada la solicitud cuando ya había transcurrido el lapso contenido en la Cláusula Séptima del documento autenticado el 31/10/2016, para que las partes cumplieran las condiciones. En fecha 06-febrero 2017 fue autenticado nuevo documento por ante la citada Notaria Quinta de Valencia, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 31. Folios 117 al 121. Donde se extrae: dando continuidad al convenio celebrado en fecha 31 de octubre de 2016, según documento autenticado en su contenido Y firma de las partes (NEGRILLAS, SUBRAYADO Y RESALTADO DE MI AUTORÍA) Indica esta situación que el lapso para la ejecución de las obligaciones contenidas en la opción se inició conforme al documento fechado 31-octubre-2016. como lo expresan las partes, que el segundo documento (fecha 06/01/2018) está dando continuidad al documento primero (fechado 31/10/2016. Se tiene por lo tanto:
“…1. Invocando el Artículo 1.307 del Código Civil: "Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.... (NEGRILLAS, SUBRAYADO Y RESALTADO DE MI AU-TORÍA). En la Cláusula Séptima quedó establecido para ambas partes el cumplimiento de las obligaciones de pagar el saldo deudor de parte del promitente comprador, y para la promitente vendedora la obtención de las solvencias y documentos necesarios para lograr el perfeccionamiento de la opción, con lo cual se observa el incumplimiento de la parte oferente de pagar dentro del plazo convenido…”
“…2. Expresa la Cláusula Contractual. "EL PROMITENTE COMPRADOR", se compromete a realizar las gestiones pertinentes para la cancelación total del saldo restante…” (NEGRILLAS, SUBRAYADO Y RESALTADO DE MI AUTORÍA). De la parte vendedora u oferida la imposibilidad de cumplir por las razones que se indican en este escrito. …
“…3. Se reproduce como defensa de fondo de la parte oferida, que el Tribunal de Primera Instancia no analizó al dictar la sentencia, en la que se concretó en determinar la validez de la oferta real de pego no en las condiciones señaladas que impiden la negociación por orden de la autoridad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, Estado Carabobo…”
“…4. Existe la dificultad de emitir el documento protocolizado definitivo de compraventa, por las exigencias de las autoridades competentes, sumada la imposibilidad de la redacción del documento de condominio por los elevados costos que se generan para mi representada que no está en condiciones de sufragar por no disponer de los recursos económicos suficientes; se destaca que aun cuando hubiesen los recursos económicos existe la imposibilidad de la afectación por utilidad pública de la zona donde se encuentra ubicado el Local N" "01", objeto de negociación y además de no cumplir las mediciones de retiro que indica la Ordenanza del Municipio Naguanagua…”
“…Se concluye, que el oferente comprador debía presentar la oferta real de pago antes del vencimiento del plazo, pues él estaba comprometido pagar en el plazo de un año + 60 días continuos de prórroga, lo que no hizo, por lo tanto, resulta extemporánea la oferta real de pago. Así se tiene: Ambas partes han incurrido en causal de resolución del contrato:
“… (1) De parte del comprador cuando no ha justificado la razón por la que no cumplió con el pago dentro del plazo establecido en la Cláusula Séptima del documento autenticado de opción de compraventa, fechado 31-10-2016…”.
“… (2) De parte de la vendedora, cuando ha encontrado las dificultades genera-das por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Naguanagua que impiden dar cumplimiento, que igualmente incide en la respuesta que dan los funcionarios de la Oficina de Registro Público…”
“…Por lo que EL INCUMPLIMIENTO NO HA SIDO PROVOCADO POR LA VENDEDORA DE MANERA VOLUNTARIA, como en el caso de la afectación por obras de inte-rés social del área geográfica donde se encuentra ubicado el bien inmueble. Situación conocida por el ciudadano EDWARD JESÚS BEAUJON MORALES, quien ocupa el inmueble bajo relación arrendaticia desde el día 01-junio-2002. ΕΙ referido ciudadano venía dando cumplimiento puntual al pago del canon hasta el 31-octubre-2016 cuando dejó de cumplir con la obligación de pago de las mensualidades, lo que indica que no ha sufrido perjuicio alguno. En cuanto al contrato de arrendamiento, indico al Ciudadano Juez Superior, se trata de elemento que corresponde a otro procedimiento judicial, que emprenderá la propietaria del Local N° 2 dado en arrendamiento para que se le restituya la posesión del bien inmueble, Se hace referencia en este asunto, sólo a los efectos de informar acerca de la ocupación del Local por parte del oferente…”.
“…Continúa ocupando desde la última fecha, los dos (2) locales; sin pagar el ca-non de arrendamiento correspondiente al LOCAL N" "02"…”
“…El arrendatario se ha aprovechado del uso del inmueble, sin pagar el arrenda-miento, trayendo para él un enriquecimiento sin causa, lo que indica que no se le ha generado daño alguno, sino por el contrario sus beneficios son mayores. Situación que como se viene señalando corresponde a una acción judicial diferente que ejercerá la propietaria arrendadora del Local N° 2…”
“…Los representantes de la Empresa MULTISERVICIOS BEATEST, C.A., ocupan de manera indebida dos (2) locales cuando la negociación de compraventa es por un solo local (LOCAL N" "01"). Como se indica en este escrito: Actualmente el inquilino (oferente en este asunto) se encuentra con la prórroga legal arrendaticia vencida desde la fecha 01-junio-2018, según la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
“…CIUDADANO JUEZ SUPERIOR: …
“…La información relacionada con el contrato de arrendamiento, se reitera, es meramente referencial como una de las razones alegadas por la parte oferida acerca de la improcedencia de la oferta real de pago, y obviamente no requiere pronunciamiento del operador de la justicia en el presente asunto en cuanto al análisis del contrato de arrendamiento, por corresponder al ejercicio de la acción según la normativa que rige la materia, ya señalada, toda vez que el oferente aspira optar a la titularidad del Local N° 2, ocupado como inquilino…”.
“…En fundamento a lo anteriormente expuesto, la oferta real de pago no resulta procedente, por las razones de hecho y de derecho señaladas en este escrito; y así se ha indicado durante todo el procedimiento, de lo que no se observa pronunciamiento en la decisión objeto del recurso de apelación…”
“…Los argumentos señalados en este escrito han sido expuestos en el desarrollo del procedimiento seguido, y el oferente ha guardado silencio no mostrando prueba en contrario de lo expuesto…”
“…NOVENO… …Sede Procesal de la Parte Oferida y Recurrente… …Conforme al Ordinal 9' del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 del, se indica como sede procesal: …SECTOR BARBULA, AVENIDA UNIVERSIDAD CASA N° 196-8-681 (FRENTE ENTRADA FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. … A donde pido se dirijan las notificaciones que resulten necesarias según las formalidades de Ley. … “…Finalmente pido que el presente escrito se agregue al EXPEDIENTE N° 16.050 /2023, sea leído y se declare la improcedencia del asunto al cual se contrae el expediente…”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS E. BEAUJON MARTINEZ, presento escrito de informe en los términos siguientes:
“…I.- DE LOS ANTECEDENTES:
“…Inició la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el Expediente Nº 9018, por demanda de OFERTA REAL DE PAGO que intento mi representada, La Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el número 20, tomo 18-A, modificado sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el número 51, tomo 64-A-314 representada por los ciudadanos, EDWARD JESUS BEAUJON MORALES y ADRIANA REBECA TESTA RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.502.909 y N° V-9.524.389, en su orden con domicilio procesal en Avenida Universidad, N° 196-B-681, Local 01, Sector Colinas de Bárbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.101.386. …
…Una vez siendo notificada la acreedora ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, ya antes identificada, se aperturo lapso para la contestación, realizada por la Acreedora en fecha 26/04/2018, apresurándose lapso probatorio donde ambas partes promovieron el CONTRATO DE OPCION A COMPRA de fecha 31/10/2016, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el Nº 19, Tomo 370, folios 64 al 68 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. …
…Remitiendo el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sentencie la instancia correspondiente, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual dicta sentencia en fecha 30/11/2022 declarando CON LUGAR y Valida la Oferta Real y el Depósito realizado por mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, С.А. … …Mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A., desde el día 12 de Septiembre de 2017, tuvo disponible el saldo del precio por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), en un cheque de Gerencia signado con el N° 00009309 del banco BANESCO, a favor de la ciudadana "CAMACHO VARGAS BERNARDINA DEL CARMEN, a cargo de la cuenta Nº 0134-1089-502120210001, realizando múltiples requerimientos a LA PROMITENTE VENDEDORA ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, para que cumpliera con el contrato, hasta la presente fecha, la misma no ha dado ejecución a sus obligaciones ni dentro del lapso de un (1) Año, desde la fecha de la firma del contrato (16/10/2016), ni en el lapso de la prórroga de los Sesenta (60) días. Hay que destacar, que con el objeto de dejar constancia y notificar a la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, de que mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. tuvo disponible desde el día 12 de Septiembre de 2017, el saldo del precio por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000,000,00), en un cheque de Gerencia signado con el Nº 00009309 del banco BANESCO, a su favor, se realizó en fecha 7 de Noviembre de 2017, Petición de Notificación ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y la misma se practicó el día lunes 20 de Noviembre de 2017 (dentro del lapso de la Prórroga de 60 días) y el referido Tribunal dejo constancia que se trasladó y constituyó en la dirección de la Promitente Vendedora y en el Acta correspondiente puede leerse que: "...Presente en este acto la ciudadana Benardina del Carmen Camacho Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.386, a quien se le notifico de la misión a cumplir. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a la notificada del contenido de la solicitud cabeza de estas actuaciones y le hace saber que en nombre de Multiservicios Beatest,C.A. se ratifica la intención de adquirir el inmueble. Que se requiere el cumplimiento de contenido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta, así como el contenido de la Cláusula Séptima. Por último que la notificada tiene a su disposición en Cheque de Gerencia la cantidad de Bs. 8.000.000,00 a su favor a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta.", tal como consta de copia que se anexo del Expediente Nro. 7114 de la nomenclatura del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo De conformidad con lo establecido en Civil para la Oferta Real, la obligación Como quedó expresado anteriormente, el plazo de un año se cumplió el 31 de octubre de 2017; y el lapso de sesenta (60) días de la prórroga venció el pasado 30 de Diciembre de 2017. A pesar de que EDWARD JESUS BEAUJON MORALES Y ADRIANA REBECA TESTA RODRIGUEZ, representantes legales de MULTISERVICIOS BEATEST C.A. (PROMITENTE COMPRADOR Y DEUDOR), buscaron y requirieron responsablemente de la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS (PROMITENTE VENDEDORA ACREEDORA), el cumplimiento de sus obligaciones, eludiendo está a aceptar cumplir con la venta y recibir la cantidad de dinero adeudada, razón por lo cual mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. tiene el interés primigenio y acudió ante este Tribunal para liberarse de la referida obligación. Dando cumplimiento así a lo establecido en Artículo 1306 del Código Civil…”.
“…Artículo 1306 del Código Civil: "...Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. …
“… Mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. (PROMITENTE COMPRADOR Y DEUDOR), realizo Oferta Real de Pago y Depósito a favor la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS (PROMITENTE VENDEDORA Y ACREEDORA), antes identificada, y los fines de dar cumplimiento al numeral 3 de artículo 1307 del Código Civil, manifestando que este ofrecimiento comprende:
“…1.-El monto del saldo del precio adeudado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), que representa la suma integra adeudada, sin modificación ni aumentos, de conformidad con lo establecido en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de Opción de Compra Venta…”
“…2.-Por concepto de Frutos e Intereses desde el día 30 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, el interés legal es del tres por ciento (3%) anual. Al dividir ese porcentaje entre 12 meses nos da la cantidad de 0,25% mensual. Así mismo, al dividir ese porcentaje entre los 30 días del mes nos da la cantidad de 0,0083% diario. En el caso que nos ocupa la cantidad del préstamo ha generado los intereses desde el 30-12.2017, lo que representa al 15 de enero de 2018, 16 días de intereses. Al Multiplicar 0,00833% diario por 16 días nos da el porcentaje de 0,13328%: 8.000.000,00 x 0,13328% del 30-12-2017 al 15-01-2018-Bs.10, 662,40. Total Frutos e Intereses DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTAY DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.662, 40)…”.
“…3.-Por concepto de Gastos Líquidos, un porcentaje que se fija prudencialmente en uno por ciento (1%) de la suma integra adeudada, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), por concepto de Traslados, copias y cualquier otro gasto generado. …
“…4.- por concepto de gastos ilíquidos, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), concepto de Gastos determinados como intereses por causarse en un mes a la tasa indicada en el punto 2 de cero, 24% mensual, a partir del 15 de Enero de 2018…”.
“…5.-Asi mismo, mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. señalo que se haría la correspondiente Reserva de cumplir con cualquier suplemento…”.
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la presente demanda, se puso a disposición del Tribunal las cantidades de dinero antes referidas, por medio del cheque de Gerencia antes expresado por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 en concepto de capital adeudado; y Bs. 110.662,40, por concepto de Intereses, Gastos Líquidos, Gastos ilíquidos, las cuales totalizan Bs. 8.110.662,40; en fecha 15/02/2018 el tribunal ordenó abrir cuenta de ahorro a favor de la Oferida BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, para depósito de la suma ofrecida…”.
…Artículo 1307 del Código Civil:
…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…OMISIS…
“…Considerando que mi representada cumplió con las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito establecidos en el Artículo 1307 del código Civil, no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, de acuerdo a Criterio reiterado por la Sala Civil en Sentencia N° 134 de fecha 25/03/2015 Caso Casa Blanca, C.A. contra Eddy Anastasia García de Cárdenas…”.
“…Por lo Contrario, la parte oferida demandada realiza en su escrito contestación una serie de alegatos referidos a en cuanto a la Titularidad de propiedad (terreno, bienhechurías) del bien inmueble ofrecido en venta, a pesar de promover el documento de OPCION COMPRA VENTA de fecha: 31/10/2016, firmado entre BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS y mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. el cual quedo inserto bajo el N° 19, Tomo 370 folios 64 al 68, por ante la Notaria Quinta de valencia del Estado Carabobo, dicho documento no fue impugnado, al igual que la Solicitud de Notificación Judicial evacuada en fecha: Lunes 20/11/2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los -Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que adquirieron plena validez entre las partes y de allí se desprende los requisitos intrínsecos exigidos por el Artículo 1307 del Código Civil los cuales se cumplieron para darle VALIDEZ a la OFERTA REAL Y DEPOSITO realizada por mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. como consecuencia liberándola de la Obligación de pagar a la Oferida…”.
“…Por lo que los alegatos realizados por la Oferida BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, ya antes identificada, para justificar su negativa de aceptar el pago convenido y cumplir con la protocolización del Documento definitivo de venta recaen a su decir en un cumplimiento o resolución de contrato, siendo que el presente procedimiento en esta causa es una oferta real de pago…”.
“…Es por estas razones la sentencia dictada por el Juez A quo, esta ajustada a Derecho por lo que solicito en nombre de mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A., se sirva CONFIRMAR la sentencia de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declarar SIN LUGAR la apelación realizada por la Oferida BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.



DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESÚS E. BEAUJON MARTINEZ, presento escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente en los siguientes términos:
“…Los alegatos realizados por la Oferida BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, ya antes identificada, para justificar su negativa de aceptar el pago convenido y cumplir con la protocolización del Documento definitivo de venta recaen a su decir en un cumplimiento o resolución de contrato, además alegando indeterminación del bien inmueble objeto de la venta…”.
“…Primer lugar mi representada realizo OPCION COMPRA VENTA con la Ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, ya antes identificada, fecha: 31/10/2016, en donde se especifica: "... un local de uso comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la Avenida Universidad 196B-681, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el referido local se encuentra enclavado en una parcela con una superficie de 1.304,95 M2. El inmueble tiene un área de construcción aproximada de 75,44M2, Topografía: Plana. Forma polígono regular (cuadrada), esta área comercial se encuentra distribuida de la siguiente manera: Área de Estacionamiento de vehículos, con (2) dos fosas dispuestas para el cambio de aceite de vehículos. Área de Atención y despacho al mayor y detal, una distribución interna que permite tener estantes con mercancía, accediendo a través de una puerta de vidrio con protectores metálicos, cuenta con un área de M deposito, un área destinada para el abaño, un área para trabajos administrativos, un área para los residuos y despachos sólidos y un área de almacenaje de aceite contaminado para su disposición final. Según Informe Técnico De Avaluó certificado por el Economista Eliazar Díaz, Nº CE 9.886. SOVECTA 1925. SUDEBAN P-4.575. y se encuentra comprendido de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela de los García Maya del parcelamiento; SUR: Parcela con galpones de gallina y terreno de los García Maya del parcelamiento, ESTE: Que es su frente, con Avenida Universidad y Carretera Vieja que conduce a Valencia-Puerto Cabello diagonal a la instalaciones de Ingeniería de la Universidad de Carabobo del Parcelamiento; OESTE: Con ola (Sic) Parcela de los García Maya del parcelamiento..." por lo que del documento de Opción de Compra venta se determina el inmueble objeto de la venta. …
…En cuanto al alegato de extemporaneidad mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A, cumplió puntualmente con todos los pagos pactados en documento de opción Compra venta, sobre todo con el tercer y último pago hay que destacar, que con el objeto de dejar constancia y notificar a la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. tuvo disponible desde el día 12 de Septiembre de 2017, el saldo del precio por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8,000,000,00), en un cheque de Gerencia signado con el Nº 00009309 del banco BANESCO, a su favor, se realizó en fecha 7 de Noviembre de 2017, Petición de Notificación ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y la misma se practicó el día lunes 20 de Noviembre de 2017 (dentro del lapso de la Prórroga de 60 días) y el referido Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección de la Promitente Vendedora y en el Acta correspondiente puede leerse que: "... Presente en este acto la ciudadana Benardina del Carmen Camacho Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.386,a quien se le notifico de la misión a cumplir. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a la notificada del contenido de la solicitud cabeza de estas actuaciones y le hace saber que en nombre de Multiservicios Beatest, C.A. se ratifica la intención de adquirir el inmueble. Que se requiere el cumplimiento de contenido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta, así como el contenido de la Cláusula Séptima. Por último, que la notificada tiene a su disposición en Cheque de Gerencia la cantidad de Bs. 8.000.000,00 a su favor a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta...", tal como consta de copia que se anexo del Expediente Nro. 7114 de la nomenclatura del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en Civil para la Oferta Real, la obligación Como quedó expresado anteriormente, el plazo de un año se cumplió el 31 de octubre de 2017; y el lapso de sesenta (60) días de la prórroga venció el pasado 30 de Diciembre de 2017. A pesar de que EDWARD JESUS BEAUJON MORALES Y ADRIANA REBECA TESTA RODRIGUEZ, representantes legales de MULTISERVICIOS BEATEST C.A. (PROMITENTE COMPRADOR Y DEUDOR), buscaron y requirieron responsablemente de la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS (PROMITENTE VENDEDORA ACREEDORA), el cumplimiento de sus obligaciones, eludiendo está a aceptar cumplir con la venta y recibir la cantidad de dinero adeudada, razón por lo cual mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. tiene el interés primigenio y acudió ante este Tribunal para liberarse de la referida obligación…”.
“…Siendo que el presente procedimiento en esta causa es una oferta real de pago mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. cumplió con todos los requisitos establecidos en los Artículos 1306, 1307 del Código Civil…”.
“…Mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. (PROMITENTE COMPRADOR Y DEUDOR), realizo Oferta Real de Pago y Depósito a favor la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS (PROMITENTE VENDEDORA Y ACREEDORA), antes identificada, y los fines de dar cumplimiento al numeral 3 de artículo 1307 del Código Civil: "...39. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”.
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la presente demanda, se puso a disposición del Tribunal las cantidades de dinero antes referidas, por medio del cheque de Gerencia antes expresado por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 en concepto de capital adeudado; y Bs. 110.662,40, por concepto de Intereses, Gastos Líquidos, Gastos ilíquidos, las cuales totalizan Bs. 8.110.662,40; en fecha 15/02/2018 el tribunal ordenó abrir cuenta de ahorro a favor de la Oferida BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, para depósito de la suma ofrecida…”
“…Considerando que mi representada cumplió con las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito establecidos en el Artículo 1307 del código Civil, no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, de acuerdo a Criterio reiterado por la Sala Civil en Sentencia N° 134 de fecha 25/03/2015 Caso Casa Blanca, C.A. contra Eddy Anastacia García de Cardenas…”.
“…Por lo Contrario la parte oferida demandada realiza en su escrito contestación una serie de alegatos referidos a en cuanto a la Titularidad de propiedad (terreno, bienhechurías) del bien inmueble ofrecido en venta, a pesar de promover el documento de OPCION COMPRA VENTA de fecha: 31/10/2016, firmado entre BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS y mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. el cual quedo inserto bajo el Nº 19, Tomo 370 folios 64 al 68, por ante la Notaria Quinta de valencia del Estado Carabobo, dicho documento no fue impugnado, al igual que la Solicitud de Notificación Judicial evacuada en fecha: Lunes 20/11/2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que adquirieron plena validez entre las partes y de allí se desprende los requisitos intrínsecos exigidos por el Artículo 1307 del Código Civil los cuales se cumplieron para darle VALIDEZ a la OFERTA REAL Y DEPOSITO realizada por mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A. como consecuencia liberándola de la Obligación de pagar a la Oferida…”.
“… Por lo que los alegatos realizados por la Oferida BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, ya antes identificada, para justificar su negativa de aceptar el pago convenido y cumplir con la protocolización del Documento definitivo de venta recaen a su decir en un cumplimiento o resolución de contrato, siendo que el presente procedimiento en esta causa es una oferta real de pago…”.
“…Es por estas razones la sentencia dictada por el Juez A quo, está ajustada a Derecho por lo que solicito en nombre de mi representada MULTISERVICIOS BEATEST, C.A., se sirva CONFIRMAR la sentencia de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declarar SIN LUGAR la apelación realizada por la Oferida BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por OFERTA REAL DE PAGO incoada por los ciudadanos, EDWARD JESÚS BEAUJON MORALES y ADRIANA REBECA TESTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.502.909 y V-9.524.389 en el mismo orden, actuando en su carácter de Gerente Técnico y Administradora respectivamente, de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, CA., debidamente asistidos por el abogado LUÍS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.427.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 32.991 de este domicilio, contra la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-7.101.386.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento de oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan, requisitos que estuvieron cubiertos por la parte actora, tal como lo constata este Juzgador del escrito libelar presentado. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este sentido, la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.-Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. ...”.

Conforme a la norma antes trascrita, ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que para la declaratoria de la procedencia o no de la oferta los jueces tenemos el deber de velar por el cumplimiento por parte del ofertante de cada uno de los requisitos del citado artículo velando de esta manera por el cumplimiento del debido proceso y sin desatender las normas de orden público, en este orden, con respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Ahora bien, constatada esta alzada que tal como lo determino el Juez a quo, el oferente cumplió con cada uno de los requisitos de procedencia, para la validez de su oferta, y el mismo puso a disposición de la oferida, ciudadana BENARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, la cantidad de dinero adeudada más lo equivalente a las cantidades liquidas e ilíquidas, así como los suplementos para dar cumplimiento a la oferta. Asimismo se constata que el documento que da origen a este procedimiento deriva de un contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes, de fecha 31 de octubre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el Nº 19, Tomo 370, folios 64 al 68 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, por lo cual el apoderado judicial de la parte recurrente en su defensa más que rechazar el monto consignado o el cumplimiento de los requisitos de valides de la oferta real de pago y deposito, alega que el accionante pretende la adquisición de los dos (2) locales comerciales propiedad de su representada, alegando que el señalado contrato de opción de compra venta suscrito por las partes posee un error por cuanto en el mismo se determinó las medidas correspondiente a los dos locales y no solamente al local determinado por él como local uno (1) y el cual es el verdadero origen del contrato de opción de compra venta, lo cual no corresponde a analizar a este Juzgador en esta instancia ni a través de este procedimiento, ya que existen las vías judiciales correspondientes a las cuales la parte pudo acceder una vez verificado el alegado presunto error. Así pues, a todas luces no resulta este alegato ante esta instancia superior relevante para la declaratoria de la invalidez de la oferta real de pago y depósito, la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales correspondientes en estricto cumplimiento del orden público. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2023, por el abogado, JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.612, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se confirma la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, y en consecuencia BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO incoada por los ciudadanos EDWAR JESÚS BEAUJON MORALES Y ADRIANA REBECA TESTA RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Técnico y Administrador de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, C. A., contra la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7 101.386. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2023, por el abogado, JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.612, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva del 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, y en consecuencia BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO incoada por los ciudadanos EDWAR JESÚS BEAUJON MORALES Y ADRIANA REBECA TESTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente Técnico y Administrador de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, C. A., contra la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7 101.386. TERCERO: En consecuencia, queda la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BEATEST, C. A. liberada de la obligación del pago del saldo contenido en la cláusula cuarta del documento de opción de compra-venta suscrito por las partes por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2016, inserto bajo el Numero 19, Tomo 370. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 16.050.
CENG/OVG/HR.-