REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.126
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: Abgs. LEUDY JOSÉ MAITA GUZMÁN y JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.331.628 y V-6.883.150, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.378 y 67.576, respectivamente. La primera actuando en nombre propio y en representación de la abogada JUANA TIBISAY PARRA MERCADO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, FILOMENA GORGONE, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-1.041.119.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, YOLANDA DE LIMA LAPENTA, MANUELA CASTRILLO CASTRILLO, MARIEL ROMERO LUGO y EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.006, 48.867, 14.130, 318.529, 128.390 y 67.554, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2023, por la abogada, LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.378, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia del libelo de la demanda que la presente causa versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada, LEUDY JOSÉ MAITA GUZMÁN y JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.378, quien actúa en nombre propio y representación de la abogada, JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, contra la ciudadana, FILOMENA GORGONE.
Asimismo, consta que en fecha 10 de junio de 2021 el Juez a quo admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2022, la abogada, LEUDY JOSÉ MAITA GUZMÁN y JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.378, quien actúa en nombre propio y representación de la abogada, JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, mediante diligencia deja constancia de consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa ordenadas por el Tribunal a quo y poner a disposición del ciudadano alguacil de los medios necesarios para su traslado, lo cual hizo constar el alguacil del a quo en la misma diligencia.
En fecha 13 de febrero del año 2023, la abogada, MARÍA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.616, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, FILOMENA GORGONE, sustituye su mandando en poder apud acta en los abogados, EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, YOLANDA DE LIMA LAPENTA, MANUELA CASTRILLO CASTRILLO, MARIEL ROMERO LUGO y EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 14.130, 318.529, 128.390 y 67.554, respectivamente
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2023, los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA y EDUARDO BERNAL BARILLAS, presentan escrito de oposición a la intimación y entre otras cosan alegan la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2023, el Juez a quo procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declara la perención de la instancia de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2023, la parte recurrente, apela de la decisión que declara la perención de la instancia.
En fecha 17 de julio del 2023, el a quo procede a oír la apelación ejercida en ambos efectos y acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo de distribución de fecha 26 de julio de 2023 correspondió el conocimiento del recurso a este Tribunal Superior.
En fecha 27 de julio de 2023, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 10 de agosto de 2023, la abogada, JUANA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.576, presento escrito de informes, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada, JUANA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.576, parte recurrente presento escrito de observaciones al informe presentado por la contra parte.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 dictada por el a quo:
“…Por cuanto observa el Tribunal, que transcurrió más de un (1) año, sin que el demandante cumpliera con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, debe aplicarse el supuesto de hecho del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue admitida en fecha 10 de junio de 2021 folio (177), y en fecha 28 de junio de 2022 folio (190), el demandante provee los medios necesarios para practicar la citación. …
…De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es forzoso para esta Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA. …
…Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que impone la ley para practicar la intimación del demandado. …”

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y lo probado por ellas según aparezca de autos, aunado a que el Juez no puede sacar elementos de convicción ni afirmaciones o defensas ni excepciones que no hayan sido invocadas por alguna de las partes y concatenando esto con el caso de marras, tenemos que el Juez a quo a quien mi contraparte le había pedido, en el escrito de oposición al derecho al cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados, que se declarare la Prescripción bienal (dos años) del derecho o en su defecto la perención mensual o breve de la instancia (30 días), cuestión en contra de la que, mi co-intimante y mi persona, dimos argumentos para que ninguna de ambas prosperara, pues la recurrrida en apelación obvia cualquiera de tales argumentaciones y se explaya a declarar la perención larga (anual) como si alguien en algún momento hubiese argumentado tal institución jurídica, con lo cual incurrió en extra-petita y favoreció injustamente a una de las partes en perjuicio de la otra, ya que trajo a su cuerpo una argumentación que no había sido invocada por ninguna de las partes para perjudicar mi derecho a una decisión justa, congruente y veraz y así pido sea declarado por este Tribunal Superior para que se declare la nulidad de la apelada y se decida conforme a Derecho. …
…Indistintamente a lo ya peticionado se hace valer de forma ilustrativa el falso supuesto del que se valió la apelada para declarar la perención anual cuando la realidad es que el día 22 de marzo de 2022, introduje una diligencia en la que gestione la citación y/o notificación de la parte demandada, y cuyo contenido está dirigido a la continuación de la causa. En efecto, ciudadano Juez Superior, el falso supuesto del que se valió la recurrida para declarar su perención anual que nadie invocó, fue que desde el 10 de junio de 2021 y hasta el 28 de junio de 2022, esta parte actora no hicimos nada para la continuación de la causa, lo que NO ES CIERTO por cuanto se puede constatar (y así pido lo haga esta Superioridad) que el 22 de marzo de 2022 se consignó instrumento poder de la contraparte junto a diligencia suscrita por mi apoderado LEUDYS MAITA, en aras de la intimación de la intimada en la persona de su apoderada legal DRA BRENDA ICIARTE, señalándose en dicha diligencia, su número de teléfono y su dirección e-mail para la notificación electrónica, lo que a todas luces es una forma de impulsar el proceso para su continuación, que haya o no haya sido aprobado por el Tribunal a quo es un asunto distinto y las motivaciones del aquo para negar tal pedimento son irrelevantes, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exige que el acto sea con el propósito de "impulsar" y eso fue lo que hicimos, por lo tanto pido que, en caso de que no prospere mi alegato primero, referente a la violación del artículo 12 del C.P.C., se tenga como falso supuesto el fundamento de la apelada en cuanto a la falta de impulso procesal tendente a la continuación de la causa y así lo pido expresamente. …
…Por último, debo recalcar que en esa misma diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, también ratifiqué mi petición de que se librara de nuevo un oficio al SAIME para que se obtuviera el movimiento migratorio de la intimada, cuestión que adicionalmente es otro acto tendente a la continuación de la causa y así pido sea declarado. …
…Habiendo entonces argumentado tres (03) razones claras, específicas y puntuales del porqué la recurrida debe ser revocada, pido que este Tribunal Superior declare la nulidad de la misma y se reponga la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia proceda a declarar sobre el derecho al cobro, previo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la perención breve y la prescripción bienal que fue invocada por mi contraparte, tomando en cuenta nuestras argumentaciones y excepciones invocadas en los escritos suscrito y consignados al efecto y así lo pido expresamente. …”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“… 1.- De la sentencia recurrida. La sentencia recurrida por la parte actora fue dictada en fecha 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró "...LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA..." …
…2.- De los motivos de la decisión. La sentencia fundamenta su decisión en lo siguiente: …
… “…transcurrió más de un (1) año, sin que el demandante cumpliera con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado...omissis... ya que la demanda fue admitida en fecha 10 de junio de 2021 (folio 177), y en fecha 28 de junio de 2022 folio (190), el demandante provee los medios necesarios para practicar la citación..." …
…3.- De la perención de instancia en la presente causa. …
…3.1.- En la presente causa no sólo se ha producido la perención anual de la instancia, tal como acertadamente expresa la sentencia recurrida; sino que en el devenir del proceso se produjeron situaciones que conducen a perenciones breves, al no haber cumplido los actores con las obligaciones establecidas por la ley y la jurisprudencia, como lo es señalar la dirección donde se practicara la citación, al caso la intimación, consignar los fotostatos y los emolumentos del Alguacil en caso que la distancia se superior a quinientos metros de la sede del tribunal, como en el caso que nos ocupa. …
… 3.2.- El primer auto de admisión es de fecha 27 de abril de 2021 y el plazo para cumplir con las obligaciones venció el 28 de mayo de 2021. Posteriormente por reposición de la causa se dictó un nuevo auto de admisión en fecha 10 de junio de 2021 y el plazo para cumplir con las obligaciones venció el 11 de julio de 2021. …
…3.3. Es el caso, que fue en fecha 28 de junio de 2022, donde se hizo constar mediante diligencia suscrita por la parte intimante, el Alguacil y Secretaria de este tribunal, haber recibido los fotostatos para la compulsa y los medios necesarios para el traslado del alguacil. …
… 3.4 En consecuencia, entre el 10 de junio de 2021 y el 28 de junio de 2022 transcurrieron sobradamente los treinta (30) días para interrumpir la perención breve y más de un año, por lo que operó la perención anual. Dejamos así rendidos los informes de ley, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la apelación propuesta y extinguido el proceso al haber operado la perención de la instancia…”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente constata este Juzgador que la parte recurrente presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
“… PRIMERA OBSERVACIÓN …
…Establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que la partes deberán adherirse a la apelación de la parte contraria ante el Tribunal Superior, desde el día en el que éste reciba las actuaciones (o expediente) hasta el acto de Informes, ahora bien, siendo que mi contraparte no s adhirió formalmente a la apelación interpuesta por mi co-intimante, ni en su defecto apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención anual de la instancia, pues mal puede entonces hacerse parte en la presente apelación por cuanto ni se dio cumplimiento al artículo ya señalado ni a los artículo 302, 303 y 304 eiusdem, en consecuencia atendiendo a la estricta fundamentación de Derecho aquí expuesta, es por lo que solicito como primera observación que se tenga como no presentad el escrito de informes presentado por el abogado EDUARDO BERNA inscrito en el IPSA bajo el número 67.554, de fecha 10/08/2023, ni mucho menos el eventual escrito de observaciones a nuestro escrito de Informe por cuanto no apeló nuestra contraparte a la sentencia de perención de instancia, ni se adhirió a la apelación por nosotros interpuesta y así pido sea declarado expresamente. …”
… SEGUNDA OBSERVACIÓN…
… Establece el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC) que la sentencia debe ser dictada con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo que implica que si esta parte apelante adujo el derecho al cobro y nuestra contraparte se excepcionó por tres razones específicas, pues el juez a quo debe circunscribirse a nuestro requerimiento y contraponerlo (o mejor dicho yuxtaponerlo) a las defensas y excepciones de la intimada, lo que no ocurrió en el presente caso y la consecuencia de esa extra-limitación de la recurrida conlleva a la declaratoria de la nulidad de la misma, a tenor de contemplado en el artículo 209 del mismo cuerpo normativo gene adjetivo, ergo debe pasar esta Alzada a conocer del fondo del asunto der de los alegado y opuesto en defensa y así pido sea realizado por esta Alzada. …
… TERCERA OBSERVACIÓN …
… Esencialmente la parte intimada, no apelante ni adherida a esta apelación, lo que hace en primera instancia es invocar tres (03) argumentos; el primero de ellos se refiere a la Prescripción bienal (dos años) del derecho y el segundo argumento versa sobre la perención mensual o breve de la instancia (30 días), aduciendo de forma general una tercera pseudo defensa, basada dizque en los montos excesivamente inflados o exagerados (según su decir), pero por cuanto la cantidad del monto a establecerse como honorarios profesionales debe ser estimada por el Tribunal de retasa, entonces omitiré ningún comentario al respecto y me centraré exclusivamente en la perención breve, ya que la prescripción bianual ha sido suficientemente sustentada en su improcedencia con la cuenta que cursa en mi escrito de Informes, es decir, la que reza que desde que fue interpuesta y/o admitida la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado con ocasión a condenatorias en costas y en contra del perdidoso, transcurrieron hasta el día en que los apoderados de la intimada comparecieron a darse por citados, exactamente un (01) año, once (11) meses y diecisiete (17) días que fueron contabilizados puntual e inequívocamente en las actas del asunto bajo análisis y el cual hago valer expresamente en este acto, por lo tanto, al reducir mi argumentación en este acto de observación a los informes, debo invocar que: …
…En fecha seis (06) de agosto de 2012, en el asunto o recurso de Casación número 12-162, según la numeración llevada por el TSJ en su Sala de Casación Civil, se dictó la sentencia RC.000548, EN CUYO EXTRACTO publicado en el Portal Web, de nuestro Máximo Tribunal de la República, se lee (palabras más, palabras menos) que; ... "no debe castigarse al demandante con la perención breve de la instancia cuando el Alguacil del Tribunal no dejó asentado a las actas del expediente el haber percibido los emolumentos necesarios a su traslado al domicilio de la intimada, ya que ello subvertiría el debido proceso, el orden procesal, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia...".
lo que al caso que nos ocupa se adecua perfectamente lo aquí previsto por la Sala Civil, ya que a las actas no se constata cuándo se recibió por parte del alguacil los emolumentos para su traslado al domicilio de la intimada, pero si consta que el mismo se trasladó y dejó constancia a las actas que el inmueble señalado como su domicilio se encontraba solo, inhabitado, lo que posteriormente con la publicación y consignación de los carteles de notificación que se publicaron en dos periódicos de circulación regional y nacional, se desvirtuó en compañía de la Secretaria del Tribunal a quo, ergo indistintamente la falta de señalamiento puntual en lo que concierne a la fecha en que el alguacil recibió los emolumentos, es causal más que suficiente para que sea desestimada la petición de perención mensual y así pido sea declarado por esta Alzada, actuando como Tribunal de primera Instancia, por mandato expreso del articulo 209 CPC. Para la verificación de mi argumento expuesto ut supra, señalo el link en el que fue publicado por el TSJ y el cual es del tenor siguiente; histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000548-6812-2012-12-162.HTML. …
…Indistintamente y en atención a la mal declarada perención anual supuestamente acaecida entre el 10 de junio de 2021 y hasta el 28 de junio de 2022, esta parte actuó el 22 de marzo de 2022 consignando instrumento poder de la contraparte junto a diligencia suscrita por mi apoderado LEUDYS MAITA, en aras de la intimación de la intimada en la persona de su apoderada legal DRA BRENDA ICIARTE, señalándose en dicha diligencia, su número de teléfono y su dirección e-mail para la notificación electrónica, lo que a todas luces es una forma de impulsar el proceso para su continuación, lo que implica "impulsar y al haberse silenciado esa actuación nuestra viola el artículo 12 del C.P.C., por falso supuesto el fundamento de la apelada en cuanto a la falta de impulso procesal tendente a la continuación de la causa y así lo pido expresamente. …
… Por último, debo recalcar que en esa misma diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, también ratifiqué mi petición de que se librara de nuevo un oficio al SAIME para que se obtuviera el movimiento migratorio de la intimada, cuestión que adicionalmente es otro acto tendente a la continuación de la causa y así pido sea declarado. …
… Habiendo entonces argumentado tres (03) razones claras, específicas y puntuales del porqué la recurrida debe ser revocada, pido que este Tribunal Superior declare la nulidad de la misma y no se reponga la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia proceda a declarar sobre el derecho al cobro, sino que en atención al contenido del artículo 209 del CPC se entre a analizar el fondo de nuestro derecho a cobrar y se declare el mismo procedente por cuanto no está prescrito ni ha perecido y así lo pido expresamente. …”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho utilizado por el Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia en la presente causa por la inactividad de la parte actora por más de un año.
Así pues, constata este Juzgador que el a quo señala la inactividad de la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 10 de junio de 2021, hasta el 28 de junio de 2022, fecha en la cual la abogada, LEUDY JOSÉ MAITA GUZMÁN y JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.378, quien actúa en nombre propio y representación de la abogada, JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, deja constancia de consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa ordenadas por el Tribunal a quo y poner a disposición del ciudadano alguacil de los medios necesarios para su traslado, lo cual hizo constar el alguacil de a quo en la misma diligencia.
En este sentido, considera necesario este Juzgador verificar que tal como lo ha establecido la doctrina patria, así como las jurisprudencias de nuestra máxima instancia, si en ese lapso perentorio, la parte actora realizo actuación que pueda considerarse de impulso procesal y haber interrumpido la inactividad de la causa, motivo por el cual resulta oportuno para este sentenciador, dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones traer a colación lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, del 31 mayo de 1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, Sentencia N° 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22 de septiembre de 1993, Exp. No. 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo entre las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C…” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente, la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La Perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”

Revisado como han sido los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados por esta Instancia Superior, puede constatar quien aquí decide que desde el día 10 de junio de 2021, fecha en la cual se admitió la demanda, al 28 de junio de 2022, fecha en la cual la abogada, LEUDY JOSÉ MAITA GUZMÁN y JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.378, quien actúa en nombre propio y representación de la abogada, JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, dejo constancia de consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa ordenadas por el Tribunal a quo y poner a disposición del ciudadano alguacil de los medios necesarios para su traslado, lo cual hizo constar el alguacil del a quo en la misma diligencia, transcurrió con crece más de un (1) año, sin que la actora halla instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de las partes demandadas en el lapso perentorio de treinta (30) días, tal como lo señala el artículo 267 ordinal 1°.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…Omissis…”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, además, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”: Primero: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” valido en la causa, lo cual ya ha sido constatado por este Juzgador. Segundo: Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de ellas haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal validas”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares, Tercero: No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, y Cuarto: La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, este sentenciador acoge los mencionados criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación ya que tal y como se verifica de los autos no se evidencia actuación de impulso procesal valida realizada por la parte actora y recurrente desde la fecha de admisión de la demanda es decir 10 de junio de 2021 hasta el 28 de julio de 2022, fecha en la cual la parte actora cumplió con la carga procesal que le correspondía de manera tardía, de la consignación de los fotostatos correspondientes para la intimación de la parte demandada así como los medios y emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil, ya que lo que debía realizar en un periodo de treinta (30) días posteriores a la admisión la misma lo efectuó un año después, configurándose de esta manera la sanción procesal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y dado los fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios, señalados por este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2023, por la abogada, LEUDYS JOSE MAITA GUZAMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.378, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia en fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y así perimida la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido verifica este Juzgador que en la presente causa, consta el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 08 de julio del año 2021. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrita de este Tribunal)…”

El artículo antes señalado prevee que las medidas preventivas las decretara el Juez solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en virtud de una vez decretada la perención de la instancia confirmada por esta alzada en el presente proceso, el mismo se extinguió, pues no cabe la posibilidad de que en este juicio pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo definitivo, criterio este que además ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 108 de fecha 27 de Abril de 2001, expediente Nº 99-1038, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció:

“…En el presente caso, al igual que en el precedente transcrito, la recurrida declaró que había operado la perención de la instancia por lo que estableció, como consecuencia natural de la extinción del proceso, la suspensión de las medidas preventivas decretadas lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento…”
…Por tanto, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión ésta que produjo la extinción del proceso…”

Y es por ello que en virtud, del criterio antes citado y el razonamiento expuesto es por lo que este Juzgador, procede a ORDENAR al Juez a quo el levantamiento de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 08 de julio del año 2021 y practicada mediante el oficio N°110-A/2021 de la misma fecha dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2023, por la abogada, LEUDYS JOSÉ MAITA GUZAMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.378, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en esta causa, ya que ha transcurrido con creces más de un año tal como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Levantar la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 08 de julio del año 2021 y practicada mediante el oficio N°110-A/2021 de la misma fecha dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.




Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.126.
CENG/OVG.-