REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.423
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTES: MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente
DEMANDADO: JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.088
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho acta en original de fecha 12 de marzo de 2025, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que, en el presente expediente, signado con el N° D-839-19, del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos MARTÍN SÁNCHEZ y CARMEN ESAA en contra del ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, la abogada Eglé Josefina Colmenares, quien actúa como apoderada del demandado, se presenta ante el Tribunal de Municipio con actitud prepotente y desafiante luego de que la misma, junto con la abogada Emerly kriskelly Bizamon Colmenares hayan interpuesto una denuncia plagada de hechos totalmente falsos en contra del Tribunal a su cargo ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que a pesar de que en ese momento no sintió afectado su ánimo para seguir conociendo del expediente y continuó frente del asunto, sin embargo, ya está agotado de la actitud de las referidas abogadas, especialmente de Eglé Josefina Colmenares quien cada vez que llega al Tribunal lo hace con una actitud prepotente y desafiante hasta para pedir un expediente, motivos por los cuales se ha visto afectado su ánimo lo que lo lleva a sentirse predispuesto para seguir conociendo de la demanda y de todos los asuntos en los que intervengan las abogadas Emerly kriskelly Bizamon Colmenares y Eglé Josefina Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.695.868 y V-10.231.674, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.768 y 172.063, respectivamente.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
20.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 16.423
CENG/OVG/RS.-
|