REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.392
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN (APELACIÓN)
DEMANDANTE: CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.364.128.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PEREZ, y MAIKER GABRIEL GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.662, 133.842, 235.515 respectivamente.
DEMANDADA: MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.101.605.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237 respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2024, por los abogados, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.396 y 227.237 respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa en fecha 19 de octubre de 2022, por la demanda de NULIDAD DE CESIÓN, incoada por la abogada GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, contra la ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO DE ARENAS, representada por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal de origen le da entrada a la causa y le asignó el N° 58.811 (De la nomenclatura interna de ese Tribunal)
En fecha 24 de octubre de 2022, admitió la demanda y emplazó a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el a quo dictó auto dejo sin efecto la admisión de fecha 24 de octubre de 2022 y por auto separado de la misma fecha admitió la demanda y emplazó a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la parte demandante y consignó los medios necesarios para la citación y se evidencia de actas que el Alguacil dejó constancia.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante abogada Grace Rodríguez, solicitó copias certificadas a fin de interrumpir la prescripción.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Alguacil consignó y deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 07 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la demandante solicitó la citación por carteles.
En fecha 09 de enero de 2023, el A quo ordenó expedir los carteles de citación a la demandada de autos y en la misma fecha los libro.
En fecha 24 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los diarios contentivos de los carteles de citación.
En fecha 25 de enero de 2023, se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 25 de enero de 2023, la secretaria del A quo dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2023, la parte demandante, solicitó designen defensor judicial a la demandada.
En fecha 28 de febrero de 2023, el A quo dictó auto y ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, como defensora judicial de la demandada y libró boleta de notificación.
En fecha 10 de marzo de 2023, el Alguacil del A quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 14 de marzo de 2023, la abogada Marianella Godoy, I.P.S.A., N° 48.657, aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha 15 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la demandante solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 21 de marzo de 2023, se ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 27 de marzo de 2023, comparece la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, y presentó excusas de la aceptación debido compromisos laborales.
En fecha 28 de marzo de 2023, los abogados Yohan Antonio Chacón Peraza y José Alejandro Fraino Alarcón mediante escrito presentan formal y expresamente representación sin poder de la demandada ciudadana Mayra Consuelo Vigil Moreno de Arenas.
En fecha 25 de abril de 2023, el abogado José Alejandro Fraino Alarcón en representación sin poder de la demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 23 de mayo de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y se reservó las mismas.
En fecha 25 de mayo de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y se reservó las mismas.
En fecha 26 de mayo de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de junio de 2023, el A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y reglamento.
En fecha 22 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó en diligencias separadas los acuses de recibo de los oficios números 210 y 209.
En fecha 28 de junio de 2023, la ciudadana IVIS DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ BENÍTEZ, rindió declaración.
En fecha 02 de agosto de 2023, los apoderados de la parte demandada, solicitaron la fijación de los informes.
En fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana Yasmina Pérez.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se agregó a los autos los oficios de respuestas provenientes de la SUDEBAN.
En fecha 22 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandante y presentó escrito de informe.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se agregó a los autos el oficio de respuesta proveniente del Banco Exterior.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el A quo otorgo un plazo de quince (15) días hábiles, a fin de esperar los informes solicitados a las entidades respectivas.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se acordó agregar el informe proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito ratificando los informes presentados el 22 de septiembre de 2023.
En fecha 12 de enero de 2024, el representante de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto sentencia en la cual declaro, con lugar la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2024, la Juez A quo se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud efectuada por la parte actora y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2024, los representantes de la parte demandada, informan al Tribunal los datos necesarios para la realización de una audiencia telemática, la cual solicitan realice con la finalidad de que la ciudadana, MAYRA CONSUELO VIGIL DE ARENAS les confiera un poder Apud-Acta de manera digital, lo cual acordó el A quo por auto de fecha 18 de noviembre de 2024.
Consta en las actas procesales que en fecha 25 de noviembre de 2024 se realizó audiencia telemática, en la cual la demandada de autos confiere poder Apud-Acta a los abogados, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON.
En fecha 29 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada apelan de la sentencia definitiva dictada en la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el A quo oye la apelación y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 06 de diciembre de 2024, corresponde a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 27 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a presentar escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado Superior fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 24 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de alegatos. En fecha 11 de abril de 2025 se difirió el lapso para sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2022, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Narra la parte actora que en fecha 20 de Septiembre de 1963, contraen matrimonio civil su mandante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL con el ciudadano JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ como consta en acta que acompañó en copia certificada marcada “B” y que quedó inscrita ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, bajo el No.76…”.
“…Que en el mes de Marzo de 1.992, establecieron su domicilio conyugal en el inmueble tipo casa ubicado en Urbanización Los Sauces Calle 134-A, Casa No. 96-70 Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, adquiriéndolo como consta en documento otorgado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de Marzo de 1.992, bajo el No. 21, Protocolo 1ero, Tomo 39, que en copia certificada acompañó marcada “ C “ el cual dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes y en el cual se expresó: “… Y yo, CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, ya identificada, declaro: Acepto la venta que en los términos y condiciones antes expuestos se me hace en el presente documento, el cual adquiero con dinero de mi propio peculio. Y yo, JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cedula de identidad No. 5.142.843, declaro: Que lo manifestado por mi legitima cónyuge CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, ya identificada, es cierto y adquiere el inmueble descrito con dinero de su propio peculio en consecuencia dicho inmueble queda excluido de la comunidad conyugal...”.
“…Que el principio Iura Novit Curia, para la fecha de celebración del matrimonio de su mandante, año 1.963 la vigencia del Código Civil Venezolano, estableció desde 1.942 que los cónyuges antes de celebrar el matrimonio civil, debían elegir sobre el régimen de los bienes que llevarían en el matrimonio y a tal efecto, si optaban por régimen de separación de bienes debían protocolizar capitulaciones matrimoniales, en caso de hacer silencio al respecto sobre régimen de separación de bienes en el matrimonio, el legislador suplía ese silencio entendiendo que el régimen era de comunidad conyugal y su mandante nunca celebró capitulaciones matrimoniales con su cónyuge JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ por lo que el régimen imperante en su matrimonio fue el de comunidad de bienes, es por lo que bajo los efectos del matrimonio celebrado sin régimen de capitulaciones o de separación de bienes a tenor del contenido del Código Civil vigente…”.
“…Que se entiende entonces, que el inmueble así como la plusvalía adquirida por ese bien inmueble e inseparable de él, desde la fecha de la celebración del matrimonio en el año 1.963, desde la fecha de adquisición del inmueble en el año 1.992 hasta la actualidad y para ser dispuesto, debe contar con la AUTORIZACION del cónyuge JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ…”.
“…Que el 23 de Noviembre de 2.017 fallece el cónyuge de su mandante, como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que acompañó marcada “D” emitida por el Registrador Principal del Estado Carabobo y que expresa que la misma corre inserta bajo el No. 840, Tomo IV del año 2.017 ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
“…Que ese día del fallecimiento del cónyuge de su mandante y padre de la demandada, JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, ese 23 de Noviembre de 2017 se apertura de pleno derecho la sucesión del cónyuge de su mandante padre de la demandada, con respecto a todos los haberes, derechos, plusvalías, etc., del de cujus, esto de conformidad con lo establecido en el Código Civil de Venezuela y la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Otras Ramas Conexas, por lo que a la muerte de éste, solo podía ser dispuesto por quienes eran sus sucesores y naturales herederos CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL, JOSE MANUEL VIGIL MORENO y MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS ya que El Legislador, les cataloga como herederos universales, del todo por el todo…”.
…Que deliberadamente la co-heredera MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS manipuló y engañó a la madre para obtener un beneficio ilegalmente e indebidamente; el esposo de su mandante, ciudadano JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, comenzó a sentirse mal de salud y la demandada, hija, médico de profesión, MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS era quien lo trataba medicamente pero como ya se expresó, lamentablemente en fecha 23-11-2.017 fallece JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ….
…Que, antes de que falleciera, habían hablado como familia sobre estipulaciones y acuerdos sobre bienes de la comunidad hacia sus dos únicos hijos JOSE MANUEL VIGIL MORENO y MAYRA CONSUELO VIGIL de ARENAS pero no se suscribió ningún documento sobre el inmueble que se individualiza en el instrumento cuya nulidad se demanda y que más adelante se identificará….
…Que en fecha 18 de Diciembre de 2.017, a escasos días de el fallecimiento de su cónyuge, encontrándose su mandante aún sumida en una honda tristeza y bajo medicamentos proporcionados por la hija medico MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS, ésta le llevó a un sitio que su mandante no sabe identificar ni precisar y le hizo firmar varios documentos que le hizo creer eran tramites sucesorales por el reciente fallecimiento del cónyuge, pero luego de investigación, se descubrió que uno de esos documentos, se trató de la CESION CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO, presuntamente por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00) pagado presuntamente con un cheque de Banco Exterior No. 16-15910487 correspondiente a la cuenta 0115-0051-03-0510067820 hacia ella, es decir hacia la propia MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS del inmueble principal asiento de intereses de su mandante y su cónyuge recién fallecido, lo cual al quedar expuesto lo que realizó la hija, su mandante, no aceptó haber expresado su libre consentimiento ni voluntad para tal convención en la cual, aun cuando en la redacción realizada o visada por profesional del derecho YASMINA COROMOTO PEREZ BASTIDAS INPREABOGADO 67.310, quedó asentado que el estado civil de su representada como vendedora era el de casada siendo esto falso, porque para ese momento el estado civil de CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL era el estado civil de VIUDA, y los haberes así como derechos y plusvalías que de cualquier forma se encontrasen dentro del acervo propiedad del de cujus JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ debe ser tratado conforme a las disposiciones legales sustantivas y adjetivas correspondientes, entre otras de las irregularidades que presenta el instrumento cuya nulidad se demanda, se encuentra constituida por la manipulación de la demandada MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS una falsa atestación del estado civil ante el funcionario público, que por efecto del fallecimiento en fecha 23-11-2.017 del cónyuge de su mandante y padre de la demandada la cual estuvo en perfecto estado de conocimiento de la misma desde el primer momento porque era su médico tratante, pero que de forma fraudulenta lo obvio, produciendo una disposición del bien inmueble y haberes, derechos y plusvalía preferentes que ya formaban parte de una sucesión por lo que respecta a los derechos del causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ en perjuicio de la comunidad de herederos y también del Estado Venezolano, primero al no respetarse el derecho preferente de los coherederos, dado que ya para esa fecha era imposible la autorización del cónyuge de su representada y padre de la demandada porque estaba muerto, también al no presentarse el correspondiente certificado de declaración sucesoral y de pago de impuestos sucesorales correspondientes, lo que obligó a su mandante apenas se enteró de que lo que le había hecho firmar la hija fue CESION DE HABERES Y DERECHOS CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO a proceder a denunciar ante el Ministerio Publico a su hija, la medico MAYRA CONSUELO VIGIL de ARENAS esto fue el 28-05-2.018, denuncia que acompañó en original del escrito recibido del Ministerio Publico marcado “1” la cual quedó signada con el MP-200385-2018 que conoce la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo y que posteriormente por efecto de presuntamente otro hecho punible cometido por la demandada hija de su mandante la médico MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS en esta oportunidad robo y hurto calificado de bienes muebles y enseres propiedad exclusiva de su mandante que se encontraban dentro del inmueble, acto presuntamente delictivo realizado por la hija medico MAYRA CONSUELO VIGIL de ARENAS con la colaboración de otras personas en contra de su mandante por lo que debió proceder a formularle una nueva denuncia la cual quedó signada bajo el MP-177637-2021, ( el MP-200385-2018 DELITO DE SIMULACION DE CESION, FALSA ATESTACION DE ESTADO CIVIL ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) y el MP-177637-2021 (DELITO DE HURTO CALIFICADO) delitos de acción pública enjuiciables de oficio acumuladas para el conocimiento de la misma fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo y es por lo que formalmente en este acto se procede a demandarla la nulidad absoluta del documento de CESION CON CONSTITUCION DE RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO que en copia certificada se acompaña y que quedó inserto en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, conforme a la base de procedencia de que el bien no fue dispuesto por sus legítimos propietarios ( CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL y la SUCESION DE JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ QUE A SU VEZ ESTA INTEGRADA POR LA PROPIA CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL, MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS y JOSE MANEL VIGIL MORENO) y la suscripción del instrumento traslativo de la propiedad en consecuencia adolece de las formalidades de ley por cuanto la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL se encontraba bajo efectos de fármacos suministrados por su hija médico y bajo esos efectos la hizo violar las disposiciones legales respectivas….
…Que la pretensión de esta demanda es que la sentencia definitiva declare nulo de nulidad absoluta el documento írrito que la demandada MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS hizo firmar a su poderdante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL sobre la Cesión de sus derechos en el bien inmueble allí descrito y así también la constitución de la reserva de usufructo vitalicio documento de Cesión con constitución de usufructo vitalicio cuya nulidad absoluta se demanda y que quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017 como consecuencia jurídica cuya nulidad se demanda y cesen las acciones violatorias de la norma restableciéndose el orden constitucional del derecho de propiedad violentado por la demandada y respetando el orden de suceder establecido en la ley sustantiva civil y así también pidió que de no aceptar la demandada los parámetros de la demanda y decida ir al contradictorio pido que así sea expresamente condenada al expresar la sentencia la nulidad de la Cesión con Constitución de Usufructo.
…Que fundamento la demanda en el contenido y aplicación de los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil en específico los artículos 136, 170, 338, 339, 340, de igual forma invoco el contenido de los artículos 140-A,148, 149,150,156,158,163 y 164 del Código Civil vigente…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la apoderad judicial alego lo siguiente:
“…Que ciertamente en fecha 20 de Septiembre de 1963, contrae matrimonio civil la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL con el CIUDADANO JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, como consta en acta que se encuentra anexa al libelo de demanda marcada "B"….
…Que en fecha 26 de Marzo de 1.992 la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL adquiere de manera exclusiva y excluyente para su patrimonio propio un inmueble tipo casa ubicado en Urbanización Los Sauces Calle 134-A, Casa No 06-70 Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual acompañaron al libelo de demanda marcada “C”, y en el cual se lee expresamente: “... Y yo CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, ya identificada, declaro: Acepto la venta que en los términos y condiciones antes expuestos se me hace en el presente documento, el cual adquiero con dinero de mi propio peculio. Y yo, JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cedula de identidad No. 5.142.843, declaro: Que lo manifestado por mi legitima cónyuge CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, ya identificada, es cierto y adquiere el inmueble descrito con dinero de su propio peculio en consecuencia dicho inmueble queda excluido de la comunidad conyugal..."
…Que resulta asombroso e impertinente el alegato de la parte demandante al invocar una supuesta falta de establecimiento de un régimen de separación de bienes, vale decir, de capitulaciones matrimoniales, y con lo cual a falta de este el bien objeto de la demanda pasaba a ser considerado como un bien de la comunidad conyugal, en contravención, tanto de la norma del código civil, como por lo establecido de forma expresa, clara y taxativa por los cónyuges en el documento de adquisición del inmueble, y según la misma clausula transcrita y resaltada en negrilla por la demandante….
…Que seguidamente la parte demandante pretende realizar una inepta vinculación entre el domicilio conyugal, la comunidad de bienes gananciales y la plusvalía de bienes propios, rematando su alegato con la mención del artículo 164 del código civil el cual establece “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges...”, siendo que la propia parte demandante presenta mediante documento público e indubitado la prueba de que el inmueble perteneció en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL. y en consecuencia podía disponer libremente y sin autorización de su cónyuge, tanto de la propiedad, como de cualquier derecho real de los cuales era titular, Resulta incomprensible el alegato de la parte actora cuando manifiesta ”... que el inmueble así como la plusvalía adquirida por ese bien inmueble e inseparable de él, desde la fecha de la celebración del matrimonio en el año 1.963, desde la fecha de adquisición del inmueble en el año 1.992 hasta la actualidad y para ser dispuesto, debe contar con la AUTO RIZACION del cónyuge JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ...”, por cuanto en primer lugar pareciera aspirar derechos sobre una plusvalía desde el año 1.963 hasta el año 1.992, periodo en el cual no se había adquirido el inmueble y obviamente no podría existir plusvalía alguna; y desde el año 1992 hasta la actualidad sin la presentación de alguna prueba que eventualmente le generara derechos patrimoniales al cónyuge JOSÉ MANUEL VIGIL GONZALEZ. En tal sentido, y a pesar de hacer un esfuerzo por entender el enrevesado planteamiento de la demandante, obviamente yerra, tanto en los alegatos de hecho como de derecho, al pretender considerar como un bien de la comunidad un inmueble sobre el cual el mismo causante JOSE MANUEL. VIGIL GONZALEZ manifestó de forma clara, expresa, fehaciente, indubitable y mediante documento registrado, la adquisición de bien propio del mencionado inmueble para el patrimonio de la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, El resto de la argumentación expuesta por la demandante en el capítulo I y titulado de los hechos, se basa en una flagrante equivocación conceptual respecto de los bienes que pudieran formar parte del acervo hereditario del causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, y específicamente en incluir el bien inmueble tantas veces identificado y el cual era artes de la muerte de JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, como después de su fallecimiento propiedad exclusiva y excluyente de la ciudadana CONSUELO ANTINIA MORENO DE VIGIL….
…Que en tal sentido ni antes, ni después de la muerte del causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ no era necesaria autorización alguna para que la demandante dispusiera del inmueble….
…Que igualmente, la parte demandante acusa a su representada de manipulación, engaño, administración de fármacos, simulación de cesión, falsa atestación de estado civil ante funcionario público, y apropiación indebida calificada, sin presentar al menos una prueba de tales acusaciones…
…Que es importante señalar, que aun cuando no hacía falta autorización del difunto JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, y luego de su fallecimiento tampoco era necesaria tal autorización, y en consecuencia en primer lugar el estado civil expresado en el documento de la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, no afecta la validez del mismo y en segundo lugar, quien en todo caso comete una falsa atestación de estado civil ante funcionario público es la hoy demandante CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, y en ningún caso su representada….
“…Que al capítulo segundo de la demanda, la parte actora presenta en primer lugar una sentencia de la sala de casación civil donde se refiere la posibilidad de declarar la nulidad de un contrato cuando concurran los siguientes tres (03) requisitos 1 a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, 2 b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, 3 c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos…”
“…Que en el presente caso, se evidencia del propio contrato de adquisición del inmueble para el patrimonio de la demandante, que el causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, declaro que el bien fue adquirido con dinero del propio peculio de la actora y en consecuencia dicho inmueble quedo excluido absolutamente de la comunidad conyugal, por lo que sería contrario a lo dispuesto en el documento de compra la necesidad de una autorización para un acto de disposición de la propiedad o de algún otro derecho real por parte del causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ…”.
“…Que posteriormente tanto en el capítulo tercero como en el capítulo cuarto del libelo de demanda de forma inexplicable la parte demandante, presenta una serie de documentos repetidos en ambos capítulos, pero que sin embargo no constituyen prueba que implique la nulidad del documento de cesión con constitución de usufructo vitalicio….
“…Que en virtud de la total y absoluta falta de fundamentación fáctica y jurídica de la demanda presentada por la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, es por lo que rechazan, contradicen, repudian y se resisten en nombre de su representada a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE SESIÓN CON CONSTITUCIÓN DE RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO, y consecuencialmente solicitan se declare sin lugar en la definitiva...”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el a quo :
“…El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-El espíritu de la norma constitucional anterior, es reproducido por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
“…En el libelo de demanda, la apoderada de la parte actora, señaló: Que en fecha 18 de Diciembre de 2.017, a escasos días del fallecimiento de su cónyuge, encontrándose su mandante aún sumida en una honda tristeza y bajo medicamentos proporcionados por la hija medico MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS, ésta le llevó a un sitio que su mandante no sabe identificar ni precisar y le hizo firmar varios documentos que le hizo creer eran tramites sucesorales por el reciente fallecimiento del cónyuge, pero luego de investigación, se descubrió que uno de esos documentos, se trató de la CESION CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO, presuntamente por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00) pagado presuntamente con un cheque de Banco Exterior No. 16-15910487 correspondiente a la cuenta 0115-0051-03-0510067820…”.
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes a la Presidencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) RIF: G-20007161-3, ubicada en Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda. Apartado postal 6761. Código postal 1071. Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior para que por su intermedio solicitara y sea remitido a este despacho, oficio para la Oficina Principal de Banco Exterior C.A. e informe a este despacho tribunalicio quien o quienes son titulares de las cuenta corriente signada 0115-0051-03-0510067820, que personas están autorizadas para firmar en dicha cuenta corriente y especifique si el cheque signado 16-15910487 girado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00) pertenece o corresponde a chequera perteneciente a esa cuenta corriente así como: a) Quien giró el cheque perteneciente a esa cuenta bancaria signado 16-15910487 y a favor de quien se emitió dicho título valor así como si su monto fue por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00). b) Para la fecha de su emisión contaba con los fondos correspondientes, c) El cheque efectivamente fue presentado al cobro y por quien o si el mismo fue de alguna forma “endosado”.
“…En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió y agregó a los autos el oficio N° BE-GCO-1369, proveniente del Banco Exterior, de fecha 10 de agosto de 2023, donde informan al Tribunal que el cheque signado 16-15910487, de la cuenta corriente signada 0115-0051-03-0510067820, perteneciente a la ciudadana Mayra Moreno Vigil, titular de la cédula de identidad N° V.-7.101.605 su Status de Cheque DISPONIBLE, prueba lo que demuestra que nunca se realizó al respecto pago que presuntamente MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS hizo a la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL como pretende hacer ver en el documento cuya nulidad se demanda…”.
“…La parte demandada promovió el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador consideró prudente hacer mención que el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y así se decide.
“...Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos litigiosos, se evidencia que no se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez y objeto prestado por sus intervinientes. La falta de pago del monto establecido afecta la validez del contrato. Así se decide…”.
“…Es así que una vez analizado todo el material probatorio vertido en autos, y en atención a lo argumentado por la parte actora, este Juzgador claramente constata de las respectivas copias certificadas del documento de CESION CON CONSTITUCION DE USUFRUCTO cuya nulidad absoluta se demanda y que quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, presuntamente por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00) pagado presuntamente con un cheque de Banco Exterior No. 16-15910487 correspondiente a la cuenta 0115-0051-03-0510067820, perteneciente a la ciudadana Mayra Moreno Vigil, titular de la cédula de identidad N° V.-7.101.605, donde se evidencia que el Status de Cheque DISPONIBLE, prueba que nunca se realizó al respecto pago que la ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS hizo a la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL como pretende hacer ver en el documento cuya nulidad se demanda y la parte demandada no probó haber cumplido con el pago, tal y como lo establecen los artículos 506 y 1353 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por lo que en vista de todo lo antes esbozado debe declararse la nulidad de cesión de haberes y derechos y en consecuencia nulo el documento CESION CON CONSTITUCION DE USUFRUCTO, el cual quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, por un (01) inmueble constituido una parcela de terreno y la casa allí construida; ubicado en La Urbanización Los Sauces, Calle 134-A, N° Cívico 96-70, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie de 304,440, M2 y la casa-quinta tiene 256,460 M2; según Cedula Catastral N CC2012-00025883 (M-012559-97-001), de fecha 18/10/2017. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20), con solar de la casa N° 97, de la calle 134. SUR: Que es su frente, en diecisiete metros con vente centímetros (17,20), con la calle 134-A. ESTE; En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70), con la casa N° 97-60. Y OFSTE; En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70), con solar de la casa N° 97-80, de la calle 134-A., documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 26 de marzo de 1.992, quedando inscrito bajo el N° 21, Folios 76 y 77, Protocolo 01, Tomo 39….
…En consecuencia el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo deberá insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes, para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE...”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO…
…DE LA FALTA DE PRUEBA RESPECTO DEL SUPUESTO ENGAÑO A LA DEMANDANTE, POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA….
Señala la sentencia apelada lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, de la revisión del expediente, se puede evidenciar que ninguno de los señalamientos indicados por la parte demandante en el libelo de la demanda, han sido demostrados, y en tal sentido el Tribunal Aquo, no se pronunció respecto de los hechos señalados, ante la referida y notable ausencia de prueba. En consecuencia, la total falsedad de lo alegado de la parte actora, ha quedado evidenciada, es decir: Primero: NO ES CIERTO que nuestra mandante le haya proporcionado medicamentos a su madre aprovechándose de su estado de honda tristeza, Segundo: NO ES CIERTO que nuestra representada haya llevado a la demandante a un sitio no identificado y le haya hecho firmar varios documentos bajo engaño, Tercero: NO ES CIERTO que nuestra mandante le haya hecho creer que necesitaba la firma de la demandante para tramites sucesorales, Cuarto: NO ES CIERTO que se haya descubierto que uno de esos documentos era la cesión con reserva vitalicia de usufructo. Ahora bien, lo que Si ES CIERTO, es que la ciudadana Consuelo Antonia Moreno de Vigil, otorgó el documento de cesión con constitución de usufructo, el cual quedo protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el Nº 2017.2011, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.26054, y correspondiente al libro de folio real del año 2017. En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Aquo debes ser revocada y declarada sin lugar la demanda de nulidad de cesión con reserva vitalicia de usufructo...”
“…CAPITULO SEGUNDO…”.
“…DE LA ERRÓNEA VALORACION DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA APELADA…
“…Establece la sentencia apelada lo siguiente:
(…)
“…Ciudadano Juez, la única supuesta prueba de la falta de cumplimiento del contrato de cesión con reserva vitalicia de usufructo, valorada por el Juez Aquo, es un oficio emanado del Banco Exterior, en el cual, informa que el estatus del cheque emitido a favor de la demandante es el de DISPONIBLE. Ahora bien, resulta evidente, y además se encuentra asentado y declarado en el documento de cesión con reserva vitalicia de usufructo, el cual constituye un documento indubitado, que la ciudadana Consuelo Antonia Moreno de Vigil, recibió el cheque signado con el numero 16-15910487…”.
“…La parte demandante, no presento ante el tribunal la prueba que evidenciara la oportuna y debida presentación ante la entidad bancaria Banco Exterior C.A. y consecuencialmente la imposibilidad de obtener el pago a su favor. Es decir, el Juez de la causa, al valorar la única prueba en la cual sustenta su decisión, lo hace de forma errónea al considerar que por cuanto el cheque tiene el estatus de DISPONIBLE, tal condición implica una falta, impedimento, rechazo o interrupción de pago, cuya responsabilidad correspondería a nuestra mandante, cuando lo cierto es, que el referido estatus, vale decir, DISPONIBLE, implica que el referido cheque en ningún momento fue presentado para ser pagado o depositado en alguna cuenta a favor de la demandante…”.
“…La errónea valoración de la prueba, por parte del Juez de Primera Instancia, tiene como consecuencia una condena a nuestra mandante, siendo que, la única y exclusiva responsabilidad del cobro del cheque entregado al momento de otorgamiento del documento de cesión con reserva vitalicia de usufructo, era de demandante Consuelo Antonia Moreno de Vigil…”.
“…Igualmente, el Juez de Primera Instancia, en el citado extracto de la sentencia, señalados (02) presunciones, a saber, en primer lugar, que "PRESUNTAMENTE". el monto de la negociación era de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00), y en segundo lugar señala que "PRESUNTAMENTE" fue pagado el inmueble con un cheque del Banco Exterior, es decir, el tribunal Aquo, hacer una incorrecta valoración de lo establecido en un documento indubitado, vale decir, de un documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, lo cual desvirtúa de manera flagrante, la seguridad jurídica que emana de lo expresado por las partes contratantes, ante el funcionario público autorizado por la Ley, para la verificación y validez de la convención allí establecida…”.
“…La supuesta falta de pago del cheque emitido y aceptado mediante el documento de cesión con reserva vitalicia de usufructo, solo fue y es, responsabilidad de la demandante Consuelo Antonia Moreno de Vigil, lo cual pretendió la parte actora desvirtuar con una serie de alegatos respecto de la salud mental, el dolor, luto, la tristeza, ingesta de medicamentos, manipulación y cualquier otro tipo de falsos argumentos, que tampoco fueron probados…”.
“…Consecuencialmente, y ante la evidente y errónea valoración de la referida prueba, es por lo que solicitamos, sea revocada la sentencia y declarada con lugar la apelación interpuesta...”.
…CAPITULO TERCERO…
…DE LA INCONGRUENCIA ENTRE LO DEMANDADO Y LO DECIDIDO:
“…Estable la sentencia apelada, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, la sentencia proferida igualmente debe ser revocada, por cuanto, considera examinado un supuesto documento de cesión de derechos litigiosos y luego de tal examen, y como fundamento de la sentencia considera demostrado que no se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones de los intervinientes, concluyendo luego de tal argumentación, que la falta de pago del monto establecido afecta la validez del contrato. En tal sentido, y como quiera que en el presente juicio no forma parte cesión alguna de derechos litigiosos como fundamento de alguna falta de pago de la cual pudiera ser responsable nuestra mandante, es por lo que solicitamos sea revocada la sentencia y sea declarada con lugar la presente apelación…”.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GRACE MATILDE RODRÍGUEZ DE GONZALES, no presento escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN incoada por la abogada GRACE MATILDE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, contra la ciudadana, MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO DE ARENAS.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del contrato de cesión (objeto de la presente demanda) el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el N° 2.017.2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.26054, correspondiente al libro de folio real del año 2017, considera este Juzgador traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, establecida por la Sala de Casación Civil quien ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18) (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”.
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La nulidad relativa, que evidentemente es la que conocemos por cuestiones claramente determinadas en la demanda, en razón que la misma tiene como fundamento la falsedad de un poder cuestión que no consta a los autos ni ha sido demostrado, así como la ausencia de consentimiento en el negocio dada la declaratoria de presunción de ausencia del vendedor, cuestión que tampoco ha sido declarada de forma definitiva y firme por un tribunal de la República, pero además tampoco podría operar en contra del tercero que adquiere de buena fe derechos sobre los bienes del presunto ausente, cuando no tiene conocimiento de tal declaratoria judicial, hace forzoso a esta Juzgadora analizar los siguientes puntos jurídicos…”.
En el caso que nos ocupa, quien reclama la nulidad del contrato de cesión es la ciudadana, CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL –madre de la demandada de autos-, ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO DE ARENAS, quien tal como se evidencia de las actas procesales, adicional a la presente causa, ha tenido la necesidad de acudir a otras instancias a colocar denuncias por diversos delitos presuntamente cometidos por su hija en perjuicio de su patrimonio e integridad; situación que no puede pasar por alto este o cualquier juzgador de la Republica.
Es así, que considera necesario quien aquí decide, apreciar los indicios de los señalamientos realizados en el libelo de la demanda, en relación a la manipulación y engaños alegado, en virtud de que no resulta descabellado no considerar la buena fe de la demandante quien en su rol de madre ha tenido que accionar los mecanismos legales y judiciales en diversas instancias y jurisdicciones contra su hija.
Ahora bien, bajo este hilo argumentativo, precisa este juzgador realizar un análisis propio sobre la figura social trascendental para la humanidad como lo es la figura de una mujer que además es madre, considerando que “…la figura social de la madre es esencial para el funcionamiento y progreso de la sociedad, dado que su rol va mucho más allá del ámbito doméstico, influyendo en la formación de sus hijos con la transmisión de valores y principios. Para las madres, los hijos representan un profundo amor, un propósito vital y una responsabilidad prioritaria de cuidado, crianza y protección que asumen con dedicación y entrega durante toda su vida” (Propio de este Juzgador).
Ante tales consideraciones, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial, de la Sala de casación Civil caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora, ratificada en sentencia número 159, del 6 de abril del año 2011 caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra, ratificada en sentencia N° 400 de fecha 03 de octubre de 2022 caso Sociedad Civil INVERSORA 3137 contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUROGRAPHIC, C.A.; se estableció lo siguiente:
“…De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.
En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide.
Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (Subrayado de quien suscribe como ponente).
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta instancia superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2024, por los abogados, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.396 y 227.237 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de cesión de derechos con reserva vitalicia de usufructo intentada por la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL, contra la ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO DE ARENAS, antes identificadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2024, por los abogados, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.396 y 227.237 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva del 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO intentada por la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, contra la ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO DE ARENAS. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CESIÓN DE DERECHOS CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO, el cual quedó protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 18 de Diciembre de 2017, bajo el Nro. 2017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por un (01) inmueble constituido una parcela de terreno y la casa allí construida; ubicado en La Urbanización Los Sauces, Calle 134-A, N° Cívico 96-70, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie de 304,440, M2 y la casa-quinta tiene 256,460 M2; según Cedula Catastral Nro. CC2012-00025883 (M-012559-97-001), de fecha 18/10/2017. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20), con solar de la casa N° 97, de la calle 134. SUR: Que es su frente, en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20), con la calle 134-A. ESTE; En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70), con la casa N° 97-60. Y OESTE; En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70), con solar de la casa N° 97-80, de la calle 134-A, documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 26 de marzo de 1.992, quedando inscrito bajo el N° 21, Folios 76 y 77, Protocolo 01, Tomo 39. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.392
CENG/OVG.-
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