REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 40
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-X-2025-000001 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra la ciudadana SANDRA JOCELÍN ARANGUREN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.703.200 en su condición de víctima, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
En fecha 12 de noviembre de 2025, fue recibido por Secretaria las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación, Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En este sentido, alega el Juez de Juicio Control Municipal N° 2 lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la ciudadana SANDRA JOSELIN ARANGUREN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.703.200, con domicilio en la Urbanización María Gabriela casa N° 19, Araure, Estado Portuguesa, actuando con el carácter de VICTIMA, en la causa seguida por ante el Tribunal que presido, por solicitud de ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO VALERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.929, Natural de Araure, Fecha de nacimiento 11/02/1965, de 61 años de edad; de estado civil: soltero, Profesión Medico, residenciado en Urbanización El Pilar casa B-05 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Teléfono de ubicación: 04245804607, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal cometido en perjuicio de la solicitante, se observa lo siguiente:
La víctima plantea su “solicitud de inhibición”:
"ocurro ante usted a los fines de "SOLICITAR" lo siguiente: Se inhiba de conocer la presente causa donde soy la VICTIMA, ya que usted dicto un pronunciamiento de fondo en fecha 20- 11-2024, Donde usted como Juez del Tribunal de Control Municipal N° 02, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decidió un ARCHIVO PROVISIONAL, a favor de hoy acusado, sin estar imputado por el Ministerio Público, el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERA FLORES, a los fines de que sea Imputado el mismo. ”
Al respecto se debe establecer lo siguiente:
La inhibición un acto que solo puede ser por voluntad y criterio de un funcionario judicial ante la existencia de, al menos, uno de los motivos que para la inhibición o para la recusación establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, yerrá la solicitante en su análisis y en la fundamentación de su solicitud, por cuanto la inhibición no es una facultad dada a las partes, sino un acto autónomo y voluntario del Juez; yerra también al señalar que este Juzgador dictó un pronunciamiento de fondo al haber decidido un “Archivo Provisional”, lo cual es una evidente incomprensión del resultado de la celebración de la audiencia preliminar, en la que este juzgador, sin haber entrado a conocer el fondo del asunto, verificó la ausencia del acto formal de imputación del ciudadano contra quien se presentó la acusación, lo cual es un elemento externo del escrito acusatorio, y siendo que tal defecto no del imputado, y en resguardo también del debido proceso; la figura del “archivó provisional” era subsanable en la audiencia preliminar, el único remedio procesal era decretar el sobreseimiento formal (no definitivo) ordenándose la remisión al despacho fiscal correspondiente a los fines de que se ordenara el correspondiente acto de imputación, en los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, dictar, el sobreseimiento era obligatorio en resguardo de los derechos de la víctima provisional” nunca fue dictada por este juzgador, la cual no opera en sede judicial ya que es una de las opciones que puede tomar el Ministerio Público en una investigación y se le conoce también como Archivo Fiscal; por otro lado, se observa una apreciación errónea de la solicitante del momento procesal en que se encuentra el presente asunto, cuando estima que el sobreseimiento (al cual llama “archivo provisional”) dictado por la falta del acto de imputación “fue dictado en favor del hoy acusado” (ya el punto relacionado al “archivo provisional” fue aclarado ut supra), corresponde aclarar que sobre el ciudadano, contra el cual el Ministerio Público está solicitando el acto de formal imputación, no pesa aún la condición de imputado, menos aún la de “acusado” por cuanto no existe aún la acusación, al haberse decretado el sobreseimiento formal (temporal y no definitivo) se dejó viva la posibilidad de que el Ministerio Público en defensa de los intereses de la víctima pudiera solicitar un acto de imputación y una vez imputado el ciudadano denunciado por la víctima, se puedan solicitar y materializar todas las diligencias de investigación destinadas a acreditar o desvirtuar el delito imputado, es decir realizar nuevamente la fase de investigación, empezar de nuevo sin las omisiones ni los vicios ocurridos en la investigación anterior donde erróneamente se presentó la acusación que fue sobreseída por este juzgador; en la solicitud se plantea el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la “solicitud de inhibición” que establece lo siguiente "... Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..." supuesto cuyos extremos no se cumplen ni llenan, si bien es cierto me desempeño como Juez de la causa, no he emitido opinión del fondo de la presente causa con conocimiento de ella, y no he intervenido en ella como fiscal, defensor, experto, interprete, testigo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo anterior se deja constancia en cumplimiento de lo establecido en los artículos 90, 91, 93 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia también de no haber incurrido este juzgador, ni omitido ninguna circunstancia que lo obligue a inhibirse; ahora bien, en la presente causa fue planteada una recusación en contra de este juzgador por la víctima, durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la primera oportunidad en que se fijó, la cual fue decidida sin lugar por la digna Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, siendo que aunque erróneamente la víctima solicita la inhibición en esta oportunidad, cuando lo correcto en derecho era la recusación, este juzgador estima conveniente inhibirse del conocimiento de la presente causa, en resguardo de la integridad del proceso por considerar que quedarme al frente de este asunto compromete y pone en tela de juicio mi probidad, en virtud de que tanto la víctima como su esposo (quien fue hasta hace unos meses Juez en esta misma sede Judicial) no entienden este proceso y equivocadamente ven en el Juez una contraparte o enemigo y no a un tercero objetivo, siendo vilipendiado públicamente, todo ello sin una causa justa ni asidero legal, recurriendo a planteamientos dilatorios en abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les confiere contraviniendo lo estatuido en el Articulo 105 del ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso; por respeto al proceso, a los derechos de la víctima y a los del imputado, a los míos propios, y por el interés supremo de salvaguardar la buena administración de justicia, por advertir motivos que afectarían gravemente mi imparcialidad en la presente causa, afectándose además mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tal circunstancia como causal suficiente INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en artículo 89 numeral 8 que establece como causa de inhibición “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y ruego respetuosamente a la Digna Corte de Apelaciones que resolverá la presente inhibición tome en consideración todo lo expuesto y la declare con lugar.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que resulte competente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se sustancie la presente acta como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Alega el Juez de Control inhibido, que en la presente causa fue planteada una recusación en su contra, por parte de la víctima durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en la primera oportunidad en que se fijó, la cual fue decidida sin lugar por esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, siendo que aunque erróneamente la víctima solicita la inhibición en esta oportunidad, cuando lo correcto en derecho es la recusación, estimando conveniente inhibirse del conocimiento de la presente causa, en resguardo de la integridad del proceso por considerar que quedarse al frente de este asunto, compromete y pone en tela de juicio su probidad, en virtud de que tanto la víctima como su esposo (quien fue hasta hace unos meses Juez en esta misma sede Judicial), equivocadamente ven en el Juez una contraparte o enemigo y no a un tercero objetivo, siendo vilipendiado públicamente, todo ello sin una causa justa ni asidero legal, recurriendo a planteamientos dilatorios en abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les confiere, contraviniendo lo estatuido en el Artículo 105 eiusdem.
Visto que lo alegado por el Juez inhibido, tiene arreglo conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
…
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Sin embargo, esas circunstancias alegadas deben estar indicadas expresamente y probadas en autos a los fines de su verificación, ya que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Criterio éste que ha sido adoptado por esta Alzada en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, con carácter vinculante indicó lo siguiente:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)
Con base en dicha sentencia, para que un juzgador o juzgadora se desprenda del conocimiento de una causa específica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
De igual manera observa esta Corte, que tal como lo indica el Juez inhibido, la recusación que fue interpuesta en su contra por la ciudadana SANDRA JOSELÍN ARANGUREN MARTÍNEZ, en su condición de víctima, fue declarada sin lugar por esta Alzada, motivo por el que no debe basar su falta de imparcialidad u objetividad al momento de conocer la presente causa, ya que por el hecho de que la referida ciudadana lo haya recusado, no constituye motivo de retaliación, amenaza o enemistad en contra del Juez; por el contrario, son mecanismos legalmente establecidos para que las partes demuestren su inconformidad en contra de una resolución judicial.
Además, considera la Corte de Apelaciones que el motivo aducido por el Juez de Primera Instancia, resulta insuficiente como para considerar que está siendo ofendido y que con ello queda afectada su imparcialidad.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que “…ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”; ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento, y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley, y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes. En tal sentido, debemos citar a Tocqueville, quien dijo que “…se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
En razón de lo anterior, la inhibición planteada por el Juez ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la causal invocada, no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, ni el motivo aducido es suficiente para afectar la imparcialidad del juzgador. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al no haber sido probada la causal contenida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-9059-25
EJBS/