REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº __134___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000239, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentado en contra del acusado JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.058.907, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (occiso); admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica; ratificándole la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándosele el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de octubre de 2025, mediante oficio N° 801 se acordó devolver el presente recurso de apelación, a los fines de que subsane a la brevedad posible lo señalado por esta Alzada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 288 y 289 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (21/9/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (23/9/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 22 y martes 23 de septiembre de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado ROGELIO MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de defensor privado del acusado JESÚS EDUARDO TORRES COLINA (30/9/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (1/10/2025), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: miércoles 1 de octubre de 2025; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000239, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-9060-25
ACG/.-