REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 17

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 162.345 y 157.504, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana THAIRYS GIORGINA DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.412, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2025 y publicada en fecha 9 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000234, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró con lugar las excepciones opuesta por la defensora pública establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiéndose la acusación presentada en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima THAIRYS GIORGINA DÍAZ RAMOS, decretándose el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibieron las actuaciones principales y el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 21 de noviembre de 2025, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 902 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 17 de noviembre de 2025, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en fecha 18 de noviembre de 2025.
En fecha 21 de noviembre de 2025, mediante acta N° 2025-045, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose todos al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 162.345 y 157.504, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana THAIRYS GIORGINA DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.412, tal y como consta del poder especial cursante del folio 71 al 73 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales.
En este punto, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº A-041, de fecha 27/4/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 8/3/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Igualmente, el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como derecho de la víctima expresamente: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 9.- Impugnar el sobreseimiento…”
Con base en lo anterior se infiere, que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la apelación, se verifica que en fecha 5 de agosto de 2025, fue celebrada la audiencia preliminar (folios 36 al 38 de la pieza N° 2) y en fecha 9 de agosto de 2025, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 39 al 54); razón por la que el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, acordó notificar a las partes, constando en el expediente las siguientes resultas:
- En fecha 16 de agosto de 2025, fue practicada vía telefónica la boleta de notificación librada al Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio vto. 62 de la pieza N° 2).
-En fecha 16 de agosto de 2025, fue practicada personalmente la boleta de notificación librada a la víctima THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS (folio 63 de la pieza N° 2).
-En fecha 18 de agosto de 2025, fue practicada personalmente la boleta de notificación librada al Abogado YOCJADIS DÍAZ en su condición de apoderado judicial de la víctima (folio 64 de la pieza N° 2).
- En fecha 18 de agosto de 2025, fue practicada personalmente la boleta de notificación librada a la Abogada ROSELYN MATA en su condición de defensora pública (folio 65 de la pieza N° 2).
- En fecha 18 de agosto de 2025, fue practicada personalmente la boleta de notificación librada a la acusada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ (folio 66 de la pieza N° 2).
Por lo tanto, se verifica de la certificación de días de despachos cursante del folio 69 al 73 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fueron todas las partes notificadas (18 de agosto de 2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22 de agosto de 2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de agosto de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica desde la fecha en que fue emplazada la acusada y su defensa técnica (4 de septiembre de 2025), tal y como consta de las resultas de las boletas de emplazamiento cursantes a los folios 31 y 32 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (8 de septiembre de 2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 5 y lunes 8 de septiembre de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”

De modo pues, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, visto que la decisión impugnada no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 162.345 y 157.504, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana THAIRYS GIORGINA DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.412, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2025 y publicada en fecha 9 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000234, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Jueza de Apelación,


Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 9055-25.
LKDU/.-