LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.760.
DEMANDANTE ARAUJO VEASQUEZ DAYANGELA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.938.434, domiciliada en el barrio la Victoria de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa
DEMANDADOS MORALES DE ESCOBAR IRMA ANTONIA, y RAMOS ESCOBAR PABLO EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.243.294 y V-8.059.415 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ESCOBAR MORALES CAROL SOFIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.808 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.227.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONVENIMIENTO).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/07/2025, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la ciudadana Dayangela Carolina Araujo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.938.434, asistida por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888 interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos Irma Antonia Morales de Escobar y Ramos Escobar Pablo Emilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.243.294 y 8.059.415 respectivamente.
Alega la parte actora que suscribió conjuntamente con el ciudadano Elvis José Colmenares Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.188, un contrato de contra venta de propiedad con los ciudadanos Irma Antonia Morales de Escobar y Ramos Escobar Pablo Emilio, plenamente identificados, la cual dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno y el inmueble sobre el constituido, con un área de quinientos doce metros cuadrados con setenta y dos centímetros (512,72 mts2), ubicada en el Barrio La Victoria, final calle 2, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el N° Catastral 18-04-01, sector 36, Manzana 41, lote 35, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Pedro Torres con 41,10 Ml; Sur: Solar y casa de Manuel Pérez con 45,10 Ml; Este: final calle 02 con 12,10 ml y Oeste: Solar y casa de Irma Morales con 10,10 Ml, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 04/10/2010, inscrito bajo el N° 2010.3031, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1754, y corresponde al Libro de Folio ale año 2010.
Señala la actora que el inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, sala, cuatro cuartos, cocina, comedor y baños, la cual pertenece a la vendedora según se evidencia de documento de compra venta, autenticado en fecha 28/11/1991 por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 80, de los Libros de Autenticaciones, llevados por la referida oficina durante el año 1991, y protocolizado en fecha 20/10/1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, Protocolo I, Tomo 4to trimestre del año 1992, bajo el N° 15, Folios 1 al 3. El precio pautado por ambas partes es la cantidad de siete mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 7.000,00), los cuales fueron pagados en su totalidad en divisas al momento de la suscripción de la venta.
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 28, 29, 40, 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2025, se le dio entrada la pretensión en los libros correspondiente, y en fecha 05/08/2025 se admite la demanda con todos los pronunciamiento de ley, y se ordena emplazar a la parte demandada mediante boleta de citación.
En fecha 03/10/2025, compareció la abogada Carol Sofía Escobar Morales, quien consignó poderes especiales apud acta de los ciudadanos Irma Antonia Morales de Escobar y Pablo Emilio Ramos Escobar, plenamente identificados, los cuales le fuera otorgado a su persona, asimismo solicita una audiencia telemática para la validez de tal otorgamiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 218, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/2025.
Posteriormente en fecha 08/10/2025, se dictó auto y se acuerda fijar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), para la realización de la Audiencia Telemática.
En fecha 14/10/2025, compareció el ciudadano Pablo Emilio Ramos Escobar, debidamente asistido por la abogada Carol Sofía Escobar Morales, quien consignó poder apud acta a la referida abogada.
Seguidamente en ésta misma fecha se llevó a cabo la audiencia telemática para otorgar poder apud acta, y se dejó constancia de la participación vía telemática de la ciudadana Irma Antonia Morales, quien confiere poder apud acta a la abogada Carol Sofía Morales Escobar.
En fecha 29/10/2025, compareció la abogada Carol Sofía Escobar Morales, quien consignó escrito de CONTESTACIÓN y lo realizó en los siguientes términos (textual):
“…Yo, CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES, en nombre de mis poderdantes investida como me encuentro con la amplia facultad y atributo expreso para convenir en sus nombres, en este acto de manera expresa en nombre de los ciudadanos IRMA ANTONIA MORALES DE ESCOBAR y PABLO EMILIO RAMOS ESCOBAR, ambos plenamente identificados procedo a reconocer categóricamente en todas y cada una de sus partes el contenido y las firmas plasmadas en el Documento privado de compra Venta Inserto al presente expediente.
En consecuencia en nombre de mis representados convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fuere interpuesta por la ciudadana DAYANGELA CAROLINA ARAUJO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 25.938.434, fn: 07-11-1997, domiciliada en el barrio La Victoria calle principal en la curva antes de llegar a la escuela Dr. Rafael Roberto Gavidia, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-2015118; correo electrónico darianaaraujo@gmail.com, en contra de mis representados, convenimiento este que efectúo por mandato de mis representados por cuanto es verdadera la venta tanto de la parcela de terreno como de la vivienda sobre esta construida, las cuales eran de la exclusiva propiedad de la vendedora quien las adquirió de la siguiente manera: la parcela de terreno por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Guanare tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 04/10/2010, inscrito bajo el N° 2010.3031, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1754, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y las bienhechurías según consta en documento debidamente autenticado en fecha 28/11/1991 por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina durante el año 1991 y posteriormente protocolizado en fecha 20/10/1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, registrado en el Protocolo I, Tomo 4to., 4to. Trimestre del año 1992, bajo el N° 15, Folios 1 al 3.
Asimismo convengo en nombre de mis poderdantes en que el precio de la venta fue pactado por ambas partes en la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 7.000,00), los cuales fueron pagados por los compradores a la vendedora en su totalidad en divisas al momento de suscripción de la venta, y en que desde el mismo momento que se realizó el contrato privado de compra venta la ciudadana IRMA ANTONIA MORALES DE ESCOBAR hizo entrega formal de la cosa vendida a los compradores DAYANGELA CAROLINA ARAUJO VELASQUEZ y ELVIS JOSÉ COLMENARES VIERA quienes actualmente se encuentran en posesión pública, legítima y pacífica de la cosa, con ánimos de dueños, haciendo uso, goce y disfrute de la misma…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para el Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.
En el presente caso, la parte actora, ciudadana DAYANGELA CAROLINA ARAUJO VELÁSQUEZ, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por cuanto, en fecha 15/03/2025, mediante documento privado realizó una compraventa conjuntamente con el ciudadano ELVIS JOSÉ COLMENARES VIERA, de un lote de terreno y el inmueble sobre este edificado con un área de quinientos doce metros cuadrados con setenta y dos centímetros (512,72 mts2), ubicado en el Barrio La Victoria, final calle 2, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el N° Catastral 18-04-01, sector 36, Manzana 41, lote 35, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Pedro Torres con 41,10 Ml; Sur: Solar y casa de Manuel Pérez con 45,10 Ml; Este: final calle 02 con 12,10 ml y Oeste: Solar y casa de Irma Morales con 10,10 Ml, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 04/10/2010, inscrito bajo el N° 2010.3031, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1754, y corresponde al Libro de Folio ale año 2010.
Ahora bien, los instrumentos privados, los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, pertenecen a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como pruebas escritas, los cuales, por su naturaleza es pre constituida, es decir, que poseen una gran presunción de claridad, por cuanto, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben, una vez, estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356, respetando el valor que le otorga el Código a los referidos documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, de conformidad con el artículo 1.370 ejusdem.
Para que los documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, se equiparan al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En tal sentido, se debe cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de realizar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
“…Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”
Ahora bien, la doctrina, en relación al trámite, ha establecido que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
Respecto al reconocimiento incidental establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la parte, a quien se le opone un documento, sea en la contestación de la demanda o, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento, admite que el documento proviene de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce, en cuyo caso, estamos en presencia del reconocimiento expreso, pero si esa parte nada dice, quedará reconocido el documento, es decir, estamos en presencia del reconocimiento tácito.
En relación al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose con el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Presentado el documento privado incidentalmente o la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y, en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso del reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
De existir negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En el presente caso, la parte actora presenta demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Obsérvese, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada Carol Sofía Escobar Morales, en su condición de apoderad judicial de las partes demandadas, presentó escrito en el cual reconoce que las firmas plasmadas son de sus defendidos, los cuales realizaron en fecha 15/03/2025 una compraventa privada a los ciudadanos Dayangela Carolina Araujo Velásquez y Elvis José Colmenares Viera, consiste en un lote de terreno y el inmueble sobre este edificado con un área de quinientos doce metros cuadrados con setenta y dos centímetros (512,72 mts2), ubicado en el Barrio La Victoria, final calle 2, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el N° Catastral 18-04-01, sector 36, Manzana 41, lote 35, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Pedro Torres con 41,10 Ml; Sur: Solar y casa de Manuel Pérez con 45,10 Ml; Este: final calle 02 con 12,10 ml y Oeste: Solar y casa de Irma Morales con 10,10 Ml, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 04/10/2010, inscrito bajo el N° 2010.3031, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1754, y corresponde al Libro de Folio ale año 2010.
De lo transcrito ut supra, se evidencia que los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado y como suya la firma, de fecha 15/03/2025, y reconocieron haber realizado la venta en los términos señalados en el documento que riela en los folios 10 al 15 ambos inclusive del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud, que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en su contenido y firma el instrumento privado suscrito en fecha 15/03/2025, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto por la ciudadana DAYANGELA CAROLINA ARAUJO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.938.434, contra los ciudadanos IRMA ANTONIA MORALES DE ESCOBAR y PABLO EMILIO RAMOS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.243.294 y V-8.059.415 respectivamente.
En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente en su Contenido y Firma, el Documento Privado exhibido en fecha diez (15) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en los términos señalados en el aludido documento.
Se ordena que se coloque por Secretaria la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales correspondientes, dejando en su lugar copia certificada, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (04/11/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m).
Conste.
Exp Nº 16.760/ERCS/Ma/BeatrizJ.
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