REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002109. CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: JULIA PASTORA LEAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.478.223.
DEMANDADOS: FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.680.437, V-9.531.188, 9.531.189, V-10.326.720, V-10.988.939, V-11.964.723 y V-27.013.147, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Nace la presente incidencia cautelar, en virtud del escrito de solicitud de medida acompañado de anexos consignado por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.398, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE de autos, ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, ante este despacho, el 17 de octubre del 2025, el cual está contenido en original en la pieza principal, y en el presente cuaderno de medidas riela en copias fotostáticas certificadas a los folios 22 al 32.
En dicha solicitud, la referida profesional del derecho peticiona lo que a continuación se transcribe:
“… Ciudadano Juez, solicito de usted se ordene abrir Cuaderno Separado de Medida Cautelar sobre dos (2) vehículos, a nombre de mi extinto concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, (t), quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.779.477, adquiridos bajo la convivencia concubinaria existente entre las fechas comprendidas 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1995) hasta el día 18 de septiembre del 2021 quien falleció ab intestato, según consta de ACTA DE DEFUNCION llevada por ante el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 939 de fecha 18/9/2021, que cursa a los autos y donde aparezco mencionada como su concubina presentada por sus hijos. Ocurrido el fallecimiento se hizo la respectiva Declaración Sucesoral por uno de sus hijos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” Región de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 21/9/2022, según Expediente Nº 2022/0133, Con la Copia del Formato DS-99032, y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 2200050915 con su respectiva Resolución, Certificadas por la Funcionario José Enrique Anciani Anciani, JEFE DE LA UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS (SENIAT) San Carlos Estado Cojedes, con su respectivo Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 27/9/2022, sobre la liberación de la primogénita declaración sucesoral, Y posteriormente se hizo Declaración Sucesoral Sustitutiva o Complementaria, presentada por su hijo ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” Región de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 31/5/2023, según Expediente Nº 2022/0133, con la Copia del Formato DS-99032, y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 2300024339 con su respectiva Resolución, Certificadas por la Funcionario José Enrique Anciani Anciani, y su Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 31/05/2023, Planilla de Declaración Complementaria, según Expediente Nº 2022/0133, Complementaria Nº 2300024339. Sobre los dos (2) vehículos adquiridos en la Comunidad Concubinaria, como patrimonio concubinario pro-indivisos y donde aparece mencionada como concubina sobre los derechos gananciales en un Cincuenta por Ciento (50%) sobre los derechos en que cada uno de los dos (2) vehículos que presento en Copia anexas a la solicitud de la medida cautelar provisional que solicito bajo Secuestro y me sean entregados bajo la modalidad de guarda y Custodio que se describen así:
Primer vehículo: El cincuenta por Ciento (50%) sobre los derechos del vehículo PLACAS: A97CJ3K, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A87J049169, SERIAL DE MOTOR: 7J049169, MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.3L MAN, AÑO: 2007, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, la cual aparece a nombre de mi extinto concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8AFDR12A87J049169-2-2, de fecha 23 de Septiembre de 2016, según tramite Nº 160103264106, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, cuyos títulos se encuentra en el sistema electrónico y sea anexan a esta solicitud por ante la secretaria del tribunal marcada con la letra “A”
Segundo vehículo: El cincuenta por Ciento (50%) sobre los derechos del vehículo PLACAS: A53AG9T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L418A38563, SERIAL DE MOTOR: 1A38563, MARCA: FORD, MODELO: F150 XLT AUTO, AÑO: 2001, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA. El cual aparece a nombre de mi extinto concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8YTRF07L418A38563-1-3, de fecha 09/10/2025, según tramite Nº 250110320530, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Cuyos títulos presento ante la secretaria del tribunal, marcada con la letra “B”. Bienes estos adquiridos durante la vigencia de la unión Concubinaria.
Ciudadano Juez, hago referencia que en este Pieza principal de la acción planteada cursan la Declaración Sucesoral complementaria o sustituta a nombre de la “SUCESION JOAQUIN RAFAEL PEÑA” que señalo para ser anexada al cuaderno de medida que se apertura con las copias que hablen señale en su oportunidad legal, para sustentar la medida cautelar provisional que solicito, designando a mi mandante cómo guardadora y custodia de los vehículos señalados.
Ahora bien, como quiera que uno de los vehículos el PLACAS: A97CJ3K, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A87J049169, SERIAL DE MOTOR: 7J049169, MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.3L MAN, AÑO: 2007, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, se encuentra retenido a las órdenes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control III del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº OM 2023-554 el cual estoy reclamando en Guarda y Custodia hasta que se efectué la Partición y Liquidación Primero sobre el Cincuenta por Ciento (50%) que me pertenece como patrimonio ganancial proindiviso adquirido durante el concubinato y el restante por ciento en un (6,50%) como derecho a una parte de un hijo dentro de la sucesión ab intestato de mi concubino conforme al artículo 824 del Código Civil.
El otro vehículo PLACAS: A53AG9T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L418A38563, SERIAL DE MOTOR: 1A38563, MARCA: FORD, MODELO: F150 XLT AUTO, AÑO: 2001, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA se encuentra en poder de Seis hijos cuyo haberes en la masa total hereditaria representan un (37,50%) contra el (56,25%) que me pertenece más el porcentaje (6,25%) que le pertenece a mi hija, JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL lo cual representamos en la masa patrimonial un (62,50%) a pesar que no forma parte de la sucesión ab intestato mi Cincuenta por Ciento (50%) por ser la mitad de los derechos pro-indivisos habidos en Comunidad concubinaria.
DEL DERECHO
Ahora bien, como quiera que este Tribunal lleva demanda en fase de Sentencia de mérito de la causa (Definitiva) y siendo que mis derechos se han visto vulnerados e incluso me han tratado de imputar delitos que por su naturaleza son de carácter Civil usando para ello un terrorismo judicial para que cese en la reclamación de mis derechos que con esfuerzo y sacrificio con mi causante concubino acrecentamos un patrimonio ganancial en cincuenta por ciento a cada uno tal como lo estipula la ley.
Señor Juez, recientemente la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 384, de fecha 01/7/2025, Exp. Nº 2024-703 con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, señalo:
Que el tribunal de inferior jerarquía debió aplicar correctamente las normas sobre medidas cautelares en caso de juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, las cuales deben proceder para proteger los bienes Comunes de los concubinos. Dicha sentencia ratifica que mientras dure el proceso de acción mero declarativa de concubinato en esos procesos que se hacen ante los tribunales de Primera Instancia para certificar las Uniones Estables de Hecho todos los bienes que han sido adquiridos dentro de la Comunidad concubinarios se puede solicitar medidas cautelares para proteger ese patrimonio y proteger el patrimonio que le toca a los niños nacidos de esas uniones estables de hecho PARA QUE? para que la pretensión no quede ilusoria y uno de los concubinos dañe al otro vendiendo algunos de esos bienes muebles o inmuebles de ese patrimonio”.
No siendo necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que declare la unión estable de hecho, para así poder presumir la existencia de una comunidad de bienes concubinarios, lo cual puede el juez verificar posteriormente en un juicio de partición, la procedencia o no de las medidas solicitadas, todo ello con el objeto de preservar los bienes gananciales concubinarios y jurando la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, que se acuerde y decrete, las medidas cautelares nominadas de Secuestro sobre los dos (2) vehículos identificados, por lo que no puede ser que los hijos de mi causante concubino disfruten, usen los vehículos mientras se lesiona los derechos de mi mandante que desde ya son bienes gananciales pro indivisos (propiedad de cada uno en un 50%).
Con ello no quiero significar que el concubino cuyo vínculo no ha sido declarado judicialmente, se encuentre desprovisto de mecanismos para asegurar el patrimonio construido, ya que la referida Sala del Máximo Tribunal estima lo siguiente:
“...en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del periodo declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil...”
Es así como la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Exp Nº 04/3301, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal y como pauta dicha norma…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Bajo los parámetros de este criterio la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en fecha 01 de JULIO de 2025, DEC. Nº 384, EXP. Nº 2024-703 Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA estableció:
Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar.
Para lo cual tomó en cuenta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, donde se estableció que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”.
En tal sentido, y a mayor abundamiento, en el Código Civil venezolano del autor Nerio Perera Planas, tercera edición, pág 382, en su punto 9, en cuanto a la parte patrimonial en las uniones concubinarias, señala lo siguiente:
“…La formación o aumento del patrimonio es la cosa real de los bienes de la comunidad, parte de lo que se pide; basta, por tanto, evidenciar su existencia; la causa, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente y en haber trabajado junto con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar o fuera de él, es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello, se presume comunidad en los bienes adquiridos. Comprobada la unión no matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad; para destruir esa presunción, al hombre incumbe probar que no hubo tal unión, que la mujer no trabajó o que el patrimonio adquirido es sólo obra suya; no basta que los bienes estén a su nombre. Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del Artículo. 767, descansa la presunción juris tantum contenida en la citada disposición legal. Esos hechos son, pues, los siguientes. a) unión concubinaria permanente; b) trabajo de la concubina; c) formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. CSJ 28-3-60, Ramírez y Garay. T. I. Pág. 565…”.
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante podían ser acordadas -como en efecto lo fueron- y no debieron ser suspendidas, por cuanto así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Civil como Máxima Jurisdicción Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato.
Concluye la novísima sentencia citada al señalar:
“… que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, ya que con la interpretación dada al artículo 77 constitucional, surgieron cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, cuando exista una unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, pues ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, como ocurre en el caso de autos.”
Por ello es que solicito la medida cautelar sobre los dos vehículos citados y solicito se sirva aperturar el Cuaderno Separado de medidas.
DE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
Ciudadano Juez, están dados los requisito de procedibilidad para decretar la Medida Cautelar Nominada de Secuestro solicitada sobre los Citados (2) vehículos, como son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris con los documentos que acreditan la propiedad de los bienes, con la manifestación contenida en el documento de certeza administrativa llevado por ante la SENIAT, que acompaño y donde se declaró el Cincuenta por Ciento (50%) a cada vehículo ya que el restante (50%) es de exclusiva propiedad, lo cual se verifica de dichas Planilla Sustitutiva o complementaria de la Declaración Sucesoral donde aparezco reconocida como Concubina; como también del Acta de Defunción de mi extinto concubino donde estoy incluida sobre los derechos que ostento sobre ya mencionados y descritos vehículos que sirven de sustento para solicitar dichas medidas cautelares nominadas en un juicio probalístico, que cursan a los autos y que serán señalados para el Cuaderno y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora el cual se encuentra manifestado por la tardanza en la emisión de la sentencia definitiva, de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito libelar y en el escrito de solicitud de la medida nominada fundada en los documentos acompañados, ya que los Codemandados pudiera efectuar actos que comprometan negativamente mi patrimonio, ante tal posibilidad del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del Juicio mero declarativo de concubinato sin que aún se haya resuelto el juicio de cognición.
Lo cual podría generar la existencia de un temor fundado acerca de que una las partes codemandadas puedan causarme lesiones graves o de difícil reparación conocidas como periculum in damni, lo cual puede evidenciarse de una revisión la cual debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión como demandante, y siendo labor del juzgador, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda y demás documentales acompañadas que sustenta la solicitud de la medida de secuestro sobre los bienes suficientemente individualizados y en el temor patente del daño que se le causaría, debido a que tiene el control de los vehículos que en un (50%) por ciento forman parte de mi patrimonio ganancial en la Comunidad concubinaria que se dilucida en el juicio principal.
Ciudadano Juez, estos son los aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida preventiva típica nominada”, que estoy solicitando, con la urgencia del caso.
Más cuando el otorgamiento de la medida solicitada la fundamento en la tutela judicial efectiva sobre la cual la Sala Constitucional (Vinculante) en fecha 14/12/2004, sentencia Nº 3097, Caso: Eduardo Parilli al establecer:
que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
Es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, y a la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil sobre el otorgamiento de medidas cautelares en los Juicio mero declarativos de concubinatos con el que cito de marras, donde están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, amparadas en la disposición del artículo 77 de la Constitución que deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia y como tal el patrimonio que hayan formado mancomunadamente debe ser protegido por el Estado por ser la norma de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad, alcance y protección patrimonial sustentado en los criterios de interpretación del artículo 77 Constitucional donde el Constituyente, protegió y tutelo todos estos derechos (es decir, los derechos sociales y de las familias referidos en el Capítulo V), constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, que son valores que concurren en la acción transformadora del Estado”. por ello es que el “artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición que en materia sucesoral el Código Civil (artículos 796, 807, 823-825, 883-887) reconoce al cónyuge sobreviviente o supérstite una serie de derechos sobre el patrimonio de su causante, los cuales por mandato constitucional son extensibles a los concubinos, al encontrase éstos en idéntica situación con los que han contraído matrimonio.
Por su parte, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, estableció:
“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y con fundamento en la protección de mis derechos patrimonio habidos en la unión concubinaria es que solicito dictar con la urgencia del caso Medida Cautelar de Secuestro sobre los dos (2) Vehículos suficientemente identificados y por tener la suma mayor de haberes y derechos en nombre de mandante solicito me sean entregados bajo la modalidad de Guarda y Custodia hasta tanto se realice la Partición y Liquidación de ellos previo la sentencia que ha de dictar este juzgador en la causa principal”. (Negrillas, subrayado del escrito y cursiva del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 22 de octubre del 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda la apertura del presente cuaderno separado de medidas. (Folios 1 al 35).
Luego, el 3 de noviembre del 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, solicita que las copias certificadas del cuaderno principal, sean agregadas al presente cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 5 de noviembre del 2025. (Folios 36 al 94).
Así las cosas, dada la apertura el Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro de la apoderada judicial de la parte actora, antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”
Ahora bien, en relación a las medidas preventivas y medidas innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”.
El artículo 585 determina, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Del artículo 588 se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Sumado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar solicitada.
Ahora bien, en relación al decreto de medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro honorable TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1682, de fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal y como pauta dicha norma…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal 2do. de 1era. Instancia).
Este último criterio, fue aplicado por nuestra distinguida SALA DE CASACIÓN CIVIL en reciente decisión Nro. 384, de fecha 01/07/2025, expediente 2024-703, con ponencia del Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el cual se estableció:
“…Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar.
En relación con lo expuesto, la Sala observa que el juez de alzada emitió pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas, tal y como era su obligación al conocer de la causa en apelación, sin embargo, esta Sala aprecia que el juez de alzada no analizó los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y aún menos, tomó en cuenta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, donde se estableció que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”.
En tal sentido, y a mayor abundamiento, en el Código Civil venezolano del autor Nerio Perera Planas, tercera edición, pág 382, en su punto 9, en cuanto a la parte patrimonial en las uniones concubinarias, señala lo siguiente:
“…La formación o aumento del patrimonio es la cosa real de los bienes de la comunidad, parte de lo que se pide; basta, por tanto, evidenciar su existencia; la causa, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente y en haber trabajado junto con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar o fuera de él, es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello, se presume comunidad en los bienes adquiridos. Comprobada la unión no matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad; para destruir esa presunción, al hombre incumbe probar que no hubo tal unión, que la mujer no trabajó o que el patrimonio adquirido es sólo obra suya; no basta que los bienes estén a su nombre. Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del Artículo. 767, descansa la presunción juris tantum contenida en la citada disposición legal. Esos hechos son, pues, los siguientes. a) unión concubinaria permanente; b) trabajo de la concubina; c) formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. CSJ 28-3-60, Ramírez y Garay. T. I. Pág. 565…”.
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante podían ser acordadas -como en efecto lo fueron- y no debieron ser suspendidas, por cuanto así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Máxima Jurisdicción Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, -salvo que haya consignando caución o fianza de las estipuladas en artículo 590 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso-, al señalar que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, ya que con la interpretación dada al artículo 77 constitucional, surgieron cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, cuando exista una unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, pues ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, como ocurre en el caso de autos.
Por consiguiente, esta Sala aprecia que el ad quem infringió el artículo 767 del Código Civil venezolano, por cuanto “se presume la comunidad”, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial (concubinato), cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la suspensión de la providencia cautelar que había decretado, incurrió en la infracción de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizo los requisitos de procedencia para decretar o levantar las medidas con lo que no garantizó el derecho de defensa del demandante, es decir, la “presunción de comunidad” en la segunda, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL la decisión recurrida, en virtud de la doble instancia en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina señalada por esta Sala Civil en el presente fallo. Así se decide.…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal 2do. de 1era. Instancia).
Como vemos, las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia han consolidado la posibilidad de solicitar medidas cautelares en este tipo juicios declarativos de concubinato. Esto se hace para proteger los derechos patrimoniales de las partes sobre los bienes que se generaron durante la unión de hecho.
Tales criterios están basados en el artículo 77 de la Constitución, que buscan asegurar que la comunidad de bienes presuntamente formada durante el concubinato no sea perjudicada. En esencia, el objetivo de estas medidas es resguardar el patrimonio y evitar que una de las partes disponga de los bienes antes de que se dicte la sentencia, garantizando así una resolución justa y equitativa.
Así las cosas, pasa este Tribunal a evaluar los requisitos necesarios para la procedencia de la presente solicitud de medida de secuestro. En tanto, en relación al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, por lo cual, este operador de justicia baja a las actas procesales para analizar si en el expediente existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, y en caso afirmativo, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principios que rigen la materia cautelar así como lo dispuesto en los artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda y en este cuaderno de medidas las siguientes probanzas:
1. Documentos que acreditan la propiedad de los bienes sobre el cual se solicita la medida.
2. Documentos administrativos relativos a Declaración Sucesoral Sustitutiva o Complementaria llevada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” Región de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 31/5/2023, Expediente Nº 2022/0133, con la Copia del Formato DS-99032, y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 2300024339 con su respectiva Resolución y su Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 31/05/2023, Planilla de Declaración Complementaria, Expediente Nº 2022/0133, Complementaria Nº 2300024339, sobre los dos (2) vehículos a los cuales se les solicita la medida cautelar, donde aparece mencionada como concubina la parte actora, sobre los derechos gananciales en un cincuenta por Ciento (50%).
3. Registro de Defunción del finado JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, expedida por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, donde la actora, ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, aparece como concubina del difunto.
4. Copia certificada de justificativo autenticado por ante la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 29/12/2014, donde aparecen como solicitantes JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y JULIA PASTORA LEAL PEÑA, para dejar constancia de una presunta unión concubinaria.
Con las anteriores instrumentales que cursan en el expediente, este Tribunal puede considerar apriorísticamente, con respecto al fumus bunis iuris, que se encuentra configurado en el presente caso la presunción del buen derecho en cuanto a la presunta existencia de la comunidad concubinaria, por lo tanto, considera este juzgador que se configura el primer requisito de procedencia de las cautelares nominadas, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en lo que respecta al periculum in mora, se han consignado copias e impresiones a color de los Títulos de Propiedad de los vehículos, en el cual aparece como propietario el de cujus, y que corresponden a los mismos vehículos que aparecen en la Declaración Sucesoral Sustitutiva señalada supra donde está incluida la demandante como concubina; En consecuencia, podría considerarse en un primer plano y sin prejuzgar el fondo de la controversia, que se encuentra configurado el periculum in mora, toda vez que la parte accionada al tener el bien mueble en posesión podrían causársele daños, deterioros y depreciación al mismo, circunstancia fáctica que en base a las máximas de experiencia o experiencia común puede percibir cualquier ciudadano de media cultura, para determinar que un vehículo con el sólo uso se deteriora; Por lo tanto, este Juzgador, apoyado además en el artículo 77 de la Constitución, que busca asegurar que la comunidad de bienes presuntamente formada durante el concubinato no sea perjudicada, ello para resguardar el patrimonio y evitar que una de las partes disponga de los bienes antes de que se dicte la sentencia, garantizando así una resolución justa y equitativa, llega a la plena convicción que lo más prudente y adecuado a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante, es acordar el decreto cautelar, para prevenir una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, es por ello, que este Decisor considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia de las cautelares nominadas, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este jurisdicente que en la presente solicitud de medida de secuestro, están presente los extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por la parte accionante, que ameritan la protección cautelar, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la parte accionante, a través de su apoderada judicial cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, por lo que, deberá forzosamente este operador de justicia declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la apoderada judicial de la parte actora sobre los siguientes bienes muebles, a saber:
* Un VEHÍCULO con las siguientes características. PLACAS: A97CJ3K, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A87J049169, SERIAL DE MOTOR: 7J049169, MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.3L MAN, AÑO: 2007, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA.
* Un VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: A53AG9T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L418A38563, SERIAL DE MOTOR: 1A38563, MARCA: FORD, MODELO: F150 XLT AUTO, AÑO: 2001, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA
A tal efecto, se ordena librar Comisión Judicial a los Tribunales Distribuidores De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, para que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, procedan a su ejecución inmediata, y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que la presente medida perdurará hasta tanto culmine el juicio y se haga la partición de dichos bienes muebles, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES, a saber: Un VEHÍCULO con las siguientes características. PLACAS: A97CJ3K, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A87J049169, SERIAL DE MOTOR: 7J049169, MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.3L MAN, AÑO: 2007, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; y un VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: A53AG9T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L418A38563, SERIAL DE MOTOR: 1A38563, MARCA: FORD, MODELO: F150 XLT AUTO, AÑO: 2001, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA. Dicha medida perdurará hasta tanto culmine el juicio y se haga la partición de dichos bienes muebles.
SEGUNDO: A los fines de la ejecución de la medida recaída sobre el VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: A53AG9T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L418A38563, SERIAL DE MOTOR: 1A38563, MARCA: FORD, MODELO: F150 XLT AUTO, AÑO: 2001, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, se ACUERDA librar COMISIÓN JUDICIAL al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata. Líbrese oficio Nro. 338/2025.
TERCERO: A los fines de la ejecución de la medida recaída sobre el VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: A97CJ3K, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A87J049169, SERIAL DE MOTOR: 7J049169, MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.3L MAN, AÑO: 2007, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, se ACUERDA librar COMISIÓN JUDICIAL al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata. Líbrese oficio Nro. 339/2025.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó siendo las 01:25 p.m., y se libraron los oficios. Conste;
SECRETARIA TEMPORAL;
Cuaderno de Medidas C-2025-002109.
MJGF/Karen.
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